Decisión nº FG012010000058 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 05 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2010-000004

ASUNTO : FP01-O-2010-000004

PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa N° FP01-O-2010-000004

ACCIONADO: TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.-

ACCIONANTES: I.A. y E.S. Defensas Privadas.

IMPUTADOS (agraviados): NAT KING OROZCO ORIHUELA, H.V.R.C. y R.V.M.F.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. acción de amparo incoada en fecha 20 de Enero de 2010, los accionantes I.A. y E.S., Defensores Privados de los ciudadanos NAT KING OROZCO ORIHUELA, H.V.R.C. y R.V.M.F. presuntamente agraviados, donde se encuentran en disconformidad con el pronunciamiento dictado en fecha 19 de Octubre de 2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar donde fuere admitida la Acusación interpuesta contra los señalados, así como del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 27 de Octubre de 2009.

En fecha 29 de Enero de 2010, los accionantes en el presente asunto interponen Acción de Amparo, exponiendo los siguientes alegatos:

…DEL USO DE LA VIA DE AMPARO, POR NO EXISTIR RECURSO DE APELACION COMO MECANISMO IDONEO PARA SOLICITAR EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA DENUNCIADA POR ESTA VIA COMO INFRINGIDA. Ciudadanos Magistrados, recurrimos ante el procedimiento de A.C. contra Sentencia, porque no existe taxativamente, causal de apoyo, en que los justiciables puedan recurrir contra la omisión de pronunciamiento y falta de motivación del fallo que admite la acusación fiscal y ordena la apertura a juicio oral y público, inferido por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, pues la disposición del artículo 447 del Texto Adjetivo Penal, niega toda posibilidad de apelación en contra de la admisión de la acusación y auto de apertura a juicio (…) En el presente caso, la acción de A.C. hoy interpuesta, está destinada a ejercer la impugnación del auto de admisión de la acusación fiscal y consecuencialmente la decisión de orden de apertura a juicio, ambos de carácter inapelable, pero si atacables constitucionalmente, por haberse admitido la acusación fiscal, sin analizar y fundamentar esta decisión en forma motivada apoyada en pruebas concluyentes que aseguran la probabilidad de participación de los quejosos en los delitos enjuiciados, silenciando otras que lo exculpaban totalmente, actividad esta que logró omitiendo diferentes pronunciamientos solicitados por los quejosos, antes y durante el decurso de la audiencia preliminar celebrada al efecto, y lo que ha conllevado a que se ejerza esta Acción Constitucional, en protección de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso a la defensa y tutela judicial efectiva (…)esta defensa solicito del tribunal accionado la solicitud de pronunciamiento de los siguientes puntos judiciales: a) Excepción procesal contra la acusación fiscal por falta de los requisitos de procedibilidad de la acción, b) Solicitud de nulidad de la delación rendida por el imputado S.A.F.B.; C) Solicitud de nulidad por falta de evacuación de pruebas en sede fiscal; d) Solicitud de sobreseimiento de la causa basado en no podérsele atribuir los delitos acusados a los quejosos en amparo; f) Ofrecimiento de pruebas para el juicio oral y publico, g) Solicitud de revisión de la medida privativa preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena; Omitiendo el pronunciamiento del punto e), relativo a la solicitud de sobreseimiento de la causa basado en no podérsele atribuir los delitos acusados a los quejosos en amparo, inclusive la solicitud de inadmisión de la acusación por impertinencia y inutilidad de cargos que acompaño el ministerio publico en su escrito acusatorio, y lo que es peor, nunca se pronunció acerca de las diferentes practicas de diligencias de investigación ordenada por esta Sala de Apelaciones en decisión de amparo de fecha 23 de julio de 2009 (…) PETITUM A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL (…) Es por todo esto que el presente fallo esta plegado de varios eventos de nulidad absoluta, toda vez que el mismo se encuentra inmotivado e inficionado además de in vicio de incongruencia negativa, omisiva o ex silencio, que afecta El Derecho a la Defensa, La Garantia del Debido Proceso y el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, de los recurrentes Constitucionales…

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Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. M.C.A. en voz de la Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

Si bien es cierto la presente acción de amparo fue incoada por ante el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, toda vez que los hechos objeto del delito fueron cometidos en esa Circunscripción Judicial, tal y como se desprende de las actuaciones remesadas hasta este Tribunal de Alzada, lo que en acatamiento del Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica que “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.

