Sentencia nº 676 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoApelación

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 1° de noviembre de 2005

195° y 146°

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 14 de junio de 2005, este Juzgado para decidir acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas, en el procedimiento en segunda instancia, previsto en el aparte diecinueve del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2005, los abogados R.F.V.O., I. delV.M.V., M.G.M.T., L.C.A.A., R.J.M.S. y A.R.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.893, 24.744, 47.196, 56.641, 65.609 y 62.956, respectivamente, actuando en su condición de representantes de la Contraloría General de la República, promovieron pruebas en la apelación que intentara su representada, la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A. y la Procuraduría General de la República, contra la sentencia definitiva Nº 761, de fecha 8 de enero de 2004, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario incoado por la mencionada empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A. contra “…1.Resolución Nº APLG-AAJ-505-99 de fecha 9 de diciembre de 1999 y Resolución Nº APLG/AAJ/1.135-99 de fecha 9 de mayo de 1999 (…); 2 Resolución S/N de fecha 23 de noviembre de 1999; 3. Resolución Nº APLG-AAJ-024-2000 de fecha 25 de enero de 2000 (…); 4. Resolución Nº GA-100-2000-000065 de fecha 24 de enero de 2000; 5. Resolución Nº APLG/AAJ-00-329 y la Multa Nº APLG/AAJ/34100 ambas de fecha 25 de septiembre de 2000…” (folio 4312, pieza Nº 17).

Este Juzgado, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el aparte 1) del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en el parte 2); y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

La Juez,

M.L.A.L.

El Secretario Int.,

D.B.B.

Exp. Nº AA40-A-2005-002069

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