Decisión nº FG012010000212 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 13 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000075

ASUNTO : FP01-R-2010-000075

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000075

Nro. Causa en Alzada FP12-P-2009-000869

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABG. JESSIKA GRANADO GONZALEZ

(Defensa Publica Penal Nº 3)

IMPUTADOS: J.G.G.R. y J.J. VELASQUEZ RAMIREZ

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por la ABG. JESSIKA GRANADO GONZALEZ, Defensa Pública Penal Nº 3 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08-03-2010, mediante la cual acordó como medida de coerción personal una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados J.G.G.R. y J.J. VELASQUEZ RAMIREZ, de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 38 al 42 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…En efecto, teniendo en cuenta la naturaleza y cantidad de las sustancias encontradas, no es posible concluir que los imputados estaban únicamente en “posesión” de la sustancia, sino que las mismas estaban presuntamente destinadas para algunas de las actividades ilícitas (…) concretamente para su distribución ilícita entre la colectividad, así como por la forma en que se encontraba la sustancia, preparada en envoltorios (…) consideró este Tribunal que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados; a los fines de garantizar su presencia y sujeción a los actos sucesivos del proceso penal, es decir, 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro fe (sic) fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…) Consideró este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar una presunción razonable de la vinculación de los imputados en el hecho que se les atribuye por las siguientes razones: 1. Acta de investigación penal de fecha 06-03/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 (…) 2. Acta de aseguramiento de la sustancia incautada (…) 3. Registro de cadena de custodia de la evidencia física incautada que riela al folio 9 (…) 4. Acta de investigación penal de fecha 07/03/2010 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela al folio 11…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida la Abg. E.V., en su condición de Defensa Pública Penal Nº 6, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano F.J.S., interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

…se realizó audiencia de presentación en la cual fue negada la petición de quien suscribe, en el sentido de que se decretara una medida menos gravosa por considerar que no están llenos los extremos de ley, toda vez que no existen suficientes ni plurales elementos que involucren la responsabilidad de mi defendido o bien por que exista la presunción razonable de que haya sido autor, coautor o participe del hecho que señala el Fiscal. Por su parte el Juez de la causa fundamento la privativa de libertad cuando lo están (sic) fundadas las razones de hecho ni de derecho, procediendo de forma equivoca, el tribunal, a decretar medida privativa de libertad, por haber estimado que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, ha sido el posible autor o participe en la comisión del delito de homicidio simple… los cuales hacen procedente en el presente caso la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad (…) Ciudadanos Magistrados, considera quien suscribe que los elementos aportados por el Ministerio Público no estuvieron revestidos de las formalidades esenciales que le permitieron ser tomados en cuenta como elementos de convicción, a los efectos de la procedencia de la medida privativa de libertad (…)juzgador la convicción de que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, este acto o diligencia debe haber sido realizando en tal forma que garantice al imputado los derechos que la Constitución consagra en su favor; lo que no ocurrió en el presente caso puesto que, el Ministerio Público, basado en una interpretación literal del artículo 115 de nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consideró que estaba facultado para proceder a la identificación de la sustancia (característica, tipo, peso, etc.) en ausencia del defensor público respectivo, lo que trajo como consecuencia que dicha actuación esté viciada de nulidad absoluta, toda vez que se vulneró el derecho a la defensa (…) si bien el artículo citado no señala la presencia del defensor en las diligencias que se practiquen, en tal forma se venía haciendo antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, por lo que mal puede estimarse que se pretendan menoscabar derechos y garantías del justiciable que antes se amparaban por su parte, no es suficiente alegar la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse para estimar que existe el peligro de fuga. En el presente caso ha debido tener en cuenta el tribunal que tal y como consta en el acta de aseguramiento de la sustancia incautada, la imputada en forma voluntaria, aporto información acerca de terceras personas que pudieran estar involucradas en los hechos…

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DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el recurso de Apelación, el Abg. J.T., Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, interpuso contestación al mismo, rebatiendo en su escrito los siguientes argumentos:

