Decisión nº FG0120080000180 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 18 de Marzo del año 2008

197° Y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2008-000004

ASUNTO : FP01-O-2008-000004

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACIN

CAUSA NRO.: Aa. FP01-O-2008-000004

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, EXTENSIÓN TERRITORIAL

Puerto Ordaz

PRESUNTO AGRAVIADO: REGAUDD V.O. CECILIA

Detenida

ACCIONATES: ABOG. L.M.G., Defensor Privado.

MOTIVO: INADMISIÓN DE ACCIÓN DE A.C..

En fecha 03 de Marzo de 2008, fue recibido por secretaría, expediente contentivo de acción de A.C., interpuesto por el ciudadano Abogado L.M.G., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana imputada REGAUD V.O. CECILIA, sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando el Accionante en su escrito contentivo de Acción de Amparo:

(…)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

I

Es el caso Ciudadano Juez Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que a mi defendida REGAUD V.O. CESILIA, la cual se encuentra privada de libertad, en la Comandancia de la Comisaria Policial – R.E.V., San Félix, Municipio Caroni, de este estado, parte cursante en el expediente Nro. 4C-5.455-08, Correspondiente a la extensión territorial Puerto Ordaz, un ARRESTO DOMICILIARIO…

II

Tal es el caso ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, que un día de habérsele acordado a mi defendida arresto domiciliario, el mismo Tribunal cuarto en funciones de control penal, cambio la medida de arresto domiciliario y acordó recluir a mi defendida OMELIS REGAUD, en un Centro Maternidad “ NEGRA HIPOLITA”, en virtud de su alto estado de gestación…

III

En esa misma fecha 28-02-2008, siendo aproximadamente las 6 pm, se apersono al domicilio en la cual se encontraba arrestada mi representada OMELIS REGAUD, una patrulla policial del estado , trasladándola al Centro Materno Negra Hipólita del antes nombrado. Donde fue evaluada Clínicamente y se le realizo ecosonograma. Presentando como resultado Embarazo adelantado de 27 semanas más cinco (05) días, y placenta de inserción baja. En la cual el medio tratante manifestó mediante informe (…) que no había espacio físico para el apostamiento, y que según criterio mi representada OMELIS REGAUD no debía ser hospitalizada en el centro materno; sino que se le recomendaba en su estado de4 embarazo, reposo absoluto, psíquico, mental y físico…

IV

Ciudadanos juez Presidente y demás miembros de la corte de apelaciones en base a los hechos narrados y las pruebas aportadas, es de evidenciarse que la decisión tomada por el Tribunal cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cantante en el antes citado oficio Nro. 653 de fecha 28 de Febrero del año 2008, en la de recluir nuevamente a mi defendida OMELIS REGAUD, en la comisaría R.E.V., hasta tanto no existía una vacante en el centro materno negra Hipólita “ATENTA” no solo contra la salud y la vida de mi representada, sino también contra la vida de mi representada un avanzado estado de gestación y padecer clínicamente de placenta de inserción baja y aunado a esto estar recluida en un sitio inapropiado, podría sobrevenirle como consecuencia mediata una placenta previa y una mal formación del niño, y hasta ambos la muerte.

CAPITULO II

DEL AGRAVIANTE

JUZGADO CUARTO DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL DEL ESTADO BOLIVAR A cargo de la DOCTOR M.B.- EXP: 4C-5.455

CAPITULO III

DEL RECURSO DE AMPARO

Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los articulo 83 y 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 5 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, formalmente ejerzo el presente RECURSO DE A.C., en virtud de que se le garantice a mi representada el derecho a la salud y a la vida, y a su vez se le restituya el arresto domiciliario la cual se le había decretado en principio.

CAPITULO IV

PETITORIO

Solicito que el presente recurso de A.C. sea declarado CON LUGAR. y a su vez sea habilitado el tiempo necesario, en la cual juro la urgencia del caso. Pidiendo a su misma que sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial puerto Ordaz. (…)”.

En cuenta la Sala del asunto, se designó ponente a la Juez que con tal carácter refrenda, correspondiéndole en esta oportunidad pronunciarse acerca de la competencia y en caso afirmativo sobre la admisibilidad o no de la referida acción.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso. En atención a ello, se observa que en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., se declaró competente para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que, en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional la “no disposición de Órgano Judicial a quien dirigir petición” en atención a lo anteriormente mencionado y a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asume la competencia para conocer del asunto planteado.

Consecuente con lo supra indicado, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, afirma su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y así lo proclama.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

Se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

Tal y como se desprende del escrito contentivo de acción de amparo, el accionante estriba el mismo en el hecho de que el A quo accionado Atento con su procedencia en contra de la Salud y Vida de su patrocinada y de igual forma en contra la vida y salud del niño que lleva en su vientre, toda vez que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, decretara en principio a favor de su patrocinada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 256, contenida de ARRESTO DOMICILIARIO, ello en fecha 27-02-08; y posteriormente en data 28-08-08 decretara en su contra el cambio de la Medida de Arresto Domiciliario y acordó recluirla en el Centro de Maternidad “NEGRA HIPOLITA “.

