Decisión nº FG012010000387 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000031

ASUNTO : FP01-R-2010-000031

JUEZ PONENTE: DRA. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000031

Nro. Causa en Alzada FP12-P-2009-007701

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABG. J.G.L.

(Defensa Privada)

IMPUTADO: S.M.J.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCIÓN ILICITADE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abg. J.G.L. en condición de Defensa privada, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28-10-2010, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado S.M.J., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILICITADE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 12 al 22 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Visto así los hechos, este Tribunal considera que la Fiscalía 14 del Ministerio Público, ha acreditado a tenor del artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en el caso del ciudadano M.J.S.,, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal e el caso del ciudadano ENGERBERT J.S., el cual establece pena corporal cuya acción no esta prescrita, pues consta su reciente comisión, esta juzgadora considera que la presunta comisión de los delitos imputados esta dada por los siguientes elementos: 1. Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas (…) 2. Inspección Nº 6916 que consta del reconocimiento técnico que se le realizó al vehículo (…) 3. Acta de Registro y cadena de custodia de las evidencias de interés criminalistico (…) 4. Acta de verificación de sustancia incautada (…) 5. Reconocimiento practicado con el Nº 0910157 (…) 6. Experticia de Reconocimiento Nº 212 (…) 7. Experticia Nº 655 (…) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se le imputa, como lo es de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en el caso del ciudadano M.J.S.,, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal e el caso del ciudadano ENGERBERT J.S., así como la presunción del peligro de obstaculización evidenciando en que podría influenciar para que los imputados o testigos informen falsamente o se comprometan en forma desleal circunstancias estas que el Tribunal estima concretados a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abg. J.G.L. en condición de Defensa privada, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Juez Quinto de Control que la defensa privadaza del ciudadano SCORR M.J., no comparte la medida privativa de libertad dictada en contra de mi representado, ya que no existen elementos de convicción procesal que riela en el presente expediente, ya que mi representado manifestó en el estrado que solo poseía un envoltorio y no (04) envoltorios presuntamente de cocaína y menos que colgaba en la cintura una pistola calibre 380, seriales limados por que la misma no existía (…) Esta solicitud de representante de la Vindicta Pública de solicitar privativa a todos los imputados sin individualizar ocurrió pero no se sentó en auto, (…) en este mismo actos ANTE DEL JUEZ INHIBIRSE se le solicito que individualizara, cuestión que no había hecho también le pregunto a quienes se le encontró la “Droga” el le respondió a S.M.J. y a lo demás “no” entonces le pregunto porque le solicitaba a todos los cuatro (4) imputados privativa por droga y porte licito si su representante se le habían incautado a uno solamente (…)se violó el derecho a la libertad personal y fueron violados, todos, todos los derechos y garantías constitucionales ya que en materia especial de droga no se hizo la verificación de la misma ante el Fiscal del Ministerio Público en este caso el Fiscal 4º En materia de Droga en cual es su competencia el Juez de Control y su Defensor sea este privado o público designado por el imputado (…) Se violo el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3º el cual copio textualmente el imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: ser asistido o asistida desde los actos iniciales de la investigación por un defensor o defensora que designe el o ella o sus parientes, y en su defecto por un defensor publico o defensora publica) análisis digo esto en razón de que a mi representado no se le dio derecho a la defensa de ser asistido por su abogado de confianza en cuanto a la materia de droga ya que no se hizo la verificación de la misma en su contenido pureza o peso (…) Observa la defensa clara irregularidad en el procedimiento realizado en fecha (23) de octubre del año 2.009 aproximadamente alas (sic) (05:00) horas de la tarde (…) este procedimiento fue realizado con evidente inobservancia de derechos y ganitas del imputado expresamente consagrados, desde luego el de nulidad absoluta…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el recurso de Apelación interpuesto, el Ministerio Público, interpuso contestación, señalando lo siguiente:

…Tal aseveración se hace por cuanto quedo suficientemente demostrado de las actuaciones de investigación policial que fueron presentadas al Ministerio público, que los funcionarios actuantes le incautaron al ciudadano J.M.S., un arma de fuego sin marca ni serial visible, por cuanto los mismos fueron desvastados, y en el bolsillo del pantalón la cantidad de cuatro (04) envoltorios de bolsa plástica, de color azul, presuntamente droga de la denominada cocaína. Las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la individualización de los ciudadqanos que resultaron aprehendidos se realizó para el momento de su presentación, lo cual se desprende claramente en las intervenciones realizadas por el Ministerio Público, en donde al ciudadano M.J.S., se le imputó el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, por parte de esta Representación fiscal (…) considera esta representación fiscal, que la decisión recurrida encuentra ajustada a Derecho, toda vez que la sustancia incautada arrojó un peso de Tres gramos con ciento noventa miligramo; adecuando la conducta del imputado con la descripción del tipo penal, el cual se encuentra enmarcado dentro de los delitos cometidos por la delincuencia organizada; encontrándose llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los fundamentos del peligro de fuga establecidos en el artículo 251 ejusdem…