…Especifica la defensa que, como parte directa en el proceso, o acto de identificación de sustancia incautada, siendo esto algo que le extraña a este representante fiscal, ya que como se puede observar, en la referida acta de identificación de sustancia incautada, la cual fielmente se ha ido realizando tal y como lo exige el artículo 115 desde hace casi cinco (05) años, que fue reformada la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dicha practica la cual alude la defensa, dejo de realizarse desde el momento en que entro en vigencia la menciona reforma. Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que evidentemente la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, cumple con los requisitos exigidos por la Ley para decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma observa esta representación fiscal que le Tribunal en su decisión manifiesta cuales son los elementos de convicción que estimó para presumir que los ciudadanos GIL RONDOND J.G. y VELASQUEZ RAMIRES J.J., son autores o participes en los hechos precalificados por esta representación …

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III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha siete 16 de Abril de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. JESSIKA GRANADO GONZALEZ, Defensa Pública Penal Nº 3, la cual encuadra su acción rescisoria en el ordinal 4º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. JESSIKA GRANADO GONZALEZ, Defensa Pública Penal Nº 3 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08-03-2010, mediante la cual acordó como medida de coerción personal una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados J.G.G.R. y J.J. VELASQUEZ RAMIREZ, de conformidad con el artículo 250 y 251, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como contrapuesto ello con el escrito de Contestación al Recurso, incoado por el Abg. J.T., Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, emite las siguientes consideraciones.

Se extrajo del contenido del escrito recursivo: “…se realizó audiencia de presentación en la cual fue negada la petición de quien suscribe, en el sentido de que se decretara una medida menos gravosa por considerar que no están llenos los extremos de ley, toda vez que no existen suficientes ni plurales elementos que involucren la responsabilidad de mi defendido o bien por que exista la presunción razonable de que haya sido autor, coautor o participe del hecho que señala el Fiscal. Por su parte el Juez de la causa fundamento la privativa de libertad cuando lo están (sic) fundadas las razones de hecho ni de derecho, procediendo de forma equivoca, el tribunal, a decretar medida privativa de libertad, por haber estimado que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, ha sido el posible autor o participe en la comisión del delito de homicidio simple… los cuales hacen procedente en el presente caso la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad (…) Ciudadanos Magistrados, considera quien suscribe que los elementos aportados por el Ministerio Público no estuvieron revestidos de las formalidades esenciales que le permitieron ser tomados en cuenta como elementos de convicción, a los efectos de la procedencia de la medida privativa de libertad…”.

De la misma manera se constató que la recurrida explico: “…En efecto, teniendo en cuenta la naturaleza y cantidad de las sustancias encontradas, no es posible concluir que los imputados estaban únicamente en “posesión” de la sustancia, sino que las mismas estaban presuntamente destinadas para algunas de las actividades ilícitas (…) concretamente para su distribución ilícita entre la colectividad, así como por la forma en que se encontraba la sustancia, preparada en envoltorios (…) consideró este Tribunal que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados; a los fines de garantizar su presencia y sujeción a los actos sucesivos del proceso penal, es decir, 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro fe (sic) fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…) Consideró este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar una presunción razonable de la vinculación de los imputados en el hecho que se les atribuye por las siguientes razones: 1. Acta de investigación penal de fecha 06-03/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 (…) 2. Acta de aseguramiento de la sustancia incautada (…) 3. Registro de cadena de custodia de la evidencia física incautada que riela al folio 9 (…) 4. Acta de investigación penal de fecha 07/03/2010 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela al folio 11…”.

