Sentencia nº 00705 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. N° 2006-1628

Mediante Oficio Nº 997-2006 de fecha 16 de octubre de 2006, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia y subsidiariamente medida cautelar innominada ejercido en fecha 17 de mayo de 2006, por el abogado C.M.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.926, actuando como apoderado judicial de la contribuyente BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de febrero de 1976, bajo el Nº 36, Tomo 2-A, Sgdo., constando la última de sus modificaciones de fecha 24 de abril de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 531-A-Qto.; contra LA DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, por la omisión de hacerle entrega a la mencionada sociedad de comercio de la copia que se expide al contribuyente de la Planilla de Autoliquidación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio Nº 38396, correspondiente al período fiscal comprendido desde el 01 de enero de 2005 hasta 31 de diciembre de 2005.

La remisión se efectuó con ocasión del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

El 31 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la regulación de competencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2006 el abogado C.M.O., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recurso por abstención o carencia y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la omisión de la Dirección de Hacienda del Municipio Maturín del Estado Monagas, consistente en no entregarle a la mencionada sociedad de comercio, la copia que se expide al contribuyente de la Planilla de Autoliquidación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio Nº 38396, correspondiente al período fiscal comprendido desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

En dicho escrito, el apoderado judicial de la recurrente señaló que, su representada -de conformidad con la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Maturín del Estado Monagas y dentro del lapso legal fijado al efecto- consignó la Planilla de Autoliquidación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio Nº 38.396 ante la sociedad mercantil autorizada para su recepción, Proyectos Integradores, C.A.

Explica, que aunque la referida empresa había sido autorizada por el Municipio Maturín del Estado Monagas para recibir dichas planillas de autoliquidación, se negó a recibir la de su representada, quien tuvo que dirigirse a la Dirección de Hacienda de esa Alcaldía donde le informaron que había operado la preclusión del lapso legalmente establecido para presentar la declaración del impuesto, razón por la cual debía asumir el pago de una multa como sanción fiscal.

Indica, que tal como consta de la Planilla Nº 328051 del 12 de abril de 2006, su representada pagó la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.397.250,oo), en concepto de sanción de multa por la presentación extemporánea de la referida declaración.

Expone que, posteriormente, su representada consignó ante la empresa Proyectos Integradores, C.A. toda la documentación necesaria para la declaración del impuesto sobre patente de industria y comercio, entregando entre otros documentos, el original y copia de la planilla, así como los originales de estados financieros a objeto de que fueran remitidos a la Dirección de Hacienda del aludido Municipio, donde -a decir del apoderado actor- fue efectivamente enviada y recibida toda esa documentación.

Añade, que pese a las múltiples gestiones obradas por su mandante para obtener la copia de la declaración que había efectuado, hasta la fecha de la interposición del recurso por abstención o carencia, el Municipio recurrido no le había hecho entrega del documento en referencia.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Dirección de Hacienda del Municipio recurrido hacer entrega a su representada de la copia de la planilla de autoliquidación objeto del recurso de autos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada a fin de que se le emitiera una constancia provisional de la autoliquidación antes indicada.

Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2006, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental se declaró incompetente para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al que consideró competente para su conocimiento y decisión. Fundamentó su fallo de la siguiente manera:

Si bien no se encuentra expresamente establecido el Recurso de Abstención o Carencia [en el Código Orgánico Tributario], no es menos cierto que, cuando la omisión se hace en atención a la Administración Tributaria y de una solicitud de contenido Tributaria (sic), el conocimiento de la acción estará igualmente atribuido a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario

.

Luego, por sentencia del 13 de octubre de 2006, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, se declaró igualmente incompetente para conocer del aludido recurso, planteando un conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó remitir las actuaciones a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Motivó su decisión en los siguientes términos:

(…) pero a criterio de este juzgador, el caso sub examine, se trata de un procedimiento administrativo, ya que no se discute el objeto de la multa, ni se está en contradicción con el impuesto pagado por la contribuyente, lo que haría recurrir a la presente vía a través del procedimiento establecido en la norma marco, establecido en los artículo (sic) 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y tal como lo alega la contribuyente se trata de un Recurso de Abstención o carencia, procedimiento este que no se encuentra establecido en el Código Orgánico Tributario y el cual no puede equiparse a un Recurso Contencioso Tributario, ya que el fin perseguido por el recurso de abstención o carencia, viene dado por una demora de la administración, no así el recurso contencioso Tributario, que busca la Nulidad de los Actos Administrativos, viciados de ilegalidad o inconstitucionalidad.

.

II DE LA COMPETENCIA Para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia y, en tal sentido, es preciso atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante al juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

.

De las normas antes transcritas se evidencia que el conflicto de competencia se produce, cuando el juez que previno se declara incompetente por el territorio o por la materia, y el Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, siendo este último el que habrá de solicitar de oficio dicha regulación.

Ahora bien, en el caso concreto, se observa que el conflicto negativo de competencia planteado se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente, entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, para conocer y decidir el recurso por abstención o carencia incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil BP Venezuela Holdings Limited.

