Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteJhon Enrique Parody Gallardo
ProcedimientoConflicto De No Conocer

Caracas, 26 de junio de 2015

205º y 156º

CAUSA Nº 4079-15

JUEZ PONENTE: J.E.P.G.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirimir el Conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 22 de junio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa bajo número de asunto AP02-R-2015-001208, se identificó con el Nº 4079-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez J.E.P.G..

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Conflicto de Competencia, observa:

AUTO DE DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia ante el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, para seguir conociendo de la causa seguida contra el ciudadano: E.Y.P.Á., en los siguientes términos:

(…)

Vista la comunicación signada con el Nº 785-15, de fecha (sic) 06-04-2015 (sic), procedente del Juzgado 11º de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual indica a este Tribunal que al acusado E.Y.P.Á.… se le sigue causa signada con el Nº 11J/703-12, por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de Homicidio Calificado perpetrado con alevosía y motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva, la cual conoce desde el 13 de agosto de 2012, y por cuanto a dicho ciudadano se le sigue causa por ante este Despacho por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente (sic) del Robo, iniciada en (sic) 21 de enero de 2011; este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 76, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

CAPITULO I

DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha (sic) 26/06/2010, se realizó la audiencia de presentación de imputado del ciudadano E.Y.P.Á., ante el Juzgado 41º de de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que la representación del Ministerio Público le imputara la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente (sic) del Hurto o Robo, calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, dictándose en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

En fecha (sic) 03-09-2010 (sic), fue presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalía 12º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se acusó a E.Y.P.Á. como autor en la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente (sic) del Robo, realizándose audiencia preliminar en fecha (sic) 11-01-2011 (sic) donde se ordenó la apertura del juicio oral y público y se mantuvo la medida cautelar otorgada en fecha (sic) 26/06/2010 (sic). Posteriormente y luego de recibidas las actuaciones en este Juzgado, se dictó decisión en fecha (sic) 12-04-2011 (sic), constituyéndose el Tribunal en forma Unipersonal y fijando la apertura del juicio, la cual fuera diferida en múltiples oportunidades por la incomparecencia del acusado a las convocatorias hechas por el Tribunal, por lo que en fecha (sic) 21-05-2013 (sic), este Juzgado dictó decisión mediante la cual revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad y decreta en su lugar Medida de Privación Preventiva de Libertad contra el acusado E.Y.P.Á..-

En fecha (sic) 13-03-2015 (sic), es recibida comunicación signada con el Nº 9700-017-1197, procedente de la División de Investigaciones e (sic) Homicidios, Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que informan a este Despacho la aprehensión del acusado E.Y.P.Á. y proceden a trasladarlo a este sede donde fue impuesto de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad y de la dictación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Posteriormente y luego de solicitar información al Juzgado 11º de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial, se recibió la comunicación supra señalada mediante la cual informó que en ese Despacho Judicial se le sigue causa signada con el Nº 11J/703-12 al ciudadano E.Y.P.Á.… por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva con Alevosía y por Motivo Fútil, de la cual tiene conocimiento desde el 12-08-2012 (sic).

CAPITULO II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, establecido (sic) así los hechos por los cuales conocen de las respectivas causas tanto este Despacho como el Juzgado 11º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es necesario recalcar que si bien ambos tribunales son competentes para el conocimiento de los delitos por los cuales está siendo acusado el ciudadano E.Y.P.Á., en el presente caso existe una conexidad de delitos tal como lo indica el artículo 73, numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al mencionado acusado le están siendo imputados ante este Juzgado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, y por ante el Juzgado 11º de Juicio, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL.

Asimismo, el Código adjetivo penal establece en su artículo 76 la unidad del proceso, en la cual se indica que a un mismo imputado no se le seguirán diversos procesos aunque sean distintos los delitos que se le imputan, y como se reflejara en el párrafo anterior, a E.Y.P.Á. se le están siguiendo distintos procesos, por lo que en el único aparte del mencionado artículo se señala que “si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas (sic) grave” (Subrayado y negrillas nuestro).

