Decisión nº FG012010000129 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 26 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000192

ASUNTO : FP01-R-2009-000192

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2009-000192

Nro. Causa en Alzada FP12-P-2009-000179

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: Tribunal Tercero De Primera Instancia En Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – Extensión Territorial Puerto Ordaz

RECURRENTE: ABG. J.R.M.

(Fiscal Auxiliar Primero)

IMPUTADO: R.A.G. GARCIA

DEFENSA PRIVADA: A.R.C.

DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el Abogado J.R.M., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en la causa seguida al imputado R.A.G. GARCIA en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22-05-2009, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 01 al 05 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Esta Representación Fiscal hace la formal presentación del ciudadano antes identificado (…) Así mismo se precalifica el delito como; ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionados en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.C.R. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Artículo 264 de la Ley orgánica de protección al Niño y el Adolescente y solicito Medida Privativa de Libertad (…) Vistas las actuaciones procesales, al folio 19, está inserto el Registro de Cadena de Custodia, señalado por el Ministerio Público, que no consta un arma de interés Criminalistica, sin embargo si reposan objetos tal y como ha sido explanado en esta sala de audiencia y por cuanto no reposa ninguna arma este tribunal cambia la Precalificación fiscal al delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y Sancionado en el Artículo 466 del Código Penal. TERCERO. Se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ORDINAL 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida el Abogado J.R.M., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador A quo al momento de soportar la recurrida, considera este Representante del ministerio público que l misma incurrió en el supuesto establecido en el artículo 447, en su numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a el hecho de la contradicción manifiesta en su pronunciamiento y la errónea aplicación de una norma jurídica y la inobservancia de otra. En ese sentido el Juez Tercero en Funciones de Control entra en contradicción con el pronunciamiento del Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal al Adolescente, por cuanto este último mantiene Privado de su libertad a un Adolescente por los mismos hechos y circunstancias, admitiendo la precalificación de robo Agravado en grado de coautoria y en ese sentido le impuso Medida Privativa Preventiva de libertad. El Juzgador A Quo emplea la errónea aplicación de una norma al considerar que el imputado en el caso de marras incurrió en el delito de ROBO IMPROPIO en su Modalidad de Arrearon y al no considerar el acta de entrevista a la victima de donde se desprende “se acercaron dos jóvenes con un puñal y le dijeron que le entregara su bolso” para así encuadrar la conducta en el robo Agravado, que en este caso no fue tomada en cuenta esta circunstancia de Modo, tiempo y Lugar explanada por la victima. A todo evento, existe un error de fondo en relación a la calificación dada por ek Tribunal toda vez que en la comisión del hecho punible actuó un adolescente el cual se encuentra privado de su libertad por el delito de robo Agravado y el mismo no se pronuncio a la precalificación del USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…) primero: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulado el fallo emanado del Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control…”.

DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el recurso de Apelación, el Abg. A.R.C., Defensa Privada, interpuso contestación al mismo, rebatiendo en su escrito los siguientes argumentos:

“…La ciudadana Juez a quo, consideró que ante ausencia de arma alguna, y ante la ambigú declaración hecha por la ciudadana que funge como víctima en la presente causa, la conducta desplegada por el ciudadano GUATARAMA G.R.A., no encuadra dentro del delito de robo agravado precalificación esta hecha por el representante fiscal, ya que en la declaración de la victima no se expresa de la manera señalada por el representante Fiscal “se acercaron dos jóvenes con un puñal y le dijeron que le entregara su bolso” y si observamos la forma en la cual fue copiada notamos que es un comentario hecho por el Fiscal del Ministerio Público, puesto que la victima no señala en su declaración en ningún momento haber visto arma alguna en el momento en el cual se suscitaron los hechos, cosa esta que se evidencia de la acta policial de aprehensión. (…) No obstante ciudadanos Jueces, no dejamos de observar que la juez en comento, al momento de emitir su fallo, en su cláusula primera al pronunciarse con relación al procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario y apuntó “Por cuanto faltan diligencias por practicar” siendo esta una facultad inherente al juez, el hecho de poder a su sano juicio, apartarse de la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, toda vez que de allí en adelante es competencia del Ministerio público demostrar en la fase de investigación los hechos que demuestren efectivamente su participación. (…) PETITORIO. (…) Que el presente escrito de contestación de apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho y se le de su justo valor probatorio en la definitiva (…) que se declare SIN LUGAR EL Recurso de Apelación…”.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha siete 25 de Junio de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abogado J.R.M., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, la cual encuadra su acción rescisoria en el ordinal 1º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abogado J.R.M., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en la causa seguida al imputado R.A.G. GARCIA en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22-05-2009, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, así como contrapuesto ello con el escrito de Contestación al Recurso, incoado por el Abg. A.R.C., en su condición de Defensa Privada; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones.