Visto lo anterior transcrito, y en observancia a lo expuesto por el recurrente respecto a que no existen suficientes ni plurales elementos que involucren la responsabilidad de su defendido, es preciso señalar que dentro del Procedimiento Penal, existen principios consagrados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso, estos que deben regir el proceso penal venezolano, que van acorde a los derechos que deberán ser garantizados dentro de cualquier sumario penal, que deben ser preservados a quienes se encuentran presuntamente incursos en la participación de la comisión de un hecho punible, que sea Juzgado en Libertad; pero este principio de Libertad, conlleva una excepción, que en este caso, no seria mas que el Juzgamiento bajo los parámetro que contempla el articulo 250 de la Ley Penal Adjetiva, ello mediante una medida de coerción personal, denominada Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, situación que en nada es atentatoria al debido proceso, puesto que de encontrarse llenos los extremos del señalado dispositivo normativo, lo ajustado a derecho vendría en el decreto de la medida restrictiva antes descrita. Siempre que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir al Jurisdicente la participación de los presuntos autores en la comisión de un ilícito penal, que encuentre dentro del catálogo que ofrece la Legislación Penal Sustantiva, esta medida seria proporcionada al delito cometido.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se colige que la juzgadora de instancia enmarcó la presencia de supuestos que embargan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como puede desprenderse del texto supra transcrito, extraído de la recurrida tales como, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción en contra de los señalados como imputados “…Consideró este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar una presunción razonable de la vinculación de los imputados en el hecho que se les atribuye por las siguientes razones: 1. Acta de investigación penal de fecha 06-03/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 (…) 2. Acta de aseguramiento de la sustancia incautada (…) 3. Registro de cadena de custodia de la evidencia física incautada que riela al folio 9 (…) 4. Acta de investigación penal de fecha 07/03/2010 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela al folio 11…” y la presunción del peligro de fuga, generando así una correcta motivación en el fundamento de la recurrida, como puede evidenciarse.

Asimismo continua el recurrente esgrimiendo: “…para que un acto o diligencia de investigación pueda válidamente producir en el juzgador la convicción de que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, este acto o diligencia debe haber sido realizando en tal forma que garantice al imputado los derechos que la Constitución consagra en su favor; lo que no ocurrió en el presente caso puesto que, el Ministerio Público, basado en una interpretación literal del artículo 115 de nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consideró que estaba facultado para proceder a la identificación de la sustancia (característica, tipo, peso, etc.) en ausencia del defensor público respectivo, lo que trajo como consecuencia que dicha actuación esté viciada de nulidad absoluta, toda vez que se vulneró el derecho a la defensa (…) si bien el artículo citado no señala la presencia del defensor en las diligencias que se practiquen, en tal forma se venía haciendo antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, por lo que mal puede estimarse que se pretendan menoscabar derechos y garantías del justiciable que antes se amparaban…”.

Al respecto, es preciso para quienes suscriben, indicar que el referido artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reza lo siguiente:

…El Fiscal del Ministerio Público o los funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia del delito es recibida por ellos, al practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes dentro de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, deberán dejar constancia en acta que levantaran, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado y consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena. Asimismo, el fiscal del Ministerio Público ordenará con igual diligencia la práctica de la experticia que corresponda en la cual se deje constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso consecuencias que produce y se tiene uso terapéutico...

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Como se extrae del artículo transcrito, observa esta Sala Única que lo expuesto por la Defensa, respecto a que el Ministerio Público consideró que estaba facultado para proceder a la identificación de la sustancia en ausencia del defensor y por tal motivo dicha actuación se encuentra viciada de nulidad absoluta, no pasa a ser mas allá de un quimérico argumento, ello en razón de la exigencia normativa, siendo conteste en señalar que es el Fiscal del Ministerio Público o los funcionarios de la policía de investigaciones penales, si la noticia del delito es recibida por ellos, quienes deberán dejar constancia en acta que levantarán, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena. Asimismo, el fiscal del Ministerio Público ordenará con igual diligencia la práctica de la experticia que corresponda en la cual se deje constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso consecuencias que produce y se tiene uso terapéutico, por tal motivo la razón no se asiste al quejoso en relación a su denuncia.

En relación a lo anterior, debemos recordar que son los órganos policiales mediante sus funcionarios los que tienen la responsabilidad diaria y en situ de combatir con el flagelo de la droga; ante esta realidad, son estos funcionarios los que cuentan con la vivencia que les permiten identificar las características de las sustancias incautadas, las cuales son sometidas a experticia tècnica.

