Sentencia nº 01021 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. Nº 2008-0637

Mediante Oficio N° 1797-08 del 4 de julio de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió a esta Sala el expediente N° 1130 de su nomenclatura, contentivo del recurso contencioso tributario ejercido de manera subsidiaria al recurso jerárquico el 10 de mayo de 2005, por el ciudadano S.R.L., titular de la cédula de identidad N° 4.628.368, actuando como Presidente de la contribuyente SERENOS TÁCHIRA, C.A. (SERTACA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de mayo de 1993, bajo el Nº 44, Tomo 7-A, asistido por el abogado J.M.M.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.808; contra las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación números 050100228002339, 050100228002341, 050100228002342, 050100228000023, 050100228002336, 050100228002338, 050100228002330, 050100228002331, 050100228002334, 050100228002329, 050100228002333, 050100228002340, 050100228002332, y 050100228002335, dictadas todas el 3 de noviembre de 2004, por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se aplicó al contribuyente sanción de multa por la cantidad de Cuatro Millones Setenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.075.500,oo), expresada ahora en Cuatro Mil Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.075,50).

La remisión del expediente se efectuó de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, para que esta Sala se pronuncie en consulta sobre la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 19 de diciembre de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario intentado por la contribuyente.

El 29 de julio de 2008 se dio cuenta en la Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante la P.A. GRTI/RLA/3103 de fecha 12 de agosto de 2004, el ciudadano J.L.L.N., identificado con la cédula de identidad Nº 10.166.146, actuando como Profesional Tributario, fue autorizado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de verificar en el domicilio de la contribuyente el oportuno cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2002 y 2003, así como en materia de impuesto al valor agregado durante los períodos de imposición comprendidos desde junio de 2003 y hasta julio 2004, “incluyendo el período fiscal y el período de imposición en curso al momento de la verificación”.

Con fundamento en la verificación antes descrita, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió en fecha 3 de noviembre de 2004 las Resoluciones de Imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado, mencionadas a continuación:

Resolución de Imposición de Sanción Nº Monto en Bs.
050100228002339 61.750,oo
050100228002341 123.500,oo
050100228002342 185.250,oo
050100228000023 308.750,oo
050100228002336 308.750,oo
050100228002338 308.750,oo
050100228002330 308.750,oo
050100228002331 308.750,oo
050100228002334 308.750,oo
050100228002329 308.750,oo
050100228002333 308.750,oo
050100228002340 308.750,oo
050100228002332 308.750,oo
050100228002335 617.500,oo
TOTAL: 4.075.500,oo

Por disconformidad con las sanciones antes mencionadas, el ciudadano S.R.L., Presidente de la sociedad mercantil Serenos Táchira, C.A. (SERTACA), interpuso el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario en fecha 10 de mayo de 2005 ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), en el cual señaló lo siguiente:

Denuncia, que la Administración Tributaria incurrió en errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario por cuanto tipificó y sancionó catorce (14) infracciones tributarias autónomas cuando en realidad se trataba de una sola infracción tributaria continuada.

Añade, que en el caso concretó se debió haber sancionado bajo la figura del ilícito tributario continuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal por remisión expresa del artículo 79 del vigente Código Orgánico Tributario.

Mediante Oficio RLA/DJT-ARJ-2006-137 de fecha 28 de abril de 2006, la antes mencionada División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, remitió el recurso contencioso tributario de autos al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, donde se recibió el 3 de mayo de 2006.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el Presidente de la sociedad mercantil Serenos Táchira, C.A. (SERTACA), en los términos siguientes:

Tal como se detalla del cuadro y como lo afirma el recurrente la Administración aplico (sic) repetitivamente la misma sanción por un mismo hecho, en tal sentido, ha sido criterio de este tribunal una vez verificado los incumplimientos cometidos, actuar en resguardo de los principios constitucionales, efectuando una revisión de la legalidad de los actos administrativos recurridos, de ahí que, al tratarse el caso de autos de una conducta infractora del recurrente sucesiva en los periodos fiscales investigados, es pertinente citar el criterio adoptado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nro. 00923, de fecha 06 de abril de 2006, Caso: Alnova C.A, que ha mantenido el criterio del concurso legal, sosteniendo la aplicación de los principios de derecho penal a las sanciones tributarias, a saber:

