Decisión nº FG012010000180 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 27 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000039

ASUNTO : FP01-R-2010-000039

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-0000039

Nro. Causa en Alzada FJ12-P-2009-000947

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABG. F.U.P.

(Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal)

SOLICITANTE: J.C.A.E.

ASUNTO: ENTREGA DE VEHICULO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por la ciudadana Abogada F.U.P., actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 12-01-2010, mediante la cual ACUERDA la entrega en calidad de guarda y custodia al ciudadano J.C.A.E.; en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 01 al 04 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Según las dos citas jurisprudenciales, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama el proceso penal, lo cual debe ser analizado mediante las resultas de la practica de diligencias necesarias, y que por supuesto no puede ese análisis traer un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a su entrega (…) Ahora bien, este Tribunal garante de los Preceptos constitucionales y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la propiedad, estima acreditada la propiedad por parte del ciudadano J.C.A.E., para quien juzga no existe mayor duda alguna la propiedad de vehículo, una vez que comprobada su condición de propietario, por lo que acuerda su entrega, en calidad de deposito, pues si bien es cierto que ha quedado demostrada la propiedad también en (sic) es cierto que este vehículo fue objeto de adulteraciones, que debe el Ministerio Público investigar, en tal sentido debe el prenombrado ciudadano, mantenerlo en buenas condiciones de uso y conservación, presentarlo a la Fiscalía cuando la misma así lo requiera, y le queda prohibida la enajenación del mismo…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida la Abg. F.U., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, actuante en el proceso judicial, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, considera esta Representación Fiscal que la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se evidencia en las actas que conforman la presente causa, que el referido vehiculo no puede ser individualizado, toda vez que tal y como se demuestra en la Experticia ordenada a practicar por los expertos adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Ciudad Guayana, demuestra que en el vehículo en cuestión no se logro identificar los seriales originales, dejándose constancia de Seriales de Seguridad y de Carrocería son FALSOS por lo cual es evidente la procedencia del delito del mismo (…) Ciudadanos Magistrado, estamos en presencia de un vehículo que nunca se lograra su identificación, y que el mismo evidentemente proviene de la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo cual es totalmente inconstitucional realizar tal entrega del mismo ya que estaríamos contribuyendo a la continuidad de la estafa y fraude existente en los derivados del delito de robo y hurto de vehículo en nuestro país, enriqueciéndose las bandas organizadas de nuestro país con la actitud tomada por el estado al permitir la circulación de un vehículo proveniente del delito por el territorio nacional y aun peor a sabiendas que dicho vehiculo posee datos de identificación falsos, lo que genera que si el mismo fuese utilizado para la comisión de un delito nunca lograríamos su identificación y menos su contribución en el desenvolvimiento del mismo, por lo que considero que el mismo debe pasar a la orden del FISCO Nacional y no ser entregado a un sujeto por una supuesta compra de buena fe…

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DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el recurso de Apelación, el ciudadano A.E.J.C., Asistido por el Abg. Piña Rojas E.R., interpuso contestación al mismo, rebatiendo en su escrito los siguientes argumentos:

…Es el caso honorable juez que dicha solicitud se motiva en base a la consideración la victima como lo soy; y que motivado a ello sufrí un daño patrimonial prácticamente irreversible (…) Ahora bien, se convoco a la representación Fiscal a varias audiencia (tres) para proceder a la entrega del vehiculo y esta sin justificación alguna falto a las mismas, aun cuando se encontraba en la sede de los tribunal en Pto. Ordaz Estado Bolívar y es por ello que solicite la entrega del mismo en calidad de Guarda, custodia y uso y mantenimiento. Por ello considero que la representación fiscal actúa en este acto de mala fe, sin tomar en cuenta las observaciones Jurisprudenciales que a bien tuvo señalar la ciudadana Jueza en la motivación de la dispositiva…

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III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q.J. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha siete 03 de Marzo de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la recurrente Abg. F.U., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, la cual encuadra su acción rescisoria en el ordinal 5º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la Abg. F.A.U.P., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, actuante en la presente causa, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 12 de Enero de 2010, en la cual se ACUERDA la entrega del vehículo en calidad de guardia y custodia al ciudadano J.C.A.E.; por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones se pronuncia en lo siguientes términos.

