Sentencia nº 00446 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2008-0133

Mediante oficio N° 6.544 de fecha 7 de enero de 2008, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Político-Administrativa, el expediente N° AP41-U-2005-000264 de su nomenclatura, contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano C.F.D., titular de la cédula de identidad N° 6.254.361, actuando en su condición de Administrador de la contribuyente TEJIDOS LA O.D.P.F., S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo el 14 de octubre de 1981, bajo el N° 6.810, folios 313 al 319, Tomo XLVI, de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Juzgado, asistido por la abogada A.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.978; contra la Resolución SAT-GTI-RCO-600-3034 de fecha 17 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde 1992 hasta 1996, inclusive, por la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 162.000,00).

La remisión se efectuó, en virtud de que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de declaró incompetente por el territorio para conocer del aludido recurso, y solicitó la “regulación de competencia” a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la “regulación de competencia”.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de enero de 1998 la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, División de Fiscalización, Área de Fiscalización General, facultó mediante Autorización N° SAT-GTI-RCO-600-0023 al ciudadano J.V. titular de la cédula de identidad N° 7.387.933, Fiscal Nacional de Hacienda, para realizar una investigación fiscal en la sede de la sociedad mercantil Tejidos la O. deP.F., S.R.L., en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios económicos comprendidos desde 1992 hasta 1996.

El fecha 29 de enero de 1998 el referido Fiscal expidió el Acta de Recepción N° SAT-GTI-RCO-600-023-JV-36-36 en la que dejó constancia del cumplimiento parcial de lo ordenado en el Acta de Requerimiento SAT-GTI-RCO-600-023-JV-36 del 23 de enero de 1998, por no presentar el Libro Mayor e Inventario al momento del cierre del acta de recepción.

El 17 de agosto de 2000 la mencionada Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, dictó la Resolución SAT-GTI-RCO-600-3034, en la que señala que los hechos aludidos constituyen una violación a lo establecido en el numeral 8 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 “por lo que se procede a sancionar y/o determinar los Intereses Moratorios, de acuerdo con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 01-07-1994, tal como se indica a continuación: (…)

Ejercicio o Período Impositivo U.T. Sanción Bs.

29-01-1998 30 162.000,oo”.

En fecha 23 de agosto de 2002 el ciudadano C.F.D., antes identificado, actuando con el carácter Administrador de la referida sociedad de comercio, interpuso ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el recurso contencioso tributario contra la Resolución SAT-GTI-RCO-600-3034, argumentando que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental “negó a su representada el recurso jerárquico interpuesto (…) porque al momento de ser inspeccionada la empresa por los funcionarios del SENIAT no se encontraban disponibles los libros contables exigidos”.

Alega, que “este hecho no puede dar lugar a la sanción (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 79 literal que establece como eximente en su literal b) el caso fortuito y la fuerza mayor, y en el literal c) el error de hecho y de derecho excusable, ya que los libros no se encontraban en las oficinas de la empresa, pues en ese momento estaban en poder del contable para la respectiva contabilidad mensual, lo cual no se realizó en forma intencional, sino que es práctica común de su representada entregar una vez al mes lo libros al contador para dicho control”.

Agrega, que los libros “fueron posteriormente revisados por los inspectores, encontrándose los mismos debidamente actualizados de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario; por lo que interpone el recurso contencioso tributario”.

En fecha 22 de abril de 2004 la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el aludido recurso contencioso tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

Mediante sentencia del 18 de octubre de 2004 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental se declaró incompetente, declinando la competencia por el territorio al Tribunal Superior (Distribuidor) Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que a continuación se indican:

(…) el acto administrativo impugnado emana directamente de la GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) con sede en la ciudad de Caracas, por tal razón y por aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil vigente, la competencia para conocer la presente acción le corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia (…) se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia por el territorio (…)

.

El 17 de diciembre de 2007 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó sentencia declarándose, a su vez, incompetente para conocer del recurso contencioso tributario remitido; y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil “solicita de oficio la regulación de competencia”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto negativo de competencia planteado y en tal sentido debe atenderse a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regula la competencia

.

