Decisión nº FG012006000529 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoInadmisible

PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

Causa N°: Aa. FP01-R-2005-000311

RECURRENTE: TRIBUNAL 2° DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

PENADO: A.L.D.N. FARREIRA

MOTIVO: INADMISIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

Consta en autos, específicamente en Auto de Ejecución de Sentencia de fecha 10-05-2000, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que el penado A.L.D.N., quien fuere condenado a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, mediante Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; fechada el 26/01/2000; el día 15/12/2004, cumpliría el remanente de pena faltante el cual era de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN; hallándose que en dicha fecha, 15/12/2004; éste debería ser puesto en libertad por pena cumplida, ello visto que el ciudadano penado en cuestión según Cómputo de Pena de fecha 10/05/2000, se encontraba detenido desde el día 15/12/1999 y que hasta la fecha de la realización del referido cómputo, hacían un total de CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, y que al ser computados resultó que el referido ciudadano penado le faltaba así el remanente de pena por cumplir otrora descrito.

Ahora bien, cursa al folio uno (01) Recurso de Revisión de Sentencia de fecha 15/11/2005, ejercido por el Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida en contra del ciudadano A.L.D.N.F., signada con el Nº 2E-1657 (Nomenclatura de ese Tribunal), donde solicita la Revisión de la Pena impuesta; a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal; de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 26-01-2000; ello en virtud de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual supone una pena a imponer más generosa para el delito por el cual fue condenada la referida ciudadana en su oportunidad, conforme al Artículo 31 del Texto Legal señalado, esto es, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal recurrente invocó como motivo de su solicitud de revisión de pena, lo pautado en el artículo 470, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia definitiva, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes…6. Cuando se promulgue una ley penal…o disminuya la pena establecida…”, teniendo lo señalado asidero en los principios de retroactividad de la Ley, de rehabilitación de los internos y de la materialización de la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser considerados por el juzgador en todo caso.

Al respecto observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que no es en Derecho procedente la Admisión del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la pena que fuere impuesta al penado de marras, y a quien se pretendía efectuar revisión de la misma, se encuentra cumplida, por cuanto en el cómputo legal respectivo, elaborado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, se evidencia que el ciudadano penado A.L.D.N.F., cumplió la totalidad de la pena en fecha 15 de Diciembre del 2004, lapso este axiomáticamente prescrito; siendo requisito sine qua non o precedente, para realizar la revisión de pena solicitada el hecho que ésta no este extinguida.

Razón por la cual esta Superior Instancia declara inadmisible el recurso de Revisión de Sentencia interpuesto, el cual lo es a todas luces.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia que fuere ejercido en fecha 15 de Noviembre de 2005 por el Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

Dada, firmada y señalada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.A. CHACÍN

LAS JUEZAS,

DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

DRA. MARIELA CASADO ACERO

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF

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