Decisión nº 1414 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Mayo de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF43-U-2000-000003. SENTENCIA N° 1.414.-

ASUNTO ANTIGUO N° 2.147.

Vistos, con los solos informes de la representación judicial del Fisco Nacional.

En fecha siete (07) de Abril de 2000, el ciudadano L.d.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.021.438 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.855, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del contribuyente A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.502.601, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-03502601-7, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-3896 de fecha seis (06) de Diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-289 de fecha cinco (05) de Noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT; ordenando emitir nuevas Planillas de Liquidación por los conceptos y montos que a continuación se detallan:

Período Impositivo Impuesto Bs. Multa Bs.

01-01-96 al 31-12-96 1.068,27 801,21

01-01-97 al 31-12-97 1.234,95 926,21

01-01-98 al 31-12-98 2.479,65 1.735,75

TOTAL: 4.782,87 3.463,17

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (6) de Marzo de 2007.

En fecha siete (07) de Julio de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial el Recurso Contencioso Tributario, el cual le dio entrada bajo el N° 2.147, actualmente ASUNTO N° AF43-U-2000-000003, mediante auto de fecha catorce (14) de Julio de 2003, ordenándose las notificaciones de ley, y requiriéndose el envío del expediente administrativo.

Por auto de fecha trece (13) de Enero de 2006, la Juez del Juzgado Tercero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial se inhibió del conocimiento del presente recurso, correspondiendo el conocimiento del mismo a éste Tribunal, ordenándose en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2006 notificar a las partes nuevamente.

Estando las partes a derecho se admitió el referido recurso mediante sentencia interlocutoria N° 79/06 de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2006, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha primero (01) de Noviembre de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, y estando vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2006, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se celebró el quince (15) de Febrero de 2007, compareciendo únicamente la ciudadana M.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° 9.880.474 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.984, actuando en su carácter de representante de la República, quien consignó escrito constante de catorce (14) folios útiles, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha nueve (09) de Mayo de 2011, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de Diciembre de 2002, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-3896 que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico ejercido por el recurrente contra la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-289 de fecha cinco (05) de Noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT; imponiendo al recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. 4.782.646,83 equivalentes actualmente a Bs. 4.782,65 y la suma de Bs. 3.463.169,08 equivalentes actualmente a Bs. 3.463,17 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (6) de Marzo de 2007; por concepto de Impuesto Sobre la Renta dejado de percibir y multas respectivamente, correspondientes a los períodos 1996, 1997 y 1998, en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

En su escrito recursorio, la representación judicial del recurrente alegó que el acto impugnado estaba viciado de nulidad por inmotivación, ya que no explica al contribuyente cual fue la conducta considerada como ilegal para ser objeto de las sanciones impuestas, vulnerándose el derecho a la defensa de su representado al no poder conocer los motivos de la actuación de la Administración Tributaria.

También, la representación judicial del recurrente adujo que el acto impugnado estaba viciado de falso supuesto, por falta de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, ya que la actuación de la Administración Tributaria se fundó en hechos, acontecimientos y situaciones que no ocurrieron o que ocurrieron de manera diferente a la apreciada por la Administración, por lo cual afirma que el acto impugnado se encuentra viciado en la causa.

Finalmente, se solicitó la aplicación al presente asunto de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional, luego de hacer una breve reseña del caso, ratificó en todas y cada una de sus partes los actos administrativos impugnados, y opinó que tanto en la Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI-GR-DSA-289, como en las Planillas de Liquidación que la acompañan la Administración Tributaria deja constancia de las sanciones impuestas al recurrente, que se encuentran ajustadas a la normativa legal correspondiente y que debe ser desestimado el alegato de inmotivación esgrimido por la representación judicial de la recurrente.

Que tampoco existe en el caso de autos el vicio de falso supuesto, pues la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se basó en hechos ciertos al momento de emitir el acto impugnado, procediendo a rechazar los gastos deducidos en virtud que el recurrente no presentó los soportes de tales erogaciones.

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en el presente caso, la controversia se contrae a dilucidar si el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por contener: i) Vicio de Inmotivación; ii) Vicio de Falso Supuesto; y iii) Si resultan aplicables al caso las atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable.

i) La recurrente en su escrito, fundamenta su pretensión en el vicio de inmotivación así como del falso supuesto, lo cual es contrario a la doctrina de la Sala Político Administrativa sobre este particular, ya que a través de criterios reiterados, resulta incoherente señalar tanto el vicio de inmotivación como el de falso supuesto conjuntamente.

Nuestro M.T. aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, tal como se transcribe a continuación:

(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

(Sentencia de fecha 3 de Octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A., emanada de la Sala Político Administrativa).

Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

"(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados." (Sentencia Nro. 00330 del 26 de Febrero 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Además, respecto a la inmotivación alegada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00145, de fecha once (11) de Febrero de 2010, caso Aquamarina de la Costa, dejó sentado lo siguiente:

“Es jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).

En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, la Sala observa de la Resolución impugnada una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria rechazó parte de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, basándose fundamentalmente en que “algunas facturas no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada”, “facturas con enmendaduras”, “facturas a nombre de terceros” y “facturas que no cumplen con lo establecido en la Resolución 3.146 “; por ello, esta Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación, por lo que resulta infundado el vicio invocado. Así se declara.”

Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación de los actos impugnados. Así se declara.

ii) Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es:

(omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)

. (Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de Febrero de 2002).

