Decisión nº FG012010000384 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 17 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-010911

ASUNTO : FP01-R-2010-000085

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000085

Nro. Causa en Alzada FP01-P-2009-010911

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL 4º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABG. L.T.R. y W.P.D.

(Defensas Privadas)

IMPUTADO: R.H.R.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRVISIMAS CULPOSAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por los ABGS. L.T.R. y W.P.D., en condición de Defensas Privadas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 15-04-2010, con ocasión al Auto de Apertura a Juicio, mediante la cual declaró entre otras cosas Inadmisible por extemporáneas las pruebas presentadas por la Defensa Privada; en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 19 al 20 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Este Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público por el delito de Lesiones personales gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña JOSIBETH DEL VALLE SEIJAS GUZMAN, tal imputación riela en el Escrito de Acusación que cursa a los folios 69 al 76 de la causa penal seguida a dichos imputados donde basó su acusación en los hechos ocurridos en fecha 27/02/2008, por lo que no considera atribuirle ninguna calificación distinta provisional a la dada por la representación Fiscal que es la admitida en la presente causa, y en consecuencia ordenó el enjuiciamiento de el acusado por la presunta comisión de el delitos arriba indicado.PRUEBAS ADMITIDAS En la Audiencia Preliminar, este Tribunal decidió lo siguiente respecto a los medios de pruebas promovidos por las partes:“En cuanto a las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Publico, las mismas se admiten totalmente, por ser licitas pertinentes y útiles, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa este Tribunal las niega toda vez que la acusación fue presentada en fecha 4 de diciembre de 2009 y fijada para su primera audiencia el 19 de Enero de 2010 y no observa el tribunal ningún medio de promoción sino en fecha 19/02/2010 es decir son extemporáneas a lo que establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se admite la adhesión de la Defensa a las pruebas del Ministerio Público conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba a los fines de que pueda repreguntar y ejercer el control de las mismas”. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el ENJUICIAMIENTO de R.H.R., de nacionalidad Venezolana, Residenciado en la Calle Arvelo, casa número 92-95, Los Taladro S.R.V. estado Carabobo, por el delito de Lesiones personales gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña JOSIBETH DEL VALLE SEIJAS GUZMAN. De conformidad con artículo 331 ordinal 5º del Coligó Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, las Defensas Privadas, incoaron Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, se rechazó la acusación fiscal, por cuando la misma se basó en puras presunciones, ya que las lesiones que sufriera la víctima, que es una menor de edad, fueron ocasionadas, presuntamente, por la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido entre dos (02) vehículos; el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece que en caso de colisión de vehículos los conductores tiene igual responsabilidad, salvo prueba en contrario. En el presente caso, la Fiscalía obvió toda responsabilidad del otro conductor, sin tener ningún elemento de prueba par ello, por lo que no tan solo infringe el invocado artículo, sino además el principio de “Presunción de Inocencia” que debe prevalecer en todo proceso penal (…)ahora bien, en fecha 11 de Febrero de 2010, nuestro defendido compareció, casualmente y sin haber sido notificado, al Tribunal con la finalidad de designarnos sus defensores, lo cual se realizó sin percatarnos de que para ese día estaba fijada una Audiencia Preliminar, ya no tuvimos el expediente a la vista, sino las actas que se suscribieron; posteriormente, el Tribunal fijó una audiencia para el día 19 de febrero de 2.010, pero no fuimos notificados, por lo que fue diferida para el día 26 de febrero de 2.010, pero ese día 19-02-2010, acudimos al Tribunal a revisar el expediente, y nos enteramos de que se iba a realizar la Audiencia Preliminar el día 26-02-2010, por lo que a los fines de cumplir con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ese mismo día (09-02-2010) se presento un escrito de pruebas, que puede ser atemporáneo más no extemporáneo, como sucedió en el presente caso…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el recurso de Apelación interpuesto, el Ministerio Público, interpuso contestación al Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…Continua la defensa, exponiendo lo siguiente, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se rechazo la acusación fiscal, por cuanto la misma se baso en puras presunciones, ya que las lesiones que sufría la victima, que es menor de edad, fueron ocasionadas presuntamente por la ocurrencia de un accidente de transito entre dos (02) vehículos; el articulo 192 de la Ley de T.T., establece que en el caso de colisión de vehículos los conductores tienen igual responsabilidad salvo prueba en contrario. Dentro de los elementos de convicción que sustentan la acusación existe el informe técnico de frente 15 septiembre de 2008, el cual será debatido en el eventual juicio oral y privado, pero cercenándonos un poco al fondo de la controversia, explica el informe la responsabilidad del hoy imputado en el accidente, que es objeto de pugna en la presente causa, convencido este Ministerio Público de que el imputado fue responsable en el hecho donde se le causara lesiones culposas gravísimas, a la niña JOSIBETH DEL VALLE GUZMÁN de 4 años de edad, (…) En estos términos, sigue la defensa que se le esta cercenando un derecho constitucional al imputado al declararle extemporáneas las pruebas, el Tribunal en aras de preservar el equilibrio, entre las partes y en su condición de garantista, determino lo ya señalado y que fuera objeto del presente recurso, toda vez que el mismo nunca estuvo desasistido de defensa en el proceso de investigación. Mal puede, la defensa alegar su propia torpeza, para de que esta manera se le conceda la razón, ante n hecho de asistencia en todo estado y grado del proceso, los cuales se demuestran de las mismas actuaciones que conforman la presente causa. (…) Por todo lo antes expuesto acudo respetuosamente ante los Magistrado de la Sala Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 454 del código Orgánico Procesal Penal, doy por contestada la presente apelación interpuesta por la defensa, y solicito se mantenga decretado por el a quo, garantías de los Derechos de las partes, por cuanto la Decisión dictada esta ajustada a Derecho…

.