Precisado lo anterior, considera necesario esta Sala hacer algunas consideraciones en relación a la forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias y al respecto transcribe el criterio contenido en la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., como sigue:

(…omissis…)

Tal como se observa de la sentencia trascrita, en el caso de incumplimientos formales durante diferentes periodos impositivos deben agruparse las sanciones dentro del ejercicio fiscal, ahora bien, es importante resaltar que el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, mantiene inalterable la redacción del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo tanto la interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe mantenerse aun cuando se trata del novel Código Orgánico Tributario.

(…omissis…)

Partiendo del razonamiento aquí expresado, esta Juzgadora observa que la Administración impuso la multa en base a una norma aplicable para un incumplimiento del deber formal, como es el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, pues nos encontramos frente a una situación de ‘aceptación’ y más no de pago por parte del recurrente, presentando tales declaraciones dentro del plazo establecido que dio la Administración en el acta de requerimiento, en tal sentido, el ilícito aquí cometido debe tomarse como un ilícito formal, pues el recurrente no declaró y pagó el Impuesto al Valor Agregado dentro del plazo establecido en la Ley, pero sí declaró cuando la Administración lo emplazó, lo que quiere decir que no hubo negativa a cumplir con su obligación, y que el mismo procedió a ‘auto liquidarse’, sin determinar ningún tipo de impuesto a pagar, en tal sentido observa quien juzga que la administración tributaria le impone una sanción a la recurrente de (165, U.T.), en total, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 # 3 del Código Orgánico Tributario vigente que establece:

(…omissis…)

Ahora bien, el hecho controvertido versa, en cual es la sanción aplicable cuando el contribuyente presenta las declaraciones dentro del lapso establecido, en acatamiento del acta de requerimiento de declarar y pagar levantada por la Administración, pues bien, se sanciona aplicando el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, por referirse a incumplimiento de deberes formales, así mismo, debe ser sancionada en el proceso de verificación, en tal sentido, en virtud de que el recurrente se allanó, presentando las respectivas declaraciones sin efectuar pago alguno en materia del Impuesto al Valor Agregado, entonces la sanción aplicable es la establecida en el artículo 103 # 3 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de 25 U.T.

En conclusión en armonía con lo expresado las sanciones aplicables serán de la siguiente manera:

PERÍODO FISCAL ILÍCITO NORMA PENA
01/06/2003 al 31/07/2004 Presentar extemporáneamente la declaración de IVA. a requerimiento fiscal 103 numeral 3 25 Unidades Tributarias

Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. de liquidación 050100228002339, 2341, 2342, 0023, 2336, 2338, 2330, 2331, 2334, 2329, 2333, 2340, 2332, 2335, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se ordena emitir una planilla de liquidación, con multa por la cantidad de 25 U.T.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

(…omissis…)

Se exonera de costas a la República por cuanto el pronunciamiento del fallo se refiere a la interpretación de la norma y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1. CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por (…) la Sociedad Mercantil SERENOS TACHIRA C.A. (SERTACA), (…). En consecuencia Se Anulan las planillas de Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 050100228002339, 2341, 2342, 0023, 2336, 2338, 2330, 2331, 2334, 2329, 2333, 2340, 2332, 2335, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2. SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo, (…).

3. NO HAY CONDENA EN COSTAS.

(Sic).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio Serenos Táchira, C.A. (SERTACA).

Con vista a lo indicado, constata esta M.I. que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé Venezuela, S.A., analizó la consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón de su vigencia temporal, en los siguientes términos:

(…) Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado. Al efecto, expone el referido artículo, lo siguiente:

‘Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.

(…) En consecuencia, se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.

En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007).

