Sentencia nº 01361 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0945

                                                            

El Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 11802-2014 sin fecha, recibido en esta Sala el 16 de julio de 2014, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano  Ángel J.P.S. (cédula de identidad N° 17.549.251) sin asistencia de abogado, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB C.A. (sin identificación en autos).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, por sentencia del 28 de marzo de 2014, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 22 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 14 de febrero de de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano  Á.J.S.P., sin asistencia de abogado, presentó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB C.A.,  con fundamento en:

Que “(…) En fecha 09 DE FEBRERO DEL 2011, comen[zó] a prestar servicios personales para la empresa (…) desempeñando el cargo de MESONERO (…)” (sic).

Que “(…) en fecha 08 DE FEBRERO DEL 2014 [fue] despedido (…) sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (sic).

Que “(…) vista la actitud asumida por [su] patrono acu[de] ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual [fue] objeto y en consecuencia ordene [su] reenganche al cargo que venía desempeñando (…) y se acuerde el pago de los salarios caídos (…)” (sic).

Por auto del 20 de febrero de 2014 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer de la causa previa distribución, dio por recibido el expediente para su revisión “(…) a los fines del pronunciamiento sobre su admisión (…)”.

En esa misma fecha admitió la solicitud planteada por el trabajador, y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada en la persona del ciudadano B.A., en su carácter de dueño, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Mediante decisión 28 de marzo de 2014 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del 6 de diciembre del mismo año.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios del 10 al 12 del expediente) consta la decisión de fecha 28 de marzo de 2014, en la cual el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador.

Cabe destacar que a través del Decreto Presidencial N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del 6 de diciembre del mismo año, vigente para el momento del despido (08 de febrero de 2014), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en el referido Decreto, el trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad, no puede ser despedido(a), desmejorado(a) o trasladado(a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, en su artículo 5 se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Determinado lo anterior esta Sala observa que el trabajador en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa en fecha 09 de febrero de 2011, hasta el 08 de febrero de 2014, por lo que acumuló más de un (1) mes de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “Mesonero” en la referida empresa sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; y 3) no se desprende que fuera trabajador de temporada u ocasional.

Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano Á.J.P.S., para el momento de ser despedido, se encontraba presuntamente, amparado por el Decreto Presidencial N° 639 de fecha 03 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del 06 de diciembre de 2013, lo que conlleva a que su solicitud deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 28 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano Á.J.P.S., contra la sociedad mercantil INVERSIONES HOLLYWOOD CLUB C.A.

 Se CONFIRMA, la sentencia de fecha 28  de marzo de 2014, dictada  por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En  quince (15) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01361.
 La Secretaria, S.Y.G.

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