Decisión nº FG012010000447 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 07 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2008-000233

ASUNTO : FP01-R-2010-000122

JUEZ PONENTE: DRA. G.M.C.

CAUSA PRINCIPAL: FP12-P-2008-000233

RECURSO: FP01-R-2010-000122

TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE ABOG. D.B.

(DEFENSOR PRIVADO)

ACUSADO: J.L. LIZARDI PEREZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

MOTIVO APELACION CONTRA AUTO INTERLOCITORIO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO, incoado por el Abogado D.B., en su condición de Defensa Privada, actuantes en asistencia del ciudadano J.L. LIZARDI PEREZ, tal impugnación ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal 1º de en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 27-04-2010, con ocasión al Auto Negando Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 04 al 09 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

……

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado D.B., en su condición de Defensa Privada, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…nuestro defendido al momento de su detención se le practico la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y no se le encontró ningún tipo de evidencias de interés criminalistico, aunado a ello tampoco presenta registro policial tal y como se evidencia de las actas procesales que cursan en la el (sic)b expediente, y las supuestas evidencias fueron encontradas en un lugar distinto al sitio de detención de mi representado (…) También es importante destacar ciudadanos magistrados, que nuestro defendido esta detenido desde el 07 de Enero del 2.008, hasta la presente fecha, en donde han transcurrido desde la citada fecha DOS (02) AÑO, Y CUATRO (04) MESES, aproximadamente, sin que se halla podido iniciar o concluir con el presente juicio oral y publico, sin embargo honorable magistrados la Eficacia del proceso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso, ni antes ni durante el proceso, haya propuesto o solicitado alguna prorroga legal a los fines de evitar que exceda el tiempo antes establecido sin que se lleve a efecto el acto del Juicio Oral y Publico, el cual es por causa ajena a la Defensa y al Acusado, siendo que para la presente fecha ya es extemporánea e inoficiosa solicitarla (…) Es el caso, ciudadanos Magistrados, que la Defensa considera que la decisión mediante la cual se acordó Declarar la Improcedencia de la Solicitud de Retardo procesal, a favor de mi representado, carece de la debida motivación (…) debe concluirse que estamos en presencia de una decisión injusta y que, sin duda, atenta contra los principios y garantías elementales dispuestos a favor del justiciable, toda vez que el tribunal se limitó a declarar la improcedencia de tal sustitución, sin alegar o fundamental la razón jurídica, lógica y procesal por el cual considera improcedente la garantía constitucional y procesal prevista en el presente caso…

.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Recurso de Apelación incoado el Ministerio Público esgrimió lo siguiente:

……

.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q.G. y G.M.C., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha cuatro (04) de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abogado D.B., en su condición de Defensor Privado, actuantes en asistencia del ciudadano J.L. LIZARDI PEREZ, quienes encuadra su acción rescisoria de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º, con relación al articulo 448, de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado D.B., en su condición de Defensor Privado, actuantes en asistencia del ciudadano J.L. LIZARDI PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 27-04-2010, con ocasión al Auto Negando Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, así como careado todo ello con la contestación al Recurso de Apelación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

Expone el recurrente, entre otras cosas: “…nuestro defendido al momento de su detención se le practico la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y no se le encontró ningún tipo de evidencias de interés criminalistico, aunado a ello tampoco presenta registro policial tal y como se evidencia de las actas procesales que cursan en la el (sic)b expediente, y las supuestas evidencias fueron encontradas en un lugar distinto al sitio de detención de mi representado…”.

No obstante lo anterior, tiene a bien la Alzada reseñar Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala). En acatamiento a lo anterior, estima este Órgano Colegiado que no se configuró la presunta violación de derecho constitucional, o garantía procesal a la que hace alusión el recurrente en contra del imputado de marras, pues de haber violación, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 02 de Julio de 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación y fundamentada por Auto

Asimismo continua el recurrente señalando: “…También es importante destacar ciudadanos magistrados, que nuestro defendido esta detenido desde el 07 de Enero del 2.008, hasta la presente fecha, en donde han transcurrido desde la citada fecha DOS (02) AÑO, Y CUATRO (04) MESES, aproximadamente, sin que se halla podido iniciar o concluir con el presente juicio oral y publico, sin embargo honorable magistrados la Eficacia del proceso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso, ni antes ni durante el proceso, haya propuesto o solicitado alguna prorroga legal a los fines de evitar que exceda el tiempo antes establecido sin que se lleve a efecto el acto del Juicio Oral y Publico, el cual es por causa ajena a la Defensa y al Acusado, siendo que para la presente fecha ya es extemporánea e inoficiosa solicitarla (…) Es el caso, ciudadanos Magistrados, que la Defensa considera que la decisión mediante la cual se acordó Declarar la Improcedencia de la Solicitud de Retardo procesal, a favor de mi representado, carece de la debida motivación (…) debe concluirse que estamos en presencia de una decisión injusta y que, sin duda, atenta contra los principios y garantías elementales dispuestos a favor del justiciable, toda vez que el tribunal se limitó a declarar la improcedencia de tal sustitución, sin alegar o fundamental la razón jurídica, lógica y procesal por el cual considera improcedente la garantía constitucional y procesal prevista en el presente caso…”.