III

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha catorce (14) de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por las Defensas Privadas, quienes encuadra su acción rescisoria en el ordinal 5º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

IV

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ABGS. L.T.R. y W.P.D., en condición de Defensas Privadas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 15-04-2010, con ocasión al Auto de Apertura a Juicio, mediante la cual declaró entre otras cosas Inadmisible por extemporáneas las pruebas presentadas por la Defensa Privada, así como la contestación al Recurso de Apelación, ejercida por el Ministerio Público Abg. R. delC.P., por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

Los quejosos en apelación, e expresan su descontento con la decisión recurrida, arguyendo: “…ahora bien, en fecha 11 de Febrero de 2010, nuestro defendido compareció, casualmente y sin haber sido notificado, al Tribunal con la finalidad de designarnos sus defensores, lo cual se realizó sin percatarnos de que para ese día estaba fijada una Audiencia Preliminar, ya no tuvimos el expediente a la vista, sino las actas que se suscribieron; posteriormente, el Tribunal fijó una audiencia para el día 19 de febrero de 2.010, pero no fuimos notificados, por lo que fue diferida para el día 26 de febrero de 2.010, pero ese día 19-02-2010, acudimos al Tribunal a revisar el expediente, y nos enteramos de que se iba a realizar la Audiencia Preliminar el día 26-02-2010, por lo que a los fines de cumplir con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ese mismo día (09-02-2010) se presento un escrito de pruebas, que puede ser atemporáneo más no extemporáneo, como sucedió en el presente caso…”.

En relación a lo expuesto por quienes recurren, el Tribunal en Funciones de Control, explanó dentro de la decisión objetada: “…En cuanto a las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Publico, las mismas se admiten totalmente, por ser licitas pertinentes y útiles, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa este Tribunal las niega toda vez que la acusación fue presentada en fecha 4 de diciembre de 2009 y fijada para su primera audiencia el 19 de Enero de 2010 y no observa el tribunal ningún medio de promoción sino en fecha 19/02/2010 es decir son extemporáneas a lo que establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se admite la adhesión de la Defensa a las pruebas del Ministerio Público conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba a los fines de que pueda repreguntar y ejercer el control de las mismas...”.

Visto lo anterior, estima esta Sala Colegiada precisar que, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las facultades de las partes dentro del proceso penal, le confiere a las mismas en esta la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, el cual se ejerce en cualquier tipo de proceso, inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Ministerio público presento acusación en fecha 04 de Diciembre de 2009, fijándose la Anuencia Preliminar para el día 19 de Enero de 2010, fecha para la cual la Defensa Privada del acusado no interpuso Pruebas; no obstante los recurrentes, pretenden interponer las referidas pruebas en fecha 19 de febrero de 2010, posterior a la fijación de esa Audiencia Preliminar de fecha 19 de enero de 2010, la cual fuere diferida en distintas oportunidades, quedando para el día 26 de Febrero de 2010, por lo cual los mismo señalan que dichas pruebas fueron incoadas temporáneamente.

En ese sentido, se hace menester para quienes suscriben, indicar que los lapsos a los que hace alusión el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen un efecto preclusivo, es decir, luego de la primera fijación de la Audiencia Preliminar pautada posterior a la presentación de la Acusación, dicha norma faculta las partes para realizar diferentes actos, dentro de los cuales esta interponer las pruebas a las que hemos hecho referencia, tal y como lo explica la señalada norma:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  4. Proponer acuerdos reparatorios;

  5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

De la misma manera lo explica la Sentencia Nº 443 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días del mes de mayo de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 20 09-01197, la cual expresa: “…La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal. (…) Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes (…) Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes del proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal¡, a saber, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre)…”. (Resaltado de la Sala). Es por todo lo antes expuesto que la razón no le asiste al recurrente, por cuanto el lapso establecido en la norma 328 ejusdem, se encuentra fenecido.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABGS. L.T.R. y W.P.D., en condición de Defensas Privadas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 15-04-2010, con ocasión al Auto de Apertura a Juicio, mediante la cual declaró entre otras cosas Inadmisible por extemporáneas las pruebas presentadas por la Defensa Privada. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABGS. L.T.R. y W.P.D., en condición de Defensas Privadas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 15-04-2010, con ocasión al Auto de Apertura a Juicio, mediante la cual declaró entre otras cosas Inadmisible por extemporáneas las pruebas presentadas por la Defensa Privada. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. GILDA MATA CARIACO

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. O.A. DUQUE JIMENEZ DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN.

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