Sentencia nº 00276 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2014-1452

Adjunto al Oficio N° 23452/2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, recibido en esta Sala el día 3 de diciembre del mismo año, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana X.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.516.786, sin asistencia de abogado, contra la sociedad mercantil “GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS, C.A.”, sin identificación en autos.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 3 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de noviembre de 2014, la ciudadana X.P.A. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa “Grupo Médico Las Acacias, C.A.”, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 1° de noviembre de 2011, comenzó a prestar sus servicios para la prenombrada sociedad mercantil, desempeñando el cargo de “REGENTE DE FARMACIA”, devengando un salario de trece mil novecientos setenta bolívares sin céntimos (Bs. 13.970,00) mensuales.

Que el 13 de noviembre 2014, fue despedida por el ciudadana “FLORIMAR LAUNI”, actuando en su carácter de “CORDINADORA (sic) DE RECURSOS HUMANOS” de la empresa a pesar de -según afirmó- no haber incurrido en ninguna de las causales de despido previstas en el “artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo” (sic).

Que estando dentro del lapso previsto en el artículo 79 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó “sea calificado como injustificado el despido del cual fu[e] objeto y en consecuencia, se ordene [su] reenganche a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos”. (Corchetes añadidos).

Mediante decisión de 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del caso previa distribución, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, señalando al respecto lo siguiente:

Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del 06 de Diciembre del año 2013, que contiene el Decreto Presidencial N° 639, de fecha 06 de Diciembre del año 2013, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación de este decreto (sic) en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de Diciembre de 2014, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.

Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen: que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 416 Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el Reenganche y Pago de Salarios Caídos correspondientes.

(…omissis…)

En tal sentido, este Tribunal evidencia que el trabajador (sic) reclamante, inició su relación de trabajo en fecha Primero (01) de Noviembre de 2.011, hasta el 13 de Noviembre de 2.014, evidenciándose que el (sic) accionante tenía un tiempo superior a un (01) mes para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Alega el (sic) reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección ni de confianza.

(…omissis…)

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado (…) DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN, en el presente asunto.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana X.P.A., en razón de encontrarse la prenombrada trabajadora, al momento de su despido, presuntamente amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo

.

Igualmente, se observa que mediante Decreto N° 639, del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, de fecha 6 del mismo mes y año, aplicable ratione temporis, el Ejecutivo Nacional estableció una inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 1° de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en los términos siguientes:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…).

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(…)

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y los funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública

. (Resaltado de la Sala).

De las normas antes parcialmente transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto -independientemente del salario que devenguen- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por la ciudadana X.P.A., en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 13 de noviembre de 2014, se advierte: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 1° de noviembre de 2011, siendo -supuestamente- despedida el día 13 de noviembre de 2014, acumulando así más de un (1) mes de antigüedad; ii) Que se desempeñaba como “REGENTE DE FARMACIA”, sin que de los autos se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección; y iii) Que no era una trabajadora de temporada u ocasional.

Por tanto, debe tenerse que la aludida trabajadora, para la fecha del alegado despido (13 de noviembre de 2014), se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional mediante el precitado Decreto N° 639, del 3 de diciembre de 2013, aplicable ratione temporis, lo cual implica que la demanda de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana X.P.A.. En consecuencia se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada el 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana X.P.A., contra la sociedad mercantil “GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS, C.A.”. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00276, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara César Siero, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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