De manera reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):

"(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01117 del 19 de Septiembre de 2002).

En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del veinticuatro (24) de Abril de 2002:

"(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".

Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01752 del veintisiete (27) de Julio de 2000, puntualizó cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.".

De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

Así las cosas, observa este Tribunal que la situación controvertida radica en que, a decir de la representación legal del recurrente, el acto impugnado estaba viciado de falso supuesto, por falta de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, ya que la actuación de la Administración Tributaria se fundó en hechos, acontecimientos y situaciones que no ocurrieron o que ocurrieron de manera diferente a la apreciada por la Administración.

Ahora bien, este Juzgador considera necesario referirse antes que nada a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, tenemos que, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

.

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

.

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

.

Así también lo ha entendido nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso subjudice, que la carga probatoria recae sobre el propia contribuyente, debiendo en el caso bajo análisis demostrar para el ejercicio 1996, no haber omitido ingresos por montos de Bs. 3.351.000,00 equivalente actualmente a Bs. 3.351,00 por concepto de Ingresos percibidos por Honorarios Profesionales en el libre ejercicio, devengados en la Clínica S.A., C.A., y Bs. 1.142.851,43 equivalente a Bs. 1.142,85 por concepto de sueldos percibidos en el Hospital Ruíz y Páez; comprobar satisfactoriamente los Gastos rechazados por monto de Bs. 1.724.560,00 actualmente Bs. 1.724,56 a excepción de los gastos por Bs. 562.566,00 equivalente a Bs. 562,57 en concepto de sueldos y salarios cancelados a la ciudadana A.B., demostrados en vía administrativa; para el ejercicio 1997, comprobar satisfactoriamente los Gastos rechazados por monto de Bs. 7.795.000,00 equivalente actualmente a Bs. 7.795,00 y para el ejercicio 1998, no haber omitido ingresos por montos de Bs. 3.042.200,00 equivalente actualmente a Bs. 3.042,20 por concepto de Ingresos percibidos por Honorarios Profesionales en el Instituto Médico, C.A., Centro Diagnóstico Guayana, Clínica Materno Quirúrgica La Milagrosa y Centro Médico Orinoco, y comprobar satisfactoriamente los Gastos rechazados por monto de Bs. 11.415.338,40 equivalente a Bs. 11.415,34; por esa razón, resulta aplicable al caso concreto el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establecía:

Artículo 137.- “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la administración.”.

De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P., define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe invocar el medio idóneo y conducente establecido en la Ley a través de cual pretende hacerlo, para luego una vez admitida, proceder a su evacuación y demostración.

Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente no presentó prueba alguna que demuestre lo afirmado por ella respecto al punto relativo al falso supuesto alegado, en consecuencia este Tribunal desecha tal alegato, por lo que la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos. Así se decide.

iii) Respecto al argumento de la recurrente referido a que resultan aplicables al caso las atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, este Tribunal observa que la Administración Tributaria reconoció haber incurrido en un vicio de falso supuesto de hecho cuando interpretó erradamente la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 ejusdem, aumentando la pena en lugar de disminuirla, por consiguiente procedió a subsanar el referido vicio aplicando la sanción en un 80% para el ejercicio 1996, disminuyéndola en cinco por ciento (5%) y diez por ciento (10%) para los ejercicios subsiguientes; sin razonar, destaca este Juzgador, el por qué de esta diferenciación en la graduación de la pena para los ejercicios subsiguientes, cuando ha debido de haber aplicado el mismo porcentaje sin establecer la injustificada diferenciación realizada en la atenuante común que les era aplicable, pues si bien hay un cierto grado de discrecionalidad en la aplicación de la disminución de la pena, la misma debe ser razonada y proporcional atendiendo al numero de atenuantes existentes y el límite mínimo al cual se la puede llevar, en razón de lo cual este Tribunal fija la rebaja en un veinte por ciento (20%) para cada ejercicio, debiendo ser aplicada al término medio de la sanción que es del 105% del tributo omitido conforme lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, y no al 100% como erróneamente fue aplicada.

Adicionalmente tenemos que la Administración Tributaria declaró procedente a favor de la recurrente la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1996, pero disminuyéndola tan solo en un cinco por ciento (5%); por consiguiente este Tribunal, siguiendo las consideraciones antes señaladas, establece el porcentaje para esta atenuante en un veinte por ciento (20%), en consecuencia las multas impuestas deberán ser disminuidas en un cuarenta por ciento (40%) para el ejercicio de 1996, y en un veinte por ciento (20%) para los ejercicios de 1997 y 1998 respectivamente. Así se declara.

- III -

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha siete (07) de Abril de 2000, por el ciudadano L.d.J.V., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del contribuyente A.G., igualmente identificado, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-3896 de fecha seis (06) de Diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-289 de fecha cinco (05) de Noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT; en consecuencia este Tribunal ordena emitir nuevas Planillas de Liquidación por los conceptos y montos que a continuación se detallan:

Período Impositivo Impuesto Bs. Multa Bs.

01-01-96 al 31-12-96 1.068,27 673,01

01-01-97 al 31-12-97 1.234,95 1.037,36

01-01-98 al 31-12-98 2.479,65 2.082,90

TOTAL: 4.782,87 3.793,27

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (6) de Marzo de 2007.

En virtud de la declaratoria anterior no procede la condenatoria en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).---------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF43-U-2000-000003.

ASUNTO ANTIGUO N° 2.147.

GAFR/aodf/mcbn.-

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