Sentencia nº 00127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. Nº 2001-0561 Por escrito presentado el 20 de septiembre de 2001 las abogadas J.E.S. y G.D., actuando la primera en su carácter de Inspectora General de Tribunales, designada en la sesión extraordinaria del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 29 de agosto de 2000, según consta en acta publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.047, de fecha 29 de septiembre de 2000, y la segunda como representante judicial de la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 23 de abril de 2001, anotado bajo el Nº74, Tomo 43, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, de fecha 19 de junio de 2001, mediante la cual se absolvió a la ciudadana T.R.Q., Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de los cargos imputados por la Inspectoría General de Tribunales en la acusación formulada en el procedimiento disciplinario que se siguió en su contra.

El 25 de julio de 2001, se dio cuenta en la Sala y se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo.

En fecha 3 de octubre de 2001, fue recibido el expediente administrativo y el día 22 del mismo mes y año se remitieron los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

El 1º de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y ordenó: la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República; librar oficio al ciudadano Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitiéndole copia certificada del auto de admisión; y librar el cartel al que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 28 de noviembre de 2001, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

Visto el recibo de la notificación de la Procuradora General de la República, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante auto del 29 de noviembre de 2001, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declaró suspendida la causa.

En fecha 5 de diciembre de 2001, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de la notificación dirigida al Fiscal General de la República.

El 9 de enero de 2002, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el 22 de enero de 2001 fue consignado en autos por la representante judicial de la Inspectoría General de Tribunales.

En fecha 14 de febrero de 2002, el representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial presentó escrito de promoción de pruebas, e igualmente el 20 de febrero 2002, la representante de la Inspectoría General de Tribunales, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

Mediante autos de fecha 12 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas documentales indicadas en los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 18 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala.

En fecha 2 de agosto de 2001 se dio cuenta en la Sala, se designó Ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 29 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos.

El 16 de julio de 2002 la Sala dijo “Vistos”.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Acude la Inspectoría General de Tribunales a este órgano jurisdiccional a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión de fecha 19 de junio de 2001, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se absolvió a la ciudadana T.R.Q., Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de los cargos imputados por la referida Inspectoría en el procedimiento disciplinario que se siguió en contra de la mencionada funcionaria, solicitando a este órgano jurisdiccional, anule el acto recurrido y proceda a destituir a la ciudadana T.R.Q. del cargo antes indicado. Como fundamento de tales peticiones, aduce lo siguiente:

Denuncia la Inspectoría, la existencia del vicio de falso supuesto en el acto impugnado por cuanto quedó demostrado en las pruebas que cursan en el expediente administrativo que la Juez T.R.Q., cometió hechos graves que atentan contra la dignidad del cargo y la hacen desmerecer en el concepto público, cuando mantuvo una discusión pública con el Juez Rafael Ojeda por su discrepancia de criterio con relación al otorgamiento de beneficios a los penados por delitos de drogas; lo cual configura la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

En este mismo sentido, exponen las representantes de la Inspectoría la existencia de un vicio en la causa o los motivos del acto impugnado, por cuanto la Comisión no valoró la declaración rendida por la ex Secretaria del Juzgado Primero de Ejecución Zomalia Gutierrez y del Fiscal L.E.L. ante la Inspectora de Tribunales Y.A., siendo que de éstas se evidencia, no sólo las divergencias existentes entre la Juez T.R.Q., el Juez Rafael Ojeda y el Fiscal L.E.L., por la diferencia de criterio en cuanto al otorgamiento o no de beneficios a los penados por delitos de drogas, sino la trascendencia pública que ha tenido por las declaraciones que ha hecho la mencionada Juez.

Asimismo aduce, que el vicio de falso supuesto se verificó por cuanto la identificada Juez infringió el deber de ser imparcial, lo cual constituye una falta disciplinaria a tenor de los previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, cuando negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano J.L.G., siendo que éste le había solicitado la libertad condicional, centrando su análisis exclusivamente en los requisitos de procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, haciendo caso omiso de lo realmente solicitado.

De la misma forma, alega la Inspectoría General de Tribunales, que también se configura el señalado vicio de falso supuesto, por cuanto la mencionada juez dictó una providencia contraria a la Ley, al remitir a la Corte de Apelaciones el expediente del penado J.L.G.F. “a los fines legales consiguientes”, sin que se hubiera ejercido recurso alguno contra la decisión dictada por ella, realizando así una actuación judicial que no se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

II DE LOS ALEGATOS DE LA COMISION DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACION DEL PODER JUDICIAL

La abogada M.I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.522, actuando en representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitó en su escrito de informes que se declarara improcedente el recurso de nulidad interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

1. En primer lugar, la representación de la Comisión señaló que esta Sala era competente para anular el acto administrativo impugnado y de ser el caso restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mas sin embargo, tales atribuciones no comprendían ordenar la destitución de la juez T.R.Q., por cuanto ello implicaría sustituir a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le ha sido otorgada a través de los artículos 24 del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, reimpreso en la Gaceta Oficial Nº 36.920, de fecha 28 de marzo de 2000, y 30 de la normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial.

2. En segundo lugar, la Comisión expuso que la legitimación activa para demandar la nulidad de la decisión disciplinaria recae sobre el particular afectado por la decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el acto administrativo sólo surte efectos sobre los derechos subjetivos del funcionario procesado, y el hecho de que éste resulte absuelto no crea derechos ni le impone carga alguna a la Inspectoría General de Tribunales.

Asimismo, aduce que el mencionado artículo prevé la posibilidad de que el Fiscal General de la República o algún otro funcionario solicite la nulidad de un acto administrativo en atención al interés general, atribución que no corresponde a la Inspectoría General de Tribunales, por no representar ésta directamente el interés general.

Continúa sosteniendo la falta de legitimación activa de la parte accionante al exponer que a la Inspectoría le corresponde sólo la instrucción del procedimiento disciplinario en el que el órgano sancionador, es decir, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial dictará su decisión.

3. Con relación a la denuncia de falso supuesto realizada por la parte accionante, la Comisión argumentó que tal como se desprende del texto del acto impugnado no estaban llenos los extremos legales para conformar la falta disciplinaria contemplada en el ordinal 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por lo que no se encontraba configurado el vicio de falso supuesto denunciado.

4. Por último, con relación a la acusación realizada por la Inspectoría referida a la verificación en el presente caso del supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, indica que la accionante pretende que se aplique dicho numeral de forma genérica y abstracta, sin establecer ningún tipo de causalidad entre los hechos y el supuesto de la norma que pide sea aplicada, y que no es posible encontrar un razonamiento que permita subsumir de forma armónica y coherente los hechos en la causal que invoca la Inspectoría para solicitar la destitución de la Juez.

III

COMPETENCIA DE LA SALA Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.

En tal sentido, se observa que se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, proveniente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se destituye a la ciudadana B.C.S. del cargo que venía desempeñando dentro del Poder Judicial.

Es menester destacar que por disposición del Decreto que dictó la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público; el Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasaron a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, el citado Decreto dispuso que mientras no se organizase la mencionada Dirección, todas las competencias otorgadas por Ley al Consejo de la Judicatura serían ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (artículo 21 eiusdem), estableciendo seguidamente en su artículo 31, la competencia para conocer de los recursos contra las sanciones disciplinarias, en los siguientes términos:

Artículo 31: "De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación.....(omissis)".

Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue finalmente creada mediante la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Alto Tribunal y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, cesando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, conservando, no obstante, las funciones disciplinarias que se le habían encomendado; así quedó establecido en el aparte único del artículo 30 de la citada normativa:

(...)La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios.

Por lo que al permanecer las funciones disciplinarias a cargo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, toda vez que el Decreto mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, atribuye a la Sala Político Administrativa la competencia para el conocimiento de los recursos que se interpongan contra las sanciones impuestas por la mencionada Comisión, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.

IV PUNTO PREVIO Como se indicó con anterioridad y según se desprende de los autos que conforman el expediente de la causa, en el presente juicio se cuestiona la legalidad del acto administrativo mediante el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial absolvió de los cargos que le fueron imputados por la Inspectoría General de Tribunales a la ciudadana T.R.Q..

Admitido el recurso por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En el mismo auto se ordenó también expedir el cartel de emplazamiento a los interesados que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante, transcurrió el lapso de emplazamiento sin que concurriera ningún interesado a hacerse parte en el mismo, verificándose luego las fases probatoria y de informes del juicio sin que tampoco compareciera ningún particular a manifestar su interés, en virtud de lo cual únicamente participaron en dichas fases, los representantes judiciales de la Inspectoría General de Tribunales y de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Ahora bien, el acto administrativo cuya legalidad está siendo cuestionada tiene por destinataria directa a la ciudadana T.R.Q., en virtud de lo cual la estimación que este Tribunal realice de las pretensiones de la parte demandante incide en los derechos de la mencionada ciudadana.