Con el objeto de verificar tal aseveración este Tribunal Colegiado ordeno oficiar mediante comunicación N° 422, de fecha 12-03-2008, al Tribunal Accionado con el objeto de que remitiera esta Alzada las copias cerificadas de las decisiones de data 27-02-08 y 28-02-08, mismas en donde se le decretara a la ciudadana ut supra la medida ante descrita; con la finalidad de acusar recibo de comunicación emanado por esta Sala en Tribunal Quinto de Control con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz remite a esta Instancia lo peticionado por esta Sala, expresando en cada uno de los autos las razones de hecho y de Derecho que lo encaminaron a dictar sus providencias.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que el Juez en Principio ordenara en razón a una Revisión de Medida, a favor de la ciudadana Arresto Domiciliario, motivado a su estado de gravidez que presentaba la misma, de acuerdo al informe medico arrojado por la profesional de la medicina Dra. Guevara, Medico Obstetra adscrita a la Maternidad “Negra Hpolita”, fundamentadose el A quo para el otorgamiento del Arresto Domiciliario en los artículos 245, 256 ordinal 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; secuencial a ello, el Juez Accionado, sustentándose en que ocasiones cómo el caso sub Examinis, es menester que se decrete una medida cautelar personal, la detención domiciliaría o la reclusión en un centro especializado, para lo cual ordenara el cambio de sitio de permanencia de la ciudadana OMELIS C.V.R., de su domicilio Urbanización Gran Sabana, Core 8, Manzana N° 40, Casa N° 31, de Color Verde Manzana, al frente de la Pescadería, hasta la sede de la Maternidad “Negra Hipólita”, ubicado en la Ciudad de San Felix”, ello de acuerdo al auto de fecha 28-02-2008; en igual términos, bajo oficio de la misma data (28-02-2008) el Tribunal Quinto de Control del referido Circuito, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, ordena el traslado de la ut supra hasta la Institución Maternal Negra Hipólita, con el objeto de que sea tratada debido al estado de embarazo que la misma presenta, ello con apostamiento policial, y de no haber cupo en el referido centro deberá ser recluida en la Comisaría “R.E.V.”.

A tales efectos, este Tribunal advierte que del escrito de Acción de Amparo incoada se desprende que el Accionante manifiesta que la idea del Tribunal Accionado era “…la de recluir nuevamente a mi defendida OMELIS REGAUD, en la comisaría R.E.V., hasta tanto no existía una vacante en el centro materno negra Hipólita “ATENTA” no solo contra la salud y la vida de mi representada, sino también contra la vida de mi representada un avanzado estado de gestación y padecer clínicamente de placenta de inserción baja …”; No obstante a lo anterior, se vislumbra que el accionante deja ilusoria la posibilidad de ejercer o agotar las vías ordinarias preexistentes, a objeto de refutar el descrito fallo, aún cuando no están vedadas por expresa disposición legal; patentizándose en el caso sub examinis, que el recurrente sí tenía y tiene acción procesal a la cual recurrir.

A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:

(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson M.G.”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación (…)

.

De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que el abogado defensor de la ciudadana OMELIS CECILIA REGAUD VIDAL, haya utilizado alguno de los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida, tales como un Recurso de Revisión de Medida y un Recurso de Apelación, medios ordinarios con el cual se busca, en caso de que se causara un gravamen irreparable la restitución de dicho daño, ello en relación al ultimo de los mencionado, y con respecto al primero, atendiendo al estado de salud que podría presentar la encausada la posibilidad del cambio de la medida impuesta, atendiendo al principio constitucional del derecho a la salud.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G..)

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

En el mismo orden, destaca esta Sala Única actuando en sede constitucional siguiendo Sentencia Nº 2581, Sala Constitucional, 11 de diciembre de 2001:

(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación (…)

.

Al efecto es menester para esta Superioridad indicar que, como bien es sabido, la figura de A.C. en nuestro país consiste en un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, ello siempre y cuando se encuentre llena la posibilidad de ejercer tal acción, y no habiendo una vía ordinaria que pudiera ser agostada, con el objeto de la restitución del daño ejercido por el pronunciamiento de un Decisión, o por la omisión de un fallo.

En conexión a ello, nuestro M.T. en Sala Constitucional ha establecido, de forma reiterada, que la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el Órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la falta de ejercicio del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o sus defensores, y así se decide.-

No obstante a la declaratoria antes descrita y debidamente motivada, este Tribunal de Alzada Insta al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, apegado al debido proceso y la integridad que debe garantizar los Tribunales de Primera Instancia de acuerdo a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pronunciarse en relación a la contrariedad que se advierte del auto de fecha 28-02-2008 donde expresa el cambio de reclusión de la ciudadana REGAUD V.O., a la Institución Maternal Negra Hipolita, y lo manifestado en el oficio de N° 654, con data de misma fecha en donde se ordena que la ciudadana ut supra deberá ser recluida en el Comando Policial E.V., si no existiese cupo alguno en el centro maternal antes descrito.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado L.M.G., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana imputada REGAUD V.O. CECILIA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

(Ponente)

LOS JUECES,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

LA SECERETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

FACH/MCA/GQG/BM/gildat*

Causa N° FP01-O-2008-000004

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