Es así para dirimir la competencia de los Juzgados, debemos recurrir a lo indicado en el numeral 4 del artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que nos indica en primer término que es materia de delitos conexos el conocimiento a uno sólo de los tribunales, y que el Juzgado competente para conocer de los delitos conexos es el juzgado del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p., y en el presente caso podemos afirmar que ambos tribunales poseen la misma competencia, pero con al salvedad que el Juzgado 11º de Juicio se encuentra conociendo del delito de una causa en la que se acusa al ciudadano E.Y.P.Á. por la comisión del delito de homicidio en grado de complicidad correspectiva con Alevosía y por Motivo Fútil que posee asignada la mayor pena en su tipo penal abstracto, esto es (sic) 15 a 20 años de prisión.

En tal sentido, y conforme a lo establecido en los artículos 73 numeral 4, 74, 75 y 76, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal (sic) es incompetente para conocer el asunto a que se refiere la presente causa seguida al ciudadano E.Y.P.Á. en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que es el Tribunal competente para continuar el conocimiento de la causa. ASI (sic) SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 73 numeral 4, 74, 75 y 76, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento; ÚNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el asunto a que se refiere la presente causa seguida al acusado E.Y.P.Á.… por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º (sic), en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, y DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto dicho Juzgado es el competente para continuar el conocimiento de las actuaciones…

.

(Folios 115 al 117 del cuaderno especial de conflicto de no conocer).

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE

NO CONOCER

Por su parte el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado abstenido, se consideró incompetente para conocer de las actuaciones y en consecuencia planteó conflicto de no conocer, de la siguiente manera:

(…)

Por recibidas las presentes actuaciones y vista la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declina la competencia para conocer del proceso seguido al ciudadano E.Y.P.A. (sic), por la presunta comisión del delito de APROVEHAMIENTO (sic) DE VÉHICULO (sic) PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley (sic) de Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), este Tribunal para decidir observa:

I

En fecha (sic) 14 de Mayo (sic) de 2015, fue recibida la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la misma fecha se acuerda devuelve las actuaciones emanada del referido juzgado toda vez que la causa no se encuentran en el mismo estado cuando lo correcto era plantear el conflicto de no conocer.

En fecha (sic) 04 de Junio (sic) de 2015, se recibe nuevamente el expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, devolviendo las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 80 de Código Orgánico procesal (sic) Penal, la cual una vez revisada la misma se puede evidenciar que cursan expedientes en contra del ciudadano E.Y.P.A. (sic) por la presunta comisión del de (sic) lito (sic) de APROVEHAMIENTO (sic) DE VÉHICULO (sic) PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley (sic) de Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), ejusdem. (sic)

En fecha (sic) 13 de Agosto (sic) de 2012, se recibieron las presentes actuaciones procedente de la Unidad de recepción (sic) y Distribución de Documentos del Circuito judicial (sic) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Constante (sic) de Dos Piezas útiles, conformado la Primera Pieza de Doscientos Cincuenta y Cinco (255) folios útiles, la segunda pieza, con Doscientos Veinticinco (225) folios útiles, provenientes del Juzgado Trigésimo Séptimo (37) en Funciones (sic) de Control con detenido, es por lo que se ordena darle entrada y registrarla en los libros correspondientes.

En fecha (sic) 15 de Agosto (sic) de 2012, en vista que el presente expediente se encuentra en estado voluminoso siendo (sic) ello difícil manejo, se ordena abrir nueva pieza que se denominará Tercera Pieza y llevará, en su carátula la misma denominación estampada en este cuerpo, se deja constancia que la segunda pieza queda conformada por Doscientos Veintisiete (227) folios útiles incluyendo al presente auto. Expediente J-605-11 en contra del ciudadano R.J.P.V., por la presunta comisión de los delitos. (sic) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO (sic) FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º (sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En fecha (sic) 18 de Septiembre (sic) de 2012, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º (sic) del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem., (sic) en virtud de (sic) guarda relación con el expediente anteriormente descrito se acuerda acumular las causas en relación con el ciudadano EDINSÓN (sic) YORKENRDY (sic) PICHARDO AVÍLA (sic).

En fecha (sic) 30 de Junio (sic) de 2014, el ciudadano R.J.P.V., Admitió (sic) los hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, por lo cual (sic) separó la causa en relación al ciudadano EDINSÓN (sic) YORKENRDY (sic) PICHARDO AVÍLA (sic), quien manifestó no admitir los hechos.