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

De la normativa precedentemente transcrita se constata que el conflicto de competencia se produce cuando el juez que previno se declare incompetente por razón de la materia o por el territorio, y el tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, siendo este último el que solicitará de oficio dicha regulación de competencia.

En tal sentido, en el caso sub judice se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental y el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que ambos se declararon incompetentes por el territorio, por tanto, de conformidad con las normas transcritas, la regulación de competencia corresponde a esta M.I. y específicamente a la Sala Político-Administrativa, por cuanto es la que tiene atribuida la competencia en materia contencioso tributaria y es el máximo órgano en dicha jurisdicción. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Delimitada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer la solicitud de “regulación de competencia” planteada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que ésta ha sido fundamentada sobre la base de la declaración de incompetencia por el territorio, planteada previamente por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, surgiendo en consecuencia el conflicto negativo de competencia.

Así, del libelo y, en general, de las actas que conforman el expediente se desprende que el representante legal de la sociedad mercantil Tejidos la O. deP.F., S.R.L., el 23 de agosto de 2002 interpuso ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el recurso contencioso tributario sub examine, contra la Resolución SAT-GTI-RCO-600-3034 de fecha 17 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, mediante la cual se determinó a su cargo el pago de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 162.000,00), en concepto de incumplimiento de deberes formales, porque al momento de practicarse la investigación fiscal la empresa contribuyente no tenía los libros contables exigidos.

En efecto, al tratarse el caso bajo examen de la impugnación de un acto administrativo de contenido tributario, emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, dirigido a la referida sociedad mercantil domiciliada en Punto Fijo Estado Falcón, y siendo éste el elemento de conexión para determinar la competencia por el territorio, observa la Sala que el Código Orgánico Tributario vigente dispone en su artículo 262, lo siguiente:

Artículo 262. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto

. (Destacado de la Sala).

Al respecto, observa la Sala que mediante Resolución Nº 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, la Sala Plena de este M.T. resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de materializar lo dispuesto en la aludida Resolución, el 25 de agosto de 2003 dictó las Resoluciones Nros. 1.455, 1.456, 1.457, 1.458, 1.459 y 1.460, publicadas en la Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, en la cual se estableció la ubicación de cada uno de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario creados a través de la aludida Resolución N° 2003-0001, en las siguientes regiones: Guayana, Oriental, Central, Los Andes, Centro Occidental y Zuliana; señalándose además que las causas nuevas serían conocidas por los mencionados órganos jurisdiccionales, según su competencia por el territorio, aún cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital, seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Ahora bien, en relación al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la Resolución N° 1.459 indicó que éste tendría competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, y que su sede estaría ubicada en la ciudad de Barquisimeto.

Del análisis de la Resolución Nº 1.459, se evidencia el criterio atributivo de competencia a favor de dicho Juzgado Superior, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial.

Aplicando los postulados antes expuestos, conforme al contenido de la norma antes transcrita (artículos 262 del vigente Código Orgánico Tributario) y circunscribiéndonos al caso concreto, esta Sala estima, atendiendo al factor de conexión del domicilio de la contribuyente y al criterio atributivo de competencia establecido en la Resolución N° 1.459, aunado al hecho de que el recurso contencioso tributario bajo análisis fue distribuido al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 27 de abril de 2004, es decir, con posterioridad al 2 de septiembre de 2003 (fecha en la que se publicó en Gaceta Oficial la señalada Resolución N° 1.459 donde se estableció la ubicación física de la sede de dicho Tribunal Superior); que el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Tejidos la O. deP.F., S.R.L., es el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en fecha 17 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Que CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL conocer y decidir la acción propuesta por el representante legal de la sociedad mercantil TEJIDOS LA O.D.P.F., S.R.L., contra la Resolución SAT-GTI-RCO-600-3034, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Envíese copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis (16) de abril del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00446.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR