Sentencia nº 01064 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2014-0737

El Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 8111/2014 del 13 de mayo de 2014 remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente de la solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 10.516.743, sin asistencia de abogado, contra la empresa D.S., cuyos datos de registro no constan en autos.

La remisión ordenada responde a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2014 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de mayo de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.

            Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 5 de mayo de 2014 el ciudadano J.C.M., antes identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa D.S.. En su escrito expone:

Que en fecha 10 de agosto de 2012 comenzó a prestar servicios para la referida empresa en el cargo de “supervisor de seguridad”, devengando un salario mensual de Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 7.800,00) hasta el 5 de mayo de 2014, oportunidad en la que fue despedido.

Fundamenta la solicitud en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar no haber incurrido en causal alguna prevista en el artículo 79 eiusdem.

Mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2014 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, en atención a que el solicitante se encontraba amparado por el Decreto Presidencial Nº 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, por el cual se estableció la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado, protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:

Mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2014 (folios 5 al 8 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.C.M., por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 94 lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo

.

Cabe destacar que en el mencionado Decreto Presidencial, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 eiusdem. 

De acuerdo al aludido Decreto Presidencial esa inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege: a) las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el indicado Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por la parte actora se aprecia lo siguiente: 1) que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada el 10 de agosto de 2012, y que para el momento de su despido - 5 de mayo del 2014- tenía acumulados más de un (1) mes de antigüedad; 2) que se desempeñaba en el cargo de “coordinador de seguridad”, sin que de los autos se evidencie haber tenido atribuidas funciones de dirección; y 3) que no era un trabajador de temporada u ocasional.

Por tales razones, considera la Sala que para el momento del despido el accionante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, motivo por el cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, la Sala confirma el fallo en consulta dictado el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.C.M. contra la  empresa D.S..

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 12 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En diez (10) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01064.
La Secretaria, S.Y.G.

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