Sin embargo, y en el mismo orden, cabe señalar la norma contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios de los órganos de policía de investigaciones penales o del Fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias. La guardia y custodia de estas sustancias estará a cargo y responsabilidad del órgano de policía de investigaciones penales que investiga el caso en depósitos destinados a ello con todas las precauciones que fueren necesarias para su preservación hasta su destrucción. La muestra identificada de la cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios policiales en presencia del Fiscal del Ministerio Público quien certificará su autenticidad. Se tomarán, también todas, las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios. En los casos de detención flagrante de un individuo con dediles u otro tipo de envase en el interior de su organismo, bastará para fines de identificación con la radiografía u otro medio técnico o científico que se le practique, o el informe de los médicos de emergencia que lo hubiesen atendido, hasta tanto se haga la experticia toxicológica de las sustancias…”.

Como puede apreciarse de los artículos citados, estando presentes en la Fase de Investigación, corresponde a los órganos auxiliares de manera preventiva establecer y dejar constancia de las características de la sustancia incautada, así como su envoltorio, cantidad, color y peso, esto mediante Acta de Aseguramiento; siendo competencia del Fiscal del Ministerio Público, solicitar formalmente la practica de la experticia química o botánica –según sea el caso-. Asimismo, el artículo 116 de la ley especial, prevee la posibilidad que sea mediante la experiencia o máximas de experiencia de los funcionarios actuantes, que se logre la identificación de las sustancias incautadas, esto mientras que no exista experticia alguna.

Ahora bien, corre inserta en los folios Nº diecisiete (17) Acta de Investigación, dieciocho (18) Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, veintidós (22) Registro de Cadena C. deE.F., veinticuatro (24) Acta de Investigación Penal, veintisiete (27) Experticia Química de la Sustancia, cuyos recaudos fueron estimados como elementos de convicción por el Juzgador A Quo, dejando plasmado en la recurrida que existen fundados elementos para estimar una presunción razonable de la vinculación de los imputados en el hecho que se les atribuye, por lo que en amplia interpretación resulta imperioso traer a colación para quienes suscriben, sentencia Nº 313 Sala de Casación Penal, de fecha 14 de junio de 2.007, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY DE MIJARES “…la acción típica antijurídica no fue acreditada por ningún medio probatorio, solo se estableció la incautación de una sustancia de la cual se desconocen sus características físicas esenciales incluyendo su peso y cantidad ni se le colocaron precintos de seguridad por lo que no se preservó la cadena de custodia, no pudiéndose demostrar el delito de transporte de precursores para la elaboración de estupefacientes…”.

Finaliza el quejoso arguyendo: “…por su parte, no es suficiente alegar la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse para estimar que existe el peligro de fuga. En el presente caso ha debido tener en cuenta el tribunal que tal y como consta en el acta de aseguramiento de la sustancia incautada, la imputada en forma voluntaria, aporto información acerca de terceras personas que pudieran estar involucradas en los hechos…”.

En cuanto a este punto reseñado por la Defensa, se hace menester para esta Sala Colegiada señalar que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso explicar que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta ciertas circunstancias entre las cuales nos encontramos la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, artículo 251 ejusdem:

Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado la Juzgadora artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado además un delito de “lesa humanidad”, así como los elementos de convicción cursantes en autos, engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso; así entonces, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión objeto de impugnación que la misma se encuentra suficientemente ajustada a derecho, por lo debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. JESSIKA GRANADO GONZALEZ, Defensa Pública Penal Nº 3 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08-03-2010, mediante la cual acordó como medida de coerción personal una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados J.G.G.R. y J.J. VELASQUEZ RAMIREZ, de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia se confirma la decisión producida Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la apelación interpuesto por la ABG. JESSIKA GRANADO GONZALEZ, Defensa Pública Penal Nº 3 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08-03-2010, mediante la cual acordó como medida de coerción personal una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados J.G.G.R. y J.J. VELASQUEZ RAMIREZ, de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia se confirma la decisión producida.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifiquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.Q. GONZALEZ

DR. O.A.D.J.

JUEZ SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.G.

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