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III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q.G. y G.M.C., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha seis (06) de Agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abg. J.G.L. en condición de Defensa privada, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abg. J.G.L., en condición de Defensa privada, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28-10-2010, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado S.M.J., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como careado ello con la contestación al Recurso de Apelación que incoare el Ministerio Público, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el cuaderno separado contentivo de Recurso de Apelación de Auto, esta Sala Única extrae, que el quejoso en apelación argumenta lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez Quinto de Control que la defensa privadaza del ciudadano SCORR M.J., no comparte la medida privativa de libertad dictada en contra de mi representado, ya que no existen elementos de convicción procesal que riela en el presente expediente, ya que mi representado manifestó en el estrado que solo poseía un envoltorio y no (04) envoltorios presuntamente de cocaína y menos que colgaba en la cintura una pistola calibre 380, seriales limados por que la misma no existía (…) Esta solicitud de representante de la Vindicta Pública de solicitar privativa a todos los imputados sin individualizar ocurrió pero no se sentó en auto, (…) en este mismo actos ANTE DEL JUEZ INHIBIRSE se le solicito que individualizara, cuestión que no había hecho también le pregunto a quienes se le encontró la “Droga” el le respondió a S.M.J. y a lo demás “no” entonces le pregunto porque le solicitaba a todos los cuatro (4) imputados privativa por droga y porte licito si su representante se le habían incautado a uno solamente…”.

En razón de lo anterior, esgrimido por los recurrente, es preciso para esta Sala Colegiada, traer a colación el contenido de la recurrida impugnada, donde el Juzgador A Quo, señala como los hechos objeto del proceso lo siguiente: “…Visto así los hechos, este Tribunal considera que la Fiscalía 14 del Ministerio Público, ha acreditado a tenor del artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en el caso del ciudadano M.J.S.,, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal e el caso del ciudadano ENGERBERT J.S., el cual establece pena corporal cuya acción no esta prescrita, pues consta su reciente comisión, esta juzgadora considera que la presunta comisión de los delitos imputados esta dada por los siguientes elementos: 1. Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas (…) 2. Inspección Nº 6916 que consta del reconocimiento técnico que se le realizó al vehículo (…) 3. Acta de Registro y cadena de custodia de las evidencias de interés criminalistico (…) 4. Acta de verificación de sustancia incautada (…) 5. Reconocimiento practicado con el Nº 0910157 (…) 6. Experticia de Reconocimiento Nº 212 (…) 7. Experticia Nº 655 (…) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se le imputa, como lo es de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en el caso del ciudadano M.J.S.,, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal e el caso del ciudadano ENGERBERT J.S., así como la presunción del peligro de obstaculización evidenciando en que podría influenciar para que los imputados o testigos informen falsamente o se comprometan en forma desleal circunstancias estas que el Tribunal estima concretados a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad…”.

Visto lo anterior transcrito, y en observancia a lo expuesto por el recurrente respecto a que no existen suficientes ni plurales elementos que involucren la responsabilidad de su defendido, es preciso señalar que dentro del Procedimiento Penal, existen principios consagrados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso, estos que deben regir el proceso penal venezolano, que van acorde a los derechos que deberán ser garantizados dentro de cualquier sumario penal, que deben ser preservados a quienes se encuentran presuntamente incursos en la participación de la comisión de un hecho punible, que sea Juzgado en Libertad; pero este principio de Libertad, conlleva una excepción, que en este caso, no seria mas que el Juzgamiento bajo los parámetro que contempla el articulo 250 de la Ley Penal Adjetiva, ello mediante una medida de coerción personal, denominada Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, situación que en nada es atentatoria al debido proceso, puesto que de encontrarse llenos los extremos del señalado dispositivo normativo, lo ajustado a derecho vendría en el decreto de la medida restrictiva antes descrita. Siempre que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir al Jurisdicente la participación de los presuntos autores en la comisión de un ilícito penal, que encuentre dentro del catálogo que ofrece la Legislación Penal Sustantiva, esta medida seria proporcionada al delito cometido, tal como ocurre en le caso de marras, donde la Juzgador A Quo, establece concretamente la concurrencia de los tres supuestos que llenan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo de la misma manera los elementos de convicción estimados en su motiva, tal y como se extrae del texto de la decisión arriba traído a colación.