Dentro de la decisión objeto de impugnación se explana: “…En el proceso penal pueden existir dilaciones propias de ka complejidad del caso, por lo que el simple transcurso del tiempo configura íntegramente el artículo 244 del Código adjetivo penal y la posible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda la impunidad (…) Esta interpretación justifica que el artículo 26 de la constitución refiera el deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas lo que hace que se reconozca de manera implícita que en el proceso penal puedan existir dilaciones indebidas o que puedan (sic) una tardaza de mala fe imputable a las partes o al juez, ya que en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad. Siendo ello así, se percibe la procedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad y del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por ponerlo de esa forma la Sala Constitucional del mas alto tribunal de la Republica conforme a ello no es procedente medidas cautelares, decaimiento de la privación de libertad por el transcurso del lapso de dos años conforme al 256 y 244 (…) Siendo así no podría explicarse que la Constitución Bolivariana de Venezuela al prever en el articulo 29 la prohibición de aplicar beneficios que conlleven a la impunidad en la comisión de delitos contra derechos humanos, crímenes de guerra y delito en materia de drogas estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecerla se excepciona para estos casos, el principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dicho delito y el bien jurídico tutelado como es el respeto a los derechos humanos y ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y sean establecidas las sanciones que correspondan…”.

Tal y como se extrae de lo arriba plasmado, observan quienes suscriben que el recurrente insiste en que la decisión objeto de impugnación se encuentra carente de motivación, asimismo que lo procedente era el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado de marras, ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa. El tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

.

El Juzgador artífice de la decisión recurrida, explica las razones por las cuales estimo que el decaimiento de la Medida privativa de Libertad era improcedente, señalando entre otras cosas que en razón de la magnitud de los delitos (siendo en este caso uno de los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), no operaba la concesión de una medida menos gravosa

Así lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-09-2001, en el cual se consideran los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el que el censor en apelación pretende para su defendido en el presente caso, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana, en hilo a esto, se preceptúa que al establecerse que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensiva y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental; luego entonces no le es aplicable, a tales delitos el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código.

Siendo esto así, se percibe la improcedencia de la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por disponerlo así la Sala Constitucional. Conforme a esta doctrina no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas ni el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del lapso de dos años sin que haya habido sentencia firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional, realiza a las normas constitucionales.

Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia de fecha 09-11-2005, en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 03-1844, sentencia 3421, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La Sala sostuvo que: “...el delito de tráfico de estupefacientes...es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…”.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

En continua ilación lógica, como se dejase establecido en acápites superiores, por ser el delito sub examinis de los del tipo de lesa humanidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pronunciamiento de data 12 de Septiembre del año 2001 respecto a este mismo articulado; ante este hecho ilícito no proceden beneficios como Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad; evidenciándose a todas luces que el Juzgador A Quo, ha advertido su proceder en el presente caso, cónsono a las máximas de la lógica y del Derecho que en voz del M.T. de la República constituyen apotegmas referentes a estos casos que contrarían los derechos de la especie humana.

Se advierte conjuntamente, que el delito investigado se tipifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual además de ser considerado como de lesa humanidad por la Alzada Constitucional, su impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Sumándose entonces, que si bien el M.T. nacional ha suspendido en sentencia de fecha 21-04-2008, la aplicación del último aparte del artículo 31 del señalado instrumento legal; no así sucedió con la aplicación y seguimiento de la doctrina expuesta por ese mismo órgano jurisdiccional, en cuanto al carácter de lesa humanidad que se le atribuyere a ilícitos de esta naturaleza. Luego entonces, la interpretación de la Sala Constitucional con relación al ocultamiento de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.B., en su condición de Defensor Privado, actuantes en asistencia del ciudadano J.L. LIZARDI PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 27-04-2010, con ocasión al Auto Negando Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.B., en su condición de Defensor Privado, actuantes en asistencia del ciudadano J.L. LIZARDI PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 27-04-2010, con ocasión al Auto Negando Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete (07) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. O.A.D.J. DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN

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