Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

EN FUNCIÓN DE JUICIO

Trujillo, 16 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P- 2007-002276

ASUNTO: TP01-P- 2007-002276

ACUSADO: F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.167.931, de 46 años de edad, casado, obrero, hijo de M.G. y padre desconocido, nacido en fecha 16-04-1961, residenciado en la Urbanización Morón, sector 1, vereda 28, casa Nro. 104, Valera, Estado Trujillo.

VICTIMA: X.D.C.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.431.186, de oficios del hogar y de este domicilio.

FISCALES: Abg. D.M.A. y A.Z.S., Fiscal Auxiliar Primera comisionada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscal auxiliar Quinta, respectivamente.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. R.S.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. 3.278.375, venezolano, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida D.G.d.P., Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

DELITO: Violencia sexual agravada, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 3ro ejusdem, y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado al concurso real simultaneo de delito previsto en el artículo 88 ejusdem.

DECISION: CONFLICTO DE NO CONOCER.

En fecha 08 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 156.

En fecha 10 de octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 157 a los fines de su distribución.

En fecha 15 de Octubre de 2008, éste tribunal recibe el presente asunto constante de 157 folio útiles, según auto cursante al folio 158.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia de éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:

I

ACUSACION FISCAL

A los folio 01 al 17 cursa escrito de Acusación Fiscal que textualmente expresa:

…omissis…

CAPITULO II

HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO:

El hecho punible al imputado al ciudadano anteriormente identificado es el siguiente: El día 13 de Mayo del 2007, siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana, la ciudadana: X.D.C.T., se encontraba en su residencia ubicada en el sector cerro la callecita, del Municipio Motatán estado Trujillo, acompañada de su hija de 4 años de edad, cuando a la misma logra introducirse el ciudadano: F.A.G.a. con un cuchillo, el cual logra colocárselo en el cuello a la victima X.T.,, manifestándole que se quedara callada porque si no la mataba a ella y a su hija y comienza a pasarle el cuchillo por el cuerpo como acariciándola, manifestándole así mismo para atemorizar aún mas a la victima, que el andaba en compañía de tres personas mas y este ciudadano bajo amenaza de muerte logra despojarla de un televisor, de una licuadora, no conformándose con ello, abusa de ella sexualmente.

…omissis…

CAPITULO CUARTO (IV)

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

Los hechos imputados al ciudadano: F.A.G., constituyen y tipifican los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 65 numeral 3 eiudem, cometido en perjuicio de la ciudadana: X.D.C.T.C., y por ser el autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, aunado al concurso real Simultaneo de Delitos previsto en el articulo 88 eiudem en agravio de la ciudadana: X.D.C.T. CARRILLO

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II

DECLARACION DE INCOMPETENCIA

DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

En fecha 08 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaro su incompetencia, dictó decisión mediante la cual expresó:

Revisada la presente causa la cual venia siendo conocida por éste Tribunal de Juicio, en acatamiento de la disposición transitoria citada; visto que corresponde a procedimiento iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la mujer, y vista la creación en el estado Trujillo de los Tribunales de Control y Juicio de Violencia Contra la Mujer, este Tribunal de Juicio Numero 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 115,116 y 118 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la razón de la detención del ciudadano: F.A.G., ocurrió por la supuesta comisión de los delitos de Violencia sexual agravada, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 3ro ejusdem, y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado al concurso real simultaneo de delito previsto en el artículo 88 ejusdem.

Se observa que el Ministerio Público, tramito el conocimiento de ésta causa, por ante los Tribunales con competencia en cuanto a la materia, en penal ordinario, haciendo la salvedad que para la época en que ocurren los hechos, no habían sido creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por cuanto éstos últimos comenzaron a funcionar en ésta Circunscripción Judicial el 29 de Septiembre de 2008, y es una vez creados éstos últimos es que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , se declaro incompetente para seguir conociendo la presente causa.

Por ello, es preciso indicar que dentro del ordenamiento jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el juez competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular, que es la situación planteada en el caso de marras.

Vamos a ocuparnos ahora de un importante grupo de esas reglas que resuelven las relaciones interferentes entre las diversas disposiciones penales, coordinando según su diverso rango, de modo que la aplicabilidad de unas se condicione a la aplicabilidad o no de las otras. El problema surge en el proceso de subsunción, en el que hay que estudiar, por tanto, como se relacionan y jerarquizan entre si las diversas figuras penales, y hasta las variadas disposiciones de orden general.

Todo el ordenamiento jurídico venezolano, ésta conformado por distintas disposiciones, armónicamente dispuesto algunas de esas leyes son independientes entre si, otras se hallan coordinadas de modo que se integran o se excluyen entre si y otras tienes distintos tipos de jerarquías entre ellas.

