Sentencia nº 00887 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R. EXP. Nº 2014-0233

El Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio Nº 1782/2014 de fecha 3 de febrero de 2014, recibido en esta Sala el 7 de febrero del año en curso, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana María del P.M.M. (cédula de identidad N° 11.561.438) sin asistencia de abogado, contra la sociedad mercantil GRUPO ATAHUALPA, C.A (no identificada en autos).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente el 23 de enero de 2014 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 11 de febrero de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la ciudadana M.d.P.M.M. interpuso demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Grupo Atahualpa, C.A. En dicho escrito adujo lo siguiente:

Que en fecha 15 de enero de 2011 comenzó a prestar sus servicios personales para la referida sociedad mercantil en el cargo de “RESPONSABLE DEL DEPARTAMENTO DE COMPRAS Y VENTAS” devengando un salario de veinte mil bolívares (Bs 20.000,00) mensuales, hasta el 10 de diciembre del 2013, oportunidad en la cual fue despedida.

Fundamentó dicha solicitud en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por sentencia de fecha 23 de enero de 2014 el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse la accionante presuntamente protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 639, de fecha 3 de diciembre de 2013 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 el 6 de diciembre del mismo año.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa en las actas procesales (folios 12 al 14 del expediente) la decisión de fecha 23 de enero de 2014 en la cual el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora, por encontrarse, presuntamente, amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 639, de fecha 3 de diciembre de 2013.

Cabe destacar que para el momento del despido (10 de diciembre de 2013) el Decreto Presidencial vigente era el N° 9.322, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 del 27 de diciembre de 2012, vigente desde el 1° de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año y no el referido por el tribunal consultante. En el vigente Decreto Presidencial el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, el trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad, no puede ser despedido(a), trasladado ni desmejorado a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 5 del aludido Decreto se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Determinado lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Grupo Atahualpa, C.A. en fecha 15 de enero del 2011, que fue despedida el día 10 de diciembre de 2013 y acumuló más de un (1) mes de antigüedad previsto en el Decreto Presidencial N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012; 2) que se desempeñaba como “RESPONSABLE DEL DEPARTAMENTO DE COMPRAS Y VENTAS” en la referida sociedad de comercio sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; 3) no se desprende que la trabajadora fuera de temporada u ocasional.

Por lo tanto, considera la Sala que la ciudadana M.d.P.M.M. se encuentra presuntamente amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 9.322 del 27 diciembre de 2012. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 23 de enero de 2014. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana M.d.P.M.M. contra la sociedad mercantil GRUPO ATAHUALPA, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 23 de enero de 2014, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En doce (12) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00887.
La Secretaria, S.Y.G.

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