En efecto, en el supuesto que el presente recurso sea declarado con lugar, se anularía el acto mediante el cual se le absuelve y posiblemente se le destituiría del cargo que ejerce dentro del Poder Judicial, teniendo por ende la decisión que se dicte una eficacia directa sobre la señalada juez, pues dicha sentencia puede modificar su situación jurídica al limitar los derechos que como funcionaria judicial le corresponden. Lo anterior ineludiblemente conduce a concluir que la ciudadana T.R.Q., al ser la beneficiaria directa del acto cuya nulidad se pretende, no es una simple interesada en el juicio sino que a tenor de lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser considerada como parte principal en el presente proceso, pues ostenta un interés personal legítimo y directo en el mantenimiento del acto impugnado, al ser la titular de una serie de derechos que se verían afectados por la declaratoria de nulidad del proveimiento mediante el cual fue absuelta de los cargos que le fueron imputados por la Inspectoría General de Tribunales.

Siendo ello así, y toda vez que la mencionada ciudadana no ha participado en el presente juicio, es pertinente determinar si en virtud de su carácter de verdadera parte, por ser la titular de derechos susceptibles de ser afectados en el presente proceso, era suficiente para su emplazamiento la publicación del cartel contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o si por el contrario debía comunicársele por otro medio el inicio del juicio.

En este sentido se observa que el referido artículo establece la facultad, para el tribunal que se encuentre conociendo de un recurso contencioso administrativo, de emplazar a los interesados mediante la publicación de un cartel en un periódico de los de mayor circulación en la ciudad de Caracas, específicamente dispone el mencionado precepto lo siguiente:

Artículo 125. En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel

.

Regula así el artículo antes transcrito: el contenido del auto de admisión de los recursos contencioso administrativos; la posibilidad de emplazar a los interesados y la forma en que la misma se realizará; y la obligación de la consignación del cartel que al efecto se publique so pena de declararse desistido el recurso.

La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa en nuestro país.

Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.

En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.

Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento.

Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.

De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.

Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa.

Siguiendo los anteriores lineamientos, se advierte que en el presente caso, no se realizó la notificación personal de la ciudadana T.R.Q., pues únicamente fueron notificados de esta forma el Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en razón de lo cual debe determinarse la trascendencia de esa omisión para la validez de los actos que se han verificado en el presente proceso.

En este sentido es importante resaltar que la falta de notificación personal de la referida ciudadana, limita de manera manifiesta sus derechos, por cuanto se podría ver afectada por la sentencia definitiva que recaiga en el presente proceso, sin que previamente hubiera tenido la oportunidad de ser oida en el juicio y de alegar y justificar procesalmente sus derechos.

Asimismo, aún cuando en el presente juicio la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración en su carácter de órgano emisor del acto impugnado, y por ende interesado en el mantenimiento del mismo, ha participado confrontando directamente los alegatos de la parte demandante, se ha privado de tal posibilidad a la ciudadana T.R.Q., cuando resulta claro del propio acto impugnado, que la misma debía ser llamada al presente proceso.

De esta forma, la falta de emplazamiento la colocó en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte accionante, privándola de la posibilidad de replicar dialécticamente las posiciones contrarias, lo cual como se ha dejado sentado en los razonamientos precedentemente expuestos, constituye una clara violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, razón por la cual es menester proveer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica que se ha infringido.

A tal fin, considerando además que dicho restablecimiento debe producirse, en la medida de lo posible, sin ocasionar ningún perjuicio a las otras partes intervinientes en el proceso, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como también a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, esta Sala por cuanto la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana T.R.Q., constituye un quebrantamiento de leyes en cuyo cumplimiento se encuentra interesado el orden público, estima procedente de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de los actos procesales realizados a partir del inicio de la relación de la causa prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, verificado el 14 de mayo de 2002, según consta al folio 102 de la pieza principal del expediente. Así se declara.

Asimismo, como consecuencia de la nulidad declarada, se repone la causa al estado de que se inicie la relación de la causa de conformidad con el artículo 94 eiusdem, una vez que se realice la notificación personal de la ciudadana T.R.Q., pertimiéndose así a la mencionada funcionaria, ejercer cabalmente su derecho a la defensa mediante la exposición de los argumentos que estime pertinentes para justificar el reconocimiento de sus derechos en el acto de informes, oportunidad en la cual podrá igualmente promover las pruebas que tenga a bien producir en su defensa. Así se decide.

V DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Se ANULA el acto por el cual se dió inicio a la relación de la causa prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de mayo de 2002, así como también los actos procesales que se verificaron con posterioridad a éste.

  2. Se ORDENA la notificación personal de la ciudadana T.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº3.204.296.

  3. Se REPONE la causa al estado de que se inicie la relación de la causa de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que se realice la notificación personal de la ciudadana T.R.Q..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada Y.J. GUERRERO La Secretaria

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. 2001-0561

LIZ/ mjs En cuatro (04) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00127.

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