Consideramos que es un conflicto aparente porque el ordenamiento jurídico ofrece, de modo explicito e implícito criterios para determinar la aplicabilidad de una u otra disposición penal en cada caso concreto, por el contrario éste conflicto seria verdadero, si el ordenamiento jurídico no brindase reglas para resolverlo, pero afortunadamente no es así. Incluso del propio articulado constitucional se extrae el nuevo paradigma de género que habrá de orientar la legislación, la aplicación e interpretación judicial del derecho.

En atención a los principios de exclusividad y especialidad podemos afirmar tal y como lo expresa nuestro legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que la misma tiene como características principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.

Al respecto es importante citar a la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en su libro intitulado “Visión de Género en la Doctrina de la Sala Constitucional, página 35 donde se estableció:

Pues bien, los jueces y juezas que juzgan sobre los delitos de género deben tener claro que este especial tipo de violencia, no se circunscribe a la esfera familiar o a las relaciones de pareja; está presente también en otros ámbitos, y la configuran: el acoso sexual en el trabajo; las agresiones sexuales en la vía pública, las desigualdades las discriminaciones y las practicas de exclusión de genero. Además la violencia de género en la familia adopta muchos tipos de la Resolución de Derechos Humanos de la ONU de fecha 15 de diciembre de 2.004, además de condenarlos enérgicamente describe entre otros actos: las palizas, los abusos sexuales de mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación maritales infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos contra la mujer por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las prácticas tradicionales nocivas para la mujer, el incesto los matrimonio precoces y forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotación sexual, comercial y económica

.

De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa.

No obstante no se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados por ella no podemos pasar por alto la existencia del fuero de atracción como principio rector en materia penal el cual ésta consagrado en nuestra legislación penal adjetiva, en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma de dirimir los conflictos que pudieran presentase entre los distintos tribunales.

De la acusación fiscal se evidencia que los delitos imputados al ciudadano: F.A.G., son: Violencia sexual agravada, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 3ro ejusdem, que establecen:

Artículo 43.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años de prisión.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio

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Artículo 65.- Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:

Ordinal

  1. - Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos”.

Así como el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado al concurso real simultaneo de delito previsto y sancionado en el artículo 88 ejusdem.

Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas; sin perjuicio de la aplicación a la de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

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Al margen de un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de un delito y la responsabilidad penal del imputado de autos, es importante dejar establecido que el artículo 70 del Código Orgánica Procesal Penal, define lo que son delito conexos y en su numeral cuarto señala:

Artículo 70. Delitos Conexos. Son delitos conexos:

…omissis…

4º los diversos delitos imputados a una misma persona;…

Así mismo el artículo 75 Código Orgánica Procesal Penal, señala:

Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

…omissis…

En el caso sometido a consideración de éste tribunal hoy bajo estudio se evidencia, que existe conexidad entre el delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., presuntamente cometido por el ciudadano: F.G., por lo que se debe determinar si el fuero de atracción establecido en el artículo75 del Código penal le es aplicable, al caso concreto.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 86, en el expediente 07-0068 de fecha 15 de Marzo de 2007, cuyo ponente fue la Magistrado Dra. M.M.M., dejo establecido que si el conocimiento de uno de los delitos conexos le corresponde a un Tribunal de especial y el otro a un tribunal ordinario, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez Ordinario.

En un caso análogo que se presento en la Circunscripción judicial del estado Zulia, la Sala tres de la Corte de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ponencia de la Dra. D.C.L., en fecha 27 de Agosto de 2.008, decisión 303-08 dejo establecido lo siguiente:

Es obligado, para ésta Alzada, a los fines de ordenar la consecución de este proceso ordenar la remisión del presente asunto y la tramitación del presente proceso a los tribunales de la jurisdicción ordinaria por existir un fuero de atracción del delito ordinarios éstos es el de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respecto del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.

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Esta juzgadora comparte y hace suyos el criterio señalado up supra, máxime que en el caso estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y de Violencia Sexual artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por lo que forzoso es concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. De lo anteriormente se desprende las razones que tuvo quien suscribe paral no efectuar el juicio oral y público fijado para el día de hoy.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánica Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.167.931, de 46 años de edad, casado, obrero, hijo de M.G. y padre desconocido, nacido en fecha 16-04-1961, residenciado en la Urbanización Morón, sector 1, vereda 28, casa Nro. 104, Valera, Estado Trujillo, en contra de la ciudadana: X.D.C.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.431.186, de oficios del hogar y de éste domicilio, por la presunta comisión de los delitos Violencia sexual agravada, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 3ro ejusdem, y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado al concurso real simultaneo de delito previsto en el artículo 88 ejusdem, Incoada por Abg. D.M.A. y A.Z.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera comisionada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscal auxiliar Quinta, respectivamente, teniendo como Defensor Público al Abg. R.S.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. 3.278.375, venezolano, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida D.G.d.P., Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo Estado Trujillo. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido. Igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGISTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. Hágase del conocimiento del tribunal abstenido. Líbrese oficio. Remítase las actuaciones Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Líbrese oficio.

LA JUEZA

ABG. R.V. ACOSTA C.

LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES

En ésta misma fechase dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES.

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