Del escrito contentivo de la Apelación incoada, se desprende lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, considera esta Representación Fiscal que la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se evidencia en las actas que conforman la presente causa, que el referido vehiculo no puede ser individualizado, toda vez que tal y como se demuestra en la Experticia ordenada a practicar por los expertos adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Ciudad Guayana, demuestra que en el vehículo en cuestión no se logro identificar los seriales originales, dejándose constancia de Seriales de Seguridad y de Carrocería son FALSOS por lo cual es evidente la procedencia del delito del mismo (…) Ciudadanos Magistrado, estamos en presencia de un vehículo que nunca se lograra su identificación, y que el mismo evidentemente proviene de la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo cual es totalmente inconstitucional realizar tal entrega del mismo ya que estaríamos contribuyendo a la continuidad de la estafa y fraude existente en los derivados del delito de robo y hurto de vehículo en nuestro país, enriqueciéndose las bandas organizadas de nuestro país con la actitud tomada por el estado al permitir la circulación de un vehículo proveniente del delito por el territorio nacional y aun peor a sabiendas que dicho vehiculo posee datos de identificación falsos, lo que genera que si el mismo fuese utilizado para la comisión de un delito nunca lograríamos su identificación y menos su contribución en el desenvolvimiento del mismo, por lo que considero que el mismo debe pasar a la orden del FISCO Nacional y no ser entregado a un sujeto por una supuesta compra de buena fe…”.

Asimismo, se extrajo de la decisión recurrida: “…Según las dos citas jurisprudenciales, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama el proceso penal, lo cual debe ser analizado mediante las resultas de la practica de diligencias necesarias, y que por supuesto no puede ese análisis traer un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a su entrega (…) Ahora bien, este Tribunal garante de los Preceptos constitucionales y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la propiedad, estima acreditada la propiedad por parte del ciudadano J.C.A.E., para quien juzga no existe mayor duda alguna la propiedad de vehículo, una vez que comprobada su condición de propietario, por lo que acuerda su entrega, en calidad de deposito, pues si bien es cierto que ha quedado demostrada la propiedad también en (sic) es cierto que este vehículo fue objeto de adulteraciones, que debe el Ministerio Público investigar, en tal sentido debe el prenombrado ciudadano, mantenerlo en buenas condiciones de uso y conservación, presentarlo a la Fiscalía cuando la misma así lo requiera, y le queda prohibida la enajenación del mismo…”.

Visto lo anterior transcrito, constató la Alzada que la recurrente se encuentra en disconformidad con la decisión objeto de impugnación por cuanto el A Quo, acordó la entrega del vehículo objeto del presente asunto, teniendo el mismo seriales adulterados. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha entrega corresponde al Fiscal del Ministerio Público o al Juez de Control, en atención a ello se deben devolver los objetos a quines habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar la devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Al respecto se observa en el folio Nº 5 de la presente causa, solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano J.C.A.E., por ante el Tribunal Primero en funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP, tiene el respetado autor cubano E.P.S., en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “…Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehiculos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux tigre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe…”.

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “…Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o POSEEDORES LEGÍTIMOS DE LOS MISMOS. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. Por ello, quienes suscriben comparten criterio del Tribunal Supremo de Justicia, una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del bien solicitado.

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”

De la misma manera, se hace menester para esta Alzada, traer a colación Sentencia Nº 1644 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Julio de 2005, Exp. 04-278, la cual indica: “…No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “… uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitución. De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´, y el 794 eiusdem, que señala: ´Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…”. Visto lo anterior, la Ley y la jurisprudencia patria, favorecen la condición de poseedor de buena fe del bien objeto de reclamo, a tenor de lo estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido se observa que la juzgadora A Quo a pesar de haber estructurado la motivación de la decisión de manera exigua, dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos del Juzgador para concluir su fallo, motivo por el cual no estamos ante el vicio de inmotivación. En relación a esta motivación exigua, se hace menester para quienes suscriben, traer a colación Sentencia Nº 440, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 11 de Agosto de 2009, la cual explica que: “…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente: “…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…”.

Asimismo explica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 568, de fecha 23 de abril de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero: “…Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…”.

Es, por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión objeto de impugnación, la misma se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho, por lo debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. F.A.U.P., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, actuante en la presente causa, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 12 de Enero de 2010, en la cual se ACUERDA la entrega del vehículo en calidad de guarda y custodia al ciudadano J.C.A.E., como consecuencia se CONFIRMA producida, hoy objeto de impugnación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. F.A.U.P., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, actuante en la presente causa, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 12 de Enero de 2010, en la cual se ACUERDA la entrega del vehículo en calidad de guarda y custodia al ciudadano J.C.A.E., como consecuencia se CONFIRMA producida, hoy objeto de impugnación.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

DR. O.A.D.J.

JUEZ SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.G.

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