En fecha (sic) 25 de agosto de 2014, se inicio el juicio oral y público en contra del ciudadano EDINSON (sic) YORKENRY PICHARDO ÁVILA el cual quedo suspendido para la fecha (sic) 08 de Septiembre (sic) de 2014, a las Cuatro (4:00) horas de la tarde.

Para (sic) fecha anteriormente indicada el tribual (sic) deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano EDINSON (sic) YORKENRY PICHARDO ÁVILA, por lo cual quedo diferido para la fecha (sic) 15 de Septiembre (sic) de 2014, a la Una (1:00) horas de la tarde.

Para (sic) fecha fijada por este Tribunal se deja constancia que el acusado EDINSON (sic) YORKENRY PICHARDO ÁVILA, no fue traslado a la sede del tribunal por lo cual (sic) diferido para la fecha (sic) 17 de Septiembre (sic) de 2014 a las Tres (3:00) horas de la tarde.

El (sic) en fecha (sic) 17 de Septiembre (sic) de 2014, en vista de que el acusado EDINSON (sic) YORKENRY PICHARDO ÁVILA, no fue trasladado a la sede del Palacio de Justicia Penal (sic) el mismo quedo Interrumpido, se fija nuevamente para el inicio de juicio oral y público para la fecha (sic) 17 de Noviembre (sic) de 2014, a la Una (1:00) horas de la tarde.

En fecha (sic) 17 (sic) de Septiembre (sic) de 2014, el tribunal deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado, por lo cual fue diferido para la fecha (sic) doce (12) de Enero (sic) de 2015, a la Una (1:00) horas de la tarde.

Para, la fecha (sic) 12 de Enero (sic) de 2015, el tribunal deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado al Palacio de Justicia Penal (sic), por lo cual quedo diferido para la fecha (sic) Nueve (09) de Marzo (sic) de 2015, a la Una (1:00) horas de la tarde.

Para fecha (sic), anteriormente indicada el tribunal deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado a la sede del Palacio de Justicia Penal (sic) por o (sic) cual quedo diferido para el día Once (11) de Marzo (sic) de 2015, a la Una (1:00) horas de la tarde.

En fecha (sic) Once (11) de Mayo (sic) de 2015, comparecen todas las partes inclusive fue efectivo el traslado del acusado, por lo cual se inicio el Juicio Oral y Público, en vista de que no admitió los hechos el Juicio quedo (sic) aperturado, por lo cual se acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día Viernes 22 de Mayo (sic) de 2015, a las Once (11:00) horas de la mañana.

En fecha 22 de Mayo (sic) de 2015, se constituyó en (sic) el tribunal en la Sala de Audiencia Ubicada en el Palacio de Justicia Penal (sic), para la continuación del juicio oral y público seguido en contra del ciudadano EDINSON (sic) YORKENRY PICHARDO ÁVILA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º (sic) del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO (sic) FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º (sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, dejando constancia que no compareció órgano de prueba, por lo cual se incorporó ACTA DE DEFUNCIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, inserta a los folios 201, (sic) y 202 de la pieza IV, incorporada a través de la lectura, por lo cual quedo aperturado el Lapso de Recepción de Pruebas, el mismo fue suspendido para el Lunes 15 de Junio (sic) de 2015, a las Once (1 1:00) horas de la mañana.

En fecha (sic) 15 de Junio (sic) de constituyó el tribunal dejando constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abogados Defensores del Acusado, se hizo efectivo el traslado del acusado a la sede del Palacio de Justicia Penal, por lo cual se dio la continuación del presente juicio donde el acusado solicito (sic) el derecho de palabra para manifestar que deseaba declarar por lo cual se impuso del Precepto Constitucional (sic) artículo 49, por lo cual le fue oida (sic) su declaración, en vista de que no comparecieron alguno (sic) de prueba se suspendió el presente juicio para la fecha (sic) 7 de Julio (sic) de 2015 a la Una (1:00) hora de la tarde.

