Decisión nº 1294 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 2059 SENTENCIA N° 1294

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región capital

Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AF46-U-2002-000038

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), por los ciudadanos G.T.R., C.E.G.N. y G.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.930.328, 6810.065 y 6175.245, respectivamente, abogados en ejercicio, escritos en el INPREABOGADO bajo el N° 2.934, 27.986 y 39.729, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente AGROPECUARIA H.P.H., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 33, Tomo 13-A; contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-02-B-378, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dos (2002), notificada a la recurrente en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), emitida por la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó las Planillas de Multas impuestas a la recurrente por la cantidad total de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.532.950,00) (Bs. F. 3.532,95), por concepto de incumplimiento de deberes formales relativos a la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos mensuales comprendidos entre los meses de diciembre de 1997 a mayo de 1998, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, numeral 1, literal “e” del artículo 126; 71, 75, 85, numeral 1 y 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 59 y 60 de su Reglamento.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, recibido por Secretaría en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002), (folio 139).

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley (folios 140 al 146), consignándose en autos las boletas del Contralor General de la República y Fiscal General de la República, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), (folios 147 al 150); la del Procurador General de la República se consignó en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003), (folios 151 y 152); y la boleta y oficio de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003), (folios 153 al 156).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal Admitió mediante Sentencia Interlocutoria Nº 59/03, el presente Recurso Contencioso Tributario, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003), (folios 157 y 158).

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003); se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folios 159).

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándose al décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 160).

En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones en diez (10) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 161 al 177).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dos (2002), la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-02-B-378, notificada a la recurrente en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), que confirmó las Planillas de Multas impuestas a la recurrente por la cantidad total de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.532.950,00) (Bs. F. 3.532,95), por concepto de incumplimiento de deberes formales relativos a la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos mensuales comprendidos entre los meses de diciembre de 1997 a mayo de 1998, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, numeral 1, literal “e” del artículo 126, 71, 75, 85, numeral 1 y 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 59 y 60 de su Reglamento.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la contribuyente alega en su escrito recursorio, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto al considerar que su representada es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, deduciendo erróneamente que se encuentra obligada a presentar dentro del plazo fijado la declaración correspondiente a tal impuesto, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no serán contribuyentes de esa ley los sujetos que realicen exclusivamente ventas de bienes o prestación de servicios exentas del impuesto, y la única actividad que realiza AGROPECUARIA H.P.H., C.A., es actividad primaria de crianza y engorde de pollos, lo cual por disposición expresa del literal “b”, numeral 1 del artículo 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se encuentra expresamente exento del impuesto en cuestión.

Alegan además, que por no estar considerada la recurrente como sujeto pasivo del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no está sujeta a los plazos que establece el reglamento de la citada ley y no pueden considerarse extemporáneas las declaraciones presentadas, y para el supuesto negado que el Tribunal considere que la recurrente si es sujeto pasivo del impuesto discutido, alegan que las multas impuestas contienen el vicio de falso supuesto al considerar aplicable la circunstancia agravante de la reiteración, prevista en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, notificada a la recurrente en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), emitida por la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, a los fines de desvirtuar la pretensión de la recurrente, alegó que en el presente caso no se da el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, ya que las previsiones contenidas en el numeral 1, literal “e” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario fueron aplicadas por la Administración Tributaria actuando en un todo ajustada a derecho y para que se materialice la exención establecida en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, debe tratarse de venta de las especies citadas con la finalidad de ejecutar específicamente la cría, reproducción y producción de carne de pollos y huevos, lo que no es aplicable en el presente caso, ya que la recurrente como supuesta productora no vende al criador los pollos, sino que, por el contrario, se los entrega sólo con la finalidad de que los críe y engorde y los devuelva en tal situación, por lo que en realidad se trata de una prestación de servicios que cae dentro de los supuestos sometidos a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Por esas razones, la representación judicial del Fisco Nacional considera totalmente ajustadas a derecho las multas impuestas.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia, en atención a lo establecido en la sentencia N° 01234, de la Sala Político Administrativa de fecha doce (12) de agosto del año dos mil nueve, (2009),

(omissis)…Con base en lo anterior, pasa esta Alzada a decidir y a tal efecto observa:

Tal como fue sostenido en sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 01058 y 01524 de fechas 20 de junio y 14 de agosto de 2007, casos: Las Llaves, S.A., y Productos Efe, C.A., respectivamente, se debe partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar que en principio, resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal; no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sentencia No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando la causa pasa a estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”, cuestión contraria a lo sostenido por el Juez de la causa en la sentencia objeto de consulta.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial No. 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial No. 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Circunscribiendo el análisis al caso concreto, en la presente causa se dijo “Vistos” el día 19 de septiembre de 1995, por lo tanto resulta aplicable el aludido Código de 1994.

Ahora bien, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de noviembre de 1995…(omissis)

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto impugnado es la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-02-B-378, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dos (2002), notificado a la recurrente en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), con la interposición del presente recurso, habiendo transcurrido TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil tres (2003), se pasó a la vista de la causa, (folio 177), reiniciándose el lapso de prescripción el veintiséis (26) de diciembre de dos mil tres (2003), sin que haya sido suspendida hasta los momentos, habiendo transcurrido CINO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la obligación tributaria impugnada por la contribuyente AGROPECUARIA H.P.H., C.A. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), por los ciudadanos G.T.R., C.E.G.N. y G.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.930.328, 6810.065 y 6175.245, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 2.934, 27.986 y 39.729, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente AGROPECUARIA H.P.H., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 33, Tomo 13-A; contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-02-B-378, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dos (2002), notificada a la recurrente en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), emitida por la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó las Planillas de Multas impuestas a la recurrente por la cantidad total de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.532.950,00) (Bs. F. 3.532,95), por concepto de incumplimiento de deberes formales relativos a la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos mensuales comprendidos entre los meses de diciembre de 1997 a mayo de 1998, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, numeral 1, literal “e” del artículo 126, 71, 75, 85, numeral 1 y 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 59 y 60 de su Reglamento.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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