Ahora bien, no es menos cierto que la competencia para conocer de decisiones dictadas por Tribunales de Primera Instancia, es el Tribunal Superior respectivo, ello de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece: “…Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de A.C. ejercida contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que de la narrativa de la Acción de Amparo incoada en fecha 20 de Enero de 2010, por los accionantes I.A. y E.S., Defensores Privados de los ciudadanos NAT KING OROZCO ORIHUELA, H.V.R.C. y R.V.M.F. presuntamente agraviados, se desprende, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, recurrimos ante el procedimiento de A.C. contra sentencia, porque no existe taxativamente, causal de apoyo, en que los justiciables puedan recurrir contra la omisión de pronunciamiento y falta de motivación del fallo que admite la acusación fiscal y ordena la apertura a juicio oral y público, inferido por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de Puerto Ordaz (…) En este sentido, el motivo que se tiene para impugnar la presente decisión por vía Constitucional, es porque el Tribunal de Control al admitir la acusación, no señaló – motivadamente-, como era su deber, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles sindicados a nuestros patrocinados, no se pronunció acerca de la calificación jurídica provisional impuesta, y lo que es peor no analizó no se pronunció, acerca de los alegatos presentados por esta defensa y mucho menos desmesuró los fundamentos probatorios aportados por el fiscal del Ministerio Público (…)

En el presente caso, se observa (…) de la presente causa, que esta defensa solicitó del tribunal accionado la solicitud de pronunciamiento de los siguientes puntos judiciales: a) Excepción procesal contra la acusación fiscal por falta de los requisitos de procedibilidad de la acción; b) Solicitud de nulidad de la delación rendida por el imputado S.A.F.B.; c) Solicitud de nulidad por falta de evacuación de pruebas en sede fiscal; d) Solicitud de sobreseimiento de la causa basado en el control formal y material de la acusación fiscal; e) Solicitud de sobreseimiento de la causa basado en no podérsele atribuir los delitos acusados a los quejosos en amparo; f) Ofrecimiento de pruebas para el juicio oral y público, g) Solicitud de revisión de la medida privativa preventiva de libertada tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Omitiendo el pronunciamiento del punto e), relativo a la solicitud de sobreseimiento de la causa basado en no podérsele atribuir los delitos acusados a los quejosos en amparo, inclusive la solicitud de inadmisión de la acusación por impertinencia y inutilidad de las pruebas de cargos que acompaño el ministerio público en su escrito acusatorio, y lo que es peor, nunca se pronunció acerca de las diferentes practicas de diligencias de investigación ordenada por esta Sala de Apelaciones en decisión de amparo de fecha 23 de julio de 2009…

…PETITUM A LA INSTANCIA JURISDICIONAL (…) Por todo lo antes expuesto (…) son las razones que amparan a mis representados para acudir respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de solicitar se decrete con lugar el presente A.C. (…) Por último pido que al decretarse la procedencia del presente A.C. contra la sentencia invocada, se anule el fallo interlocutorio de fecha 19 de Octubre de 2009, se retrotraiga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar conjuez distinto (…) Finalmente rogamos, que al anularse la decisión que ordena el mantenimiento de la medida privativa de libertad, por inmotivacion de la misma, se ordene mediante decisión propia, la expedición de la correspondiente boleta de excarcelación (…) y se someta a los ciudadanos NAT KING OROZCO ORIHUELA, H.V.R.C. Y R.V.M.F., a una libertad sin ningún tipo de restricciones o en su defecto cualquier otra menos gravosa…