En este sentido, dado que no existe un tribunal superior común a los antes señalados, atendiendo a que esta Sala Político-Administrativa es la cúspide de las jurisdicciones Contencioso Administrativa y Tributaria, siendo además la alzada natural de uno de los órganos jurisdiccionales declarados incompetentes, es decir, de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la Sala asume la competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia de autos. Así se declara.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Delimitada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, se observa que ésta ha sido fundamentada sobre la base de la incompetencia de dicho Tribunal Superior por la naturaleza del recurso interpuesto y por la regulación legal de su procedimiento, a saber el recurso por abstención o carencia.

Así, del libelo y, en general, de las actas que conforman el expediente se desprende que el apoderado judicial de la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, acudió ante la Dirección de Hacienda del Municipio Maturín del Estado Monagas y consignó junto a otros documentos que la respaldan, la Planilla de Autoliquidación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio Nº 38.396, correspondiente al período fiscal comprendido desde el 01 de enero de 2005 hasta 31 de diciembre de 2005, solicitando que se le hiciera entrega de la copia que normalmente se expide al contribuyente, solicitud de la cual -según afirma el apoderado actor- no recibió respuesta alguna.

Por tal razón, el representante judicial de la sociedad de comercio contribuyente se trasladó junto al Notario Público de la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del referido Estado a la sede de la aludida Dirección de Hacienda, según se evidencia del Acta de Inspección N° 29 de fecha 04 de mayo de 2006, cursante a los folios 17 y 18 del expediente judicial, dejando constancia de lo siguiente:

(…) En el día de hoy, Jueves Cuatro (04) de Mayo de 2006, siendo las 03:30 PM, nos trasladamos nuevamente a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, donde fuimos atendidos por del Director de Hacienda Abog. R.R., a quien se le notificó de la presente actuación y se le solicitó el Expediente de la Empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, para dejar constancia de los particulares a que se contrae la presente solicitud quien se negó a mostrarnos el expediente de la Empresa BP HOLDINGS LIMITED, dando como justificación el hecho de no estar conforme con la Planilla de Autoliquidación presentada por la Empresa; nos informó que para él esa Planilla estaba rechazada y que el expediente estaba siendo preparado para realizarse una fiscalización a la Empresa y verificar la información presentada, la cual realizaría él personalmente durante la próxima semana. (…)

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, aprecia esta Sala que la representación judicial de la empresa recurrente interpuso en fecha 17 de mayo de 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, un recurso por abstención o carencia y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la omisión de la Dirección de Hacienda del Municipio Maturín del Estado Monagas de hacerle entrega a su mandante de la copia de la planilla de autoliquidación de impuesto en referencia.

Con vista a lo indicado, esta M.I. advierte, que el fundamento esgrimido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, para declararse incompetente y plantear el conflicto de competencia de la causa de autos, es que el presente recurso no reviste carácter tributario, por cuanto “no se discute el objeto de la multa, ni se está en contradicción con el impuesto pagado por la contribuyente”.

Ahora bien, de un análisis más detenido del expediente se desprende que la presunta negativa de la Administración Tributaria Municipal recurrida, bien puede generar consecuencias negativas en la esfera de deberes y derechos de la sociedad mercantil recurrente, sobretodo a fin de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias como contribuyente del impuesto sobre patente de industria y comercio.

En efecto, aunque la controversia examinada no se origine por la determinación de un tributo ni por la aplicación de sanciones debido al incumplimiento de obligaciones y deberes tributarios, la conducta omisa de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, eventualmente, representaría limitaciones en materia tributaria para la recurrente.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 153: La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan

.

Conforme a la letra de la norma antes transcrita, la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, según sea el caso, tiene la obligación de dar respuesta a todas las solicitudes que le formulen los interesados (administrados) en un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de su recepción, transcurrido dicho lapso sin que el interesado haya recibido repuesta alguna, éste queda habilitado para ejercer la acción o el recurso que corresponda.

Todo lo expuesto, pone de relieve que la controversia a la que se circunscribe la causa de autos es sin lugar a dudas de naturaleza tributaria y por ende debe ser resuelta por la jurisdicción especial contencioso-tributaria en su primer grado de conocimiento, vale decir, por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente según lo preceptuado en los artículos 329 y 330 del vigente Código Orgánico Tributario, los cuales establecen:

Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales lo sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

(…).

Artículo 330: La Jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencias en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código

.

Aplicando la normativa precedentemente transcrita al caso bajo análisis, se aprecia que la sociedad de comercio BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED interpuso, como se dijo antes, un recurso por abstención o carencia contra la Dirección de Hacienda del Municipio Maturín del Estado Monagas, por la omisión de hacerle entrega a dicha empresa de la copia que se expide al contribuyente de la Planilla de Autoliquidación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio Nº 38396, correspondiente al período fiscal comprendido desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

Sobre la base de lo antes señalado, por cuanto en el caso de autos el organismo accionado es la Dirección de Hacienda del Municipio Maturín del Estado Monagas, a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa objeto de examen es el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al cual se ordena remitir el expediente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer el conflicto de competencia planteado en fecha 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

2) Que CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, conocer y decidir la acción propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, contra la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, por la omisión de hacerle entrega a la mencionada sociedad de comercio de la copia que se expide al contribuyente de la Planilla de Autoliquidación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio Nº 38396, correspondiente al período fiscal comprendido desde el 01 de enero de 2005 hasta 31 de diciembre de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Envíese copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00705.

La Secretaria,

S.Y.G.

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