De conformidad con lo expuesto, debe esta Sala destacar que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió remitir a la Sala Político Administrativa en consulta la sentencia dictada el 3 de junio de 2005, al constatar i) que la sentencia había sido contraria a la pretensión de la República y ii) que la representación judicial de la República no había apelado en tiempo hábil y, en su defecto, la Sala Político Administrativa en el fallo objeto de revisión debió fundamentar su fallo, en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, en el respeto de los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que en consecuencia, debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 63 de la mencionada ley, lo que en nada ocasiona un perjuicio constitucional a la solicitante, en virtud de que estos pueden intervenir en la misma, por cuanto el efecto procesal del fallo resulta el mismo, en virtud que la Sala Político Administrativa debe proceder a la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en segunda instancia, como tribunal natural de alzada (…)

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara que dicha prerrogativa procede cuando existen fallos contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión de ésta.

Ahora bien, previamente a efectuar cualquier pronunciamiento en torno a la consulta sometida al conocimiento de esta Sala, es pertinente transcribir la sentencia Nro. 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., a fin de precisar lo que ha establecido esta Alzada respecto a la cuantía de las causas remitidas de conformidad con lo previsto en el citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis; decisión en la cual se expresó lo siguiente:

(…) Para decidir el punto controvertido, estima la Sala pertinente traer a colación la respectiva normativa contenida tanto en el artículo 278 del primer cuerpo legislativo citado [del Código Orgánico Tributario] y los artículos 63 y 70 de la última de las leyes mencionadas [Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] (…).

Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho.

Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión ‘debe ser consultada al Tribunal Superior competente’, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal.

Ahora bien, en el caso de autos, se trata de un juicio de naturaleza tributaria, que conforme al Código Orgánico Tributario debe ser resuelto siguiendo los principios y normas tributarias contenidos en dicho instrumento, pues el mismo funge como cuerpo normativo de preferente aplicación en estas causas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º eiusdem, de acuerdo al cual sus disposiciones son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Así, dentro de esos principios consagra en el artículo 278 citado, la apelabilidad de las sentencias; indicando respecto a ello, el tipo de las decisiones apelables, el tiempo en que puede hacerse y, en su aparte único, señala los casos en que es procedente tal recurso de apelación (…).

Conforme a los razonamientos expuestos y armonizando la disposición del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el señalado artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, podemos concluir que tal prerrogativa no es aplicable al caso de autos, por cuanto la sentencia que se pretende someter a consulta, no resulta apelable, ya que se trata de una persona jurídica y la cuantía de la presente controversia tributaria se limita a la cantidad de Ocho millones ciento cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 8.140.000,00), es decir, equivalentes a 329,56 unidades tributarias (Bs. 24.700,00, cada unidad tributaria).

(Destacado de la Sala).

El fallo parcialmente transcrito además de reiterar la prerrogativa existente a favor de la República cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, señala que para la procedencia de dichas consultas, debe aplicarse el mandato legislativo referente a la cuantía prevista en el aludido aparte único del mencionado artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas

.

Bajo tales premisas advierte la Sala que, en el caso de autos, el monto de las sanciones pecuniarias aplicadas por la Administración Tributaria a la contribuyente, asciende a Cuatro Millones Setenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.075.500,oo), hoy Cuatro Mil Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.075,50), por lo que, al confrontarlo con lo establecido en la P.A.N.. 0007 de fecha 4 de enero de 2006, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.350 de la misma fecha, mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,00) a Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), monto aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia, el 19 de diciembre de 2006, expresadas ahora en Veintinueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 29,40) y Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 33,60), respectivamente; se evidencia que la cuantía de la causa no alcanza el monto requerido en la precitada norma, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación procede sólo si la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 UT), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 16.800.000,oo), actualmente Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800,oo).

En orden a lo anterior, dado que la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 19 de diciembre de 2006, no es susceptible de apelación por no alcanzar la cuantía requerida al efecto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, resulta forzoso para la Sala declarar improcedente la consulta de dicho fallo, el cual queda firme. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 19 de diciembre de 2006, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01021.

La Secretaria,

S.Y.G.

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