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En atención a lo anterior, pudo constatar esta Sala Colegiada que en fecha 30 de noviembre de 2009, se le dio entrada en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos Abogados I.A.M. y E.S., Defensores Privados de los ciudadanos procesados NAT KING OROZCO ORIHUELA, H.V.R.C. y R.V.M.F., de conformidad con la previsión de los Artículos 2, 26, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar presunta actuación omisiva del Juzgado 5° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Signada con el Nº FP01-O-2009-000052 (Nomenclatura de la Alzada), donde se extrae de la narrativa del escrito contentivo de acción de amparo, entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados, recurrimos ante el procedimiento de A.C. contra sentencia, porque no existe taxativamente, causal de apoyo, en que los justiciables puedan recurrir contra la omisión de pronunciamiento y falta de motivación del fallo que admite la acusación fiscal y ordena la apertura a juicio oral y público, inferido por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de Puerto Ordaz (…) En este sentido, el motivo que se tiene para impugnar la presente decisión por vía Constitucional, es porque el Tribunal de Control al admitir la acusación, no señaló – motivadamente-, como era su deber, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles sindicados a nuestros patrocinados, no se pronunció acerca de la calificación jurídica provisional impuesta, y lo que es peor no analizó y mucho menos se pronunció, acerca de los alegatos presentados por esta defensa y mucho menos desmesuró los fundamentos probatorios aportados por el fiscal del Ministerio Público (…)

En el presente caso, se observa (…) de la presente causa, que esta defensa solicitó del tribunal accionado la solicitud de pronunciamiento de los siguientes puntos judiciales: a) Excepción procesal contra la acusación fiscal por falta de los requisitos de procedibilidad de la acción; b) Solicitud de nulidad de la delación rendida por el imputado S.A.F.B.; c) Solicitud de nulidad por falta de evacuación de pruebas en sede fiscal; d) Solicitud de sobreseimiento de la causa basado en no podérsele atribuir los delitos acusados a los quejosos en amparo; f) Ofrecimiento de pruebas para el juicio oral y público, g) Solicitud de revisión de la medida privativa preventiva de libertada tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Omitiendo el pronunciamiento del punto e), relativo a la solicitud de sobreseimiento de la causa basado en no podérsele atribuir los delitos acusados a los quejosos en amparo, inclusive la solicitud de inadmisión de la acusación por impertinencia y inutilidad de las pruebas de cargos que acompaño el ministerio público en su escrito acusatorio, y lo que es peor, nunca se pronunció acerca de las diferentes practicas de diligencias de investigación ordenada por esta Sala de Apelaciones en decisión de amparo de fecha 23 de julio de 2009…

…PETITUM A LA INSTANCIA JURISDICIONAL (…) Por todo lo antes expuesto (…) son las razones que amparan a mis representados para acudir respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de solicitar se decrete con lugar el presente A.C. (…) Por último pido que al decretarse la procedencia del presente A.C. contra la sentencia invocada, se anule el fallo interlocutorio de fecha 19 de Octubre de 2009, se retrotraiga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar conjuez distinto (…) Finalmente rogamos, que al anularse la decisión que ordena el mantenimiento de la medida privativa de libertad, por inmotivacion de la misma, se ordene mediante decisión propia, la expedición de la correspondiente boleta de excarcelación (…) y se someta a los ciudadanos NAT KING OROZCO ORIHUELA, H.V.R.C. Y R.V.M.F., a una libertad sin ningún tipo de restricciones o en su defecto cualquier otra menos gravosa…

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La solicitud de amparo arriba reseñada, fue resuelta por esta Sala Única en fecha 09 de Diciembre de 2009, tal y como se extrae del sistema Juris 2000; además de ello constataron quienes suscriben, de la narrativa referida a la Acción de Amparo anterior transcrita, que el Accionante impugnó los mismos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Quinto en funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fueren objeto de amparo en la presente causa que hoy nos acontece signada con el Nº FP01-O-2010-000004, utilizando idénticos argumentos en los escritos contentivos de Acción de Amparo, tal y como se extrae de ambas narrativas, transcritas ut supra, referidos a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Octubre de 2009, donde fuere admitida la Acusación interpuesta contra los señalados, así como del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 27 de Octubre de 2009.