(…)

De lo antes señalado, y si bien este Juzgado conoce de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º del Código Penal. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º (sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, por los cuales fue acusado el ciudadano EDINSON (sic) YORKENRY PICHARDO ÁVILA, por lo cual le correspondería de conocer del delito por el cual fue acusado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a criterio de esta Juzgadora no se pueden acumular, ya que están en etapas procesales diferentes, es decir, la causa que se le sigue ante este Tribunal se encuentra para la realización del Juicio Oral y Público, en etapa del lapso de Recepción de Pruebas, el cual quedo suspendido para el 7 de Julio (sic) a la Una (1:00) horas de la tarde, y puede ser resuelta con mayor prontitud, siendo que la causa que ha sido declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra en el estado de la Apertura del Juicio Oral y Público seguido en contra el ciudadano EDINSON (sic) YORKENRY PICHARDO ÁVILA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de (sic) Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), requiriendo en este sentido la práctica de diligencias como la Apertura del .Juicio Oral y Público por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, Recepción de Pruebas, y dependiendo el estado de la causa que cursa por ante este Tribunal para que ambas causas puedan estar en la misma etapa procesal, cuando si sería procedente la acumulación de dichas causas.

Es por ello, que este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del proceso seguido del ciudadano EDINSON (sic) YORKENRY PICHARDO ÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de (sic) Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), en consecuencia PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lodos los razonamientos antes señalados, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del proceso seguido al ciudadano EDINSON (sic) YORKENRY PICHARDO ÁVILA,por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de (sic) Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), en consecuencia PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

(Folios 129 al 138 del cuaderno especial de conflicto de no conocer)

ANTECEDENTES

De la revisión de las actuaciones se evidencia que el 3 de septiembre de 2010, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra del ciudadano E.Y.P.Á., por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La referida acusación fue admitida el 11 de enero de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, cuya causa le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el 16 de marzo de 2010. Encontrándose en la etapa procesal de apertura del juicio oral y público.

De otra parte, se observa que el 13 de agosto de 2012, fueron recibidas por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio, actuaciones provenientes del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; relacionadas con el ciudadano E.Y.P.Á., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 ejusdem; siendo aperturado el juicio oral y público el 22 de mayo de 2015, encontrándose actualmente el juicio en la etapa de evacuación de pruebas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se desprende de las actuaciones del presente conflicto de competencia que el Juzgado -Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas-, arguye que efectivamente ante el Juzgado a su cargo existe una causa seguida en contra del ciudadano E.Y.P.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-18.935.118, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, en virtud de hechos acaecidos el 5 de enero de 2013, en la cual, se abrió el juicio oral y público el 11 de mayo de 2015, posteriormente se abrió el lapso de recepción de pruebas el 22 de mayo de 2015, sólo evacuándose en dicho acto y hasta ahora, Acta de Defunción emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, habiéndose suspendido el juicio para su continuación el próximo 7 de julio de 2015; por lo que si bien el juicio ya ha iniciado, este apenas comienza y se ha evacuado sólo una prueba documental, por lo que sí resulta acumulable dicha causa con el asunto declinado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde el juicio si bien no ha sido aperturado, debe éste abrirse en la próxima continuación del otrora juicio y dar paso al lapso de recepción de pruebas, para que ambas causas prosigan de forma única, ello en aras de la celeridad y economía procesal, así como en cumplimiento del principio de unidad del proceso en beneficio del reo.

Por lo que siendo posible la acumulación de la causa seguida en contra del ciudadano E.Y.P.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-18.935.118, que le fue declinada por el Tribunal Tercero (3º) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Undécimo (11º) en Función de Juicio que conoce del delito más grave por el cual se le siguen juicios al acusado, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, ambos procesos deben seguir su curso juntos en unidad de proceso; por lo que esta Sala determina que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que siga conociendo de la causa signada bajo el Nº 11ºJC-703-12, contentiva del proceso que se sigue contra del ciudadano E.Y.P.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-18.935.118, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 eiusdem; así como de la causa que fue declinada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el Nº 3J-605-11, seguida contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ello en aras de celeridad, economía procesal y en cumplimiento del principio de unidad del proceso en beneficio del reo. ASÍ SE DECLARA.-

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Queda de esta manera resuelto el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Undécimo (11°) y Juzgado Tercero (3°), ambos de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que siga conociendo de la causa signada bajo el Nº 11ºJC-703-12, contentiva del proceso que se sigue contra del ciudadano E.Y.P.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-18.935.118, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 ejusdem; así como de la causa que fue declinada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el Nº 3J-605-11, seguida contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, diarícese, líbrese el correspondiente oficio y remítase el presente expediente al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de (2015), doscientos cinco (205º) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155º) de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. Y.C.M.

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. G.P.D.. J.E.P.G.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

Exp. Nº 4079-15

YCM /GP/JEPG/Ez/sp

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