Sentencia nº 00971 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. N° 2015-0653

El Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio Nº 9364/2015 del 19 de junio de 2015, y recibido el día 26 del mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana A.C.F.C., titular de la cédula de identidad N° 23.313.915, sin asistencia de abogado, contra la “…empresa INVERSIONES MIGUEL BASTARDO F.P…”, no identificada en el expediente.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 11 de junio de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos.

El 30 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada B.G.C.S., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 8 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la parte actora solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, indicando que el 8 de septiembre de 2014, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en el cargo de “Asistente Administrativo”, devengando un salario mensual de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) hasta el 27 de mayo de 2015.

Indicó que fue despedida en esa fecha de manera injustificada, “por el ciudadano M.F.B., en su carácter de Gerente General, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) (mayúsculas y negrillas del escrito).

Fundamentó dicha solicitud en “el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic).

Por sentencia del 11 de junio de 2015, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse la accionante presuntamente protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 1.583 del 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 Extraordinario, de esa misma fecha.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa de la revisión de las actas procesales (folios 5 al 8 del expediente) la decisión de fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora, por encontrarse presuntamente amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 1.583 del 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 Extraordinario, de esa misma fecha.

Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del alegado despido (27 de mayo de 2015), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidas(os) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En el referido Decreto los trabajadores y las trabajadoras protegidos(as) por la inamovilidad no pueden ser despedidos(as), trasladados(as), o desmejorados(as), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el (la) Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 5 del Decreto Presidencial N° 1.583 del 30 de diciembre de 2014, se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral:

  1. Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.

Por otra parte se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras suprimió la categorización de trabajador o trabajadora de confianza.

De lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales para la “…empresa INVERSIONES MIGUEL BASTARDO F.P…”, en fecha 8 de septiembre de 2014, y que fue despedida el día 27 de mayo de 2015, acumulando más de un (1) mes de antigüedad, previsto en el mencionado Decreto Presidencial N° 1.583 del 30 de diciembre de 2014, 2) que se desempeñaba como “Asistente Administrativo”, en la referida empresa, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección y 3) no se desprende que la trabajadora fuera de temporada u ocasional.

Por lo tanto, considera la Sala que la ciudadana A.C.F.C., se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 1.583 del 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 Extraordinario, de esa misma fecha.

En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 11 de junio de 2015. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana A.C.F.C. contra la “…empresa INVERSIONES MIGUEL BASTARDO F.P…”.

En consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia consultada de fecha 11 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal consultante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En doce (12) de agosto del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00971, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados
La Secretaria, Y.R.M.

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