En ese sentido, se hace menester para quienes suscriben traer a colación Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de NOVIEMBRE del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Exp. 00-2552, la cual señala: “…Tribunal hizo referencia, igualmente, a la posibilidad constitucional de revisión discrecional por esta Sala de las decisiones de amparo definitivamente firmes “...sin necesidad de interponer una nueva acción de amparo...”; sin embargo, tal como se indicó en dicha oportunidad, esa potestad discrecional tampoco debe ser entendida como una nueva instancia, aparte que en el caso de autos la revisión no ha sido planteada. Reitera esta Sala, una vez más, que la novísima figura de la revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido creada, como lo señala la correspondiente Exposición de Motivos de la Carta Magna, con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica. Finalmente, la Sala se encuentra en la imperiosa necesidad de señalar que la interposición de esta nueva solicitud, la cual implica un hábeas corpus, efectuada por el abogado J.R.D.O., constituye una > . Al respecto se observa, por una parte, que habiéndose ya interpuesto varias veces la misma pretensión, el abogado debía estar en conocimiento de que las solicitudes subsiguientes, al versar sobre los mismos hechos, eran inadmisibles. Por la otra, que al interponerse una y otra vez los hábeas corpus bajo argumentos idénticos, el abogado J.R.D.O. causa un entorpecimiento de la administración de justicia, tanto por contribuir a llenar de causas inútiles a los tribunales que conocieron de ellos, como por impedir que el juicio penal contra su representado se llevase a cabo con la debida normalidad…”.

Asimismo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, en Sentencia Nº 1885, de fecha 22 de Julio de 2005, lo siguiente: “…Cabe destacar que el ejercicio de una > permite o faculta al juez para la imposición de una sanción severa. Es así como para evitar que se haga uso indebido de este medio procesal constitucional, de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 28.- Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta”. (…) Hace esta referencia con la intención de advertir a los abogados representantes del accionante la obligación que tienen como profesionales conocedores del derecho de advertir a su cliente de los riesgos que comporta el ejercicio de acciones de amparo constitucional infundadas, tanto para éste como para aquéllos. Tal proceder, además, a juicio de, atenta contra los principios procesales de lealtad y probidad que las partes deben mantener en el proceso, conforme lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, aunado al hecho de que esa conducta censurable entorpece las labores de los tribunales de instancia y de esta misma Sala, y distrae ilegítimamente su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, la misma constituye una conducta contraria a los deberes de las partes en el proceso, a tenor de lo que dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa (en cuanto es pertinente): “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: (...) 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único. (...) Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; (...).” finalmente esta Sala que en lo sucesivo los abogados representantes del accionante y este mismo deberán abstenerse de incoar acciones de amparo temerarias, de lo contrario podrá, tal como lo dispone el artículo 28 de de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ordenar el arresto preceptuado en la citada norma. Así se declara.

En relación a lo anterior, consideran quienes suscriben que el escrito de Acción de amparo incoado en fecha 29 de Enero de 2010, resulta temerario, por cuanto dicha acción se introdujo bajo los mismos supuestos que fueren alegados en el escrito de acción de amparo incoado en fecha 30 de noviembre de 2009, por lo que se declarara INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada en fecha 29 de enero de 2010 por los abogados I.A. y E.S., Defensores Privados de los ciudadanos NAT KING OROZCO ORIHUELA, H.V.R.C. y R.V.M.F. presuntamente agraviados, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada en fecha 29 de enero de 2010 por los abogados I.A. y E.S., Defensores Privados de los ciudadanos NAT KING OROZCO ORIHUELA, H.V.R.C. y R.V.M.F. presuntamente agraviados, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dr. O.A. DUQUE JIMÉNEZ

JUEZ SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. J.G.

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