Se observa que el Representante del Ministerio Público, hoy recurrente explana en su acción rescisoria lo siguiente: “…Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador A quo al momento de soportar la recurrida, considera este Representante del ministerio público que la misma incurrió en el supuesto establecido en el artículo 447, en su numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a el hecho de la contradicción manifiesta en su pronunciamiento y la errónea aplicación de una norma jurídica y la inobservancia de otra. En ese sentido el Juez Tercero en Funciones de Control entra en contradicción con el pronunciamiento del Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal al Adolescente, por cuanto este último mantiene Privado de su libertad a un Adolescente por los mismos hechos y circunstancias, admitiendo la precalificación de robo Agravado en grado de coautoria y en ese sentido le impuso Medida Privativa Preventiva de libertad. El Juzgador A Quo emplea la errónea aplicación de una norma al considerar que el imputado en el caso de marras incurrió en el delito de ROBO IMPROPIO en su Modalidad de Arrebaton y al no considerar el acta de entrevista a la victima de donde se desprende “se acercaron dos jóvenes con un puñal y le dijeron que le entregara su bolso” para así encuadrar la conducta en el robo Agravado, que en este caso no fue tomada en cuenta esta circunstancia de Modo, tiempo y Lugar explanada por la victima. A todo evento, existe un error de fondo en relación a la calificación dada por el Tribunal toda vez que en la comisión del hecho punible actuó un adolescente el cual se encuentra privado de su libertad por el delito de robo Agravado y el mismo no se pronuncio a la precalificación del USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…”.

Asimismo se extrajo del expediente, lo plasmado en el Acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado GUATAMARA G.R.A., tal y como se observa: “…Esta Representación Fiscal hace la formal presentación del ciudadano antes identificado (…) Así mismo se precalifica el delito como; ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionados en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.C.R. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Artículo 264 de la Ley orgánica de protección al Niño y el Adolescente y solicito Medida Privativa de Libertad (…) Vistas las actuaciones procesales, al folio 19, está inserto el Registro de Cadena de Custodia, señalado por el Ministerio Público, que no consta un arma de interés Criminalistica, sin embargo si reposan objetos tal y como ha sido explanado en esta sala de audiencia y por cuanto no reposa ninguna arma este tribunal cambia la Precalificación fiscal al delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y Sancionado en el Artículo 466 del Código Penal. TERCERO. Se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ORDINAL 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”.

Se observa de los parrafos anteriormente transcritos, que tal y como lo explana el recurrente, el Ministerio Público en el momento de la Audiencia de presentación de fecha 22 de mayo de 2009, imputo al ciudadano R.A.G., los delitos de ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionados en el Artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente, pudiéndose extraer claramente del fallo recurrido que la Juzgadora A Quo se pronuncia únicamente en relación al delito de ROBO AGRAVADO, donde además cambia, sin fundamentar, la calificación dada por la Vindicta Pública, al delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en le artículo 456 del Código Penal, incurriendo de esta manera en una flagrante falta de motivación del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , como lo explica la sentencia colación Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009 “…los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto, expresa el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 620 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0182 de fecha 07/11/2007 “…la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

A mayor abundamiento es preciso traer a colación Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008 “…la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…”.

Ahora bien, en el mismo orden de ideas, estima esta sala colegiada que la Juzgador Artífice del fallo recurrido, obvio las circunstancias que dieron lugar al presente asunto, explica el Ministerio Público, que se desprende de la declaración de la victima, que la misma fue abordada por el imputado de marras con puñal en mano y en compañía del adolescente E.J.T., cuya situación fue inobservada por la Juzgadora A Quo, es decir, no se pronuncia en relación a uno de los delitos imputados por el Ministerio Público como fue USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, limitándose a señalar que los hechos encuadraban en el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en le artículo 456 del Código Penal, dado que de las actuaciones cursantes en el expediente así como el acta de aprehensión, no se desprende el uso de un arma. Amen de lo anterior, se evidencia que el contenido de la norma contemplada en el artículo 458 reza lo siguiente:

…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

.

En efecto, son varias las conductas que constituyen circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, que sea perpetrado por varias personas o con amenazas a la vida en el acto criminal, por cuanto, todos estos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que además de vulnerarse su derecho a la propiedad, suponen un riesgo inminente para su propia vida.

La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. E.R.A.A.)

Por todo lo anteriormente señalado, observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva, proferido por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, incoado por el ciudadano J.R.M., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en la causa seguida al imputado R.A.G. GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Como consecuencia ANULA el fallo proferido en fecha 02 de Noviembre 2009, por el Tribunal Tercero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, hoy objeto de impugnación, ello de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; se retrotrae la causa, al estado de que un Tribunal en función de Control distinto al que emitiera la decisión objetada, celebre una nueva Audiencia de Presentación. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, se deja vigente la situación de aprehensión del imputado de marras. Asimismo, en aras de resguardar derechos fundamentales del señalado como imputado, se ordena la notificación de tal decisión al Fiscal del Ministerio Público a fin de que resuelva lo conducente en relaciòn a la presentación de imputados, con la urgencia que el caso amerita. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, incoado por el ciudadano J.R.M., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en la causa seguida al imputado R.A.G. GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Como consecuencia ANULA el fallo proferido en fecha 02 de Noviembre 2009, por el Tribunal Tercero en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, hoy objeto de impugnación, ello de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; se retrotrae la causa, al estado de que un Tribunal en función de Control distinto al que emitiera la decisión objetada celebre una nueva Audiencia de Presentación. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, se deja vigente la situación de aprehensión del imputado de marras, ordenándose la captura del ciudadano R.A.G. GARCIA. Asimismo, en aras de resguardar derechos fundamentales del señalado como imputado, se orden la notificación de tal decisión al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice la presentación de los imputados con la urgencia que el caso amerita.

Diarícese, publíquese, regístrese y Notifiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. G.Q. GONZALEZ

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. O.A.D.J.

JUEZ SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.G..

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