Asimismo continua el recurrente indicando: “…se violó el derecho a la libertad personal y fueron violados, todos, todos los derechos y garantías constitucionales ya que en materia especial de droga no se hizo la verificación de la misma ante el Fiscal del Ministerio Público en este caso el Fiscal 4º En materia de Droga en cual es su competencia el Juez de Control y su Defensor sea este privado o público designado por el imputado (…) Se violo el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3º el cual copio textualmente el imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: ser asistido o asistida desde los actos iniciales de la investigación por un defensor o defensora que designe el o ella o sus parientes, y en su defecto por un defensor publico o defensora publica) análisis digo esto en razón de que a mi representado no se le dio derecho a la defensa de ser asistido por su abogado de confianza en cuanto a la materia de droga ya que no se hizo la verificación de la misma en su contenido pureza o peso (…) Observa la defensa clara irregularidad en el procedimiento realizado en fecha (23) de octubre del año 2.009 aproximadamente alas (sic) (05:00) horas de la tarde (…) este procedimiento fue realizado con evidente inobservancia de derechos y ganitas del imputado expresamente consagrados, desde luego el de nulidad absoluta…”.

Visto lo señalado por el recurrente respecto a la verificación de la sustancia incautada, es preciso para quienes suscriben, indicar que el referido artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reza lo siguiente:

…El Fiscal del Ministerio Público o los funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia del delito es recibida por ellos, al practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes dentro de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, deberán dejar constancia en acta que levantaran, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado y consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena. Asimismo, el fiscal del Ministerio Público ordenará con igual diligencia la práctica de la experticia que corresponda en la cual se deje constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso consecuencias que produce y se tiene uso terapéutico...

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Como se extrae del artículo transcrito, observa esta Sala Única que lo expuesto por la Defensa, respecto a que la verificación Ministerio Público consideró que estaba facultado para proceder a la identificación de la sustancia en ausencia del defensor y por tal motivo dicha actuación se encuentra viciada de nulidad absoluta, no pasa a ser mas allá de un quimérico argumento, ello en razón de la exigencia normativa, siendo conteste en señalar que es el Fiscal del Ministerio Público o los funcionarios de la policía de investigaciones penales, si la noticia del delito es recibida por ellos, quienes deberán dejar constancia en acta que levantarán, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena. Asimismo, el fiscal del Ministerio Público ordenará con igual diligencia la práctica de la experticia que corresponda en la cual se deje constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso consecuencias que produce y se tiene uso terapéutico, por tal motivo la razón no se asiste al quejoso en relación a su denuncia.

En relación a lo anterior, debemos recordar que son los órganos policiales mediante sus funcionarios los que tienen la responsabilidad diaria de combatir con el flagelo de la droga; ante esta realidad, son estos funcionarios los que cuentan con la vivencia que les permiten identificar las características de las sustancias incautadas, las cuales son sometidas a experticia técnica.

Sin embargo, y en el mismo orden, cabe señalar la norma contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios de los órganos de policía de investigaciones penales o del Fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias. La guardia y custodia de estas sustancias estará a cargo y responsabilidad del órgano de policía de investigaciones penales que investiga el caso en depósitos destinados a ello con todas las precauciones que fueren necesarias para su preservación hasta su destrucción. La muestra identificada de la cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios policiales en presencia del Fiscal del Ministerio Público quien certificará su autenticidad. Se tomarán, también todas, las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios. En los casos de detención flagrante de un individuo con dediles u otro tipo de envase en el interior de su organismo, bastará para fines de identificación con la radiografía u otro medio técnico o científico que se le practique, o el informe de los médicos de emergencia que lo hubiesen atendido, hasta tanto se haga la experticia toxicológica de las sustancias…”.

Como puede apreciarse de los artículos citados, estando presentes en la Fase de Investigación, corresponde a los órganos auxiliares de manera preventiva establecer y dejar constancia de las características de la sustancia incautada, así como su envoltorio, cantidad, color y peso, esto mediante Acta de Aseguramiento; siendo competencia del Fiscal del Ministerio Público, solicitar formalmente la practica de la experticia química o botánica –según sea el caso-. Asimismo, el artículo 116 de la ley especial, prevee la posibilidad que sea mediante la experiencia o máximas de experiencia de los funcionarios actuantes, que se logre la identificación de las sustancias incautadas, esto mientras que no exista experticia alguna, en razón de encontrarse en la etapa inicial del proceso como es el caso de que nos ocupa.

En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado la Juzgadora artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEOGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este ultimo un delito de lesa humanidad como lo ha establecido el Tribunal Supremo de justicia en reiterados pronunciamientos, así como los elementos de convicción cursantes en autos, engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso; así entonces, halló la jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión objeto de impugnación que la misma se encuentra suficientemente ajustada a derecho, por lo debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Abg. J.G.L. en condición de Defensa privada, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28-10-2010, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado S.M.J., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión producida Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la apelación incoado por el Abg. J.G.L. en condición de Defensa privada, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28-10-2010, mediante la cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado S.M.J., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión producida.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. O.A.D.J. DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN

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