Decisión nº Sent.Int.Nº63-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Marzo de 2013.

202º y 154º

ASUNTO: AF46-U-2001-000017. Sentencia Interlocutoria N° 63/2013.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.835.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2001 la ciudadana D.I.V. de Cruz, titular de la cédula de identidad N° E-81.380.678, actuando en su carácter de Directora-Gerente de la recurrente “GARCÍA CONTRERAS DE BARQUISIMETO, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1984, bajo el N° 29, Tomo 3-I y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08515568-6, asistida por el ciudadano J.E., titular de la cédula de identidad N° 7.419.018 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.241, interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Barquisimeto), contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GTI-RCO-600-246 de fecha veintiséis (26) de Abril de 2000, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 03-10-01-2-30-000074 por la cantidad de Bs. 35.347,80 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 35,35 para el ejercicio fiscal 1995; 03-10-01-2-30-000073 por la cantidad de Bs. 2.610,77 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 2,61 para el ejercicio fiscal 1995; 03-10-01-2-30-000075 por la cantidad de Bs. 614,25 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 0,61 para el ejercicio fiscal 1997 y 03-10-01-2-30-000076 por la cantidad de Bs. 375,90 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 0,38 para el ejercicio fiscal 1998, todas emanadas de dicha Gerencia en fecha primero (01) de Febrero de 2001; y a su vez contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GTI-RCO-600-247 de fecha veintiséis (26) de Abril de 2000, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del SENIAT y la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia, con sus respectivas Planillas de Liquidación Nos. 03-10-01-2-25-001367 por la cantidad de Bs. 971.250,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 971,25 para el ejercicio fiscal 1998; 03-10-01-2-25-001368 por la cantidad de Bs. 1.320.000,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 1.320,00 para el ejercicio fiscal 1999, y 03-10-01-2-25-001366 por la cantidad de Bs. 675.000,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 675,00 para el ejercicio fiscal 1997, todas emanadas de dicha Gerencia en fecha primero (01) de Febrero de 2001, las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el treinta (30) de Octubre de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual recibió el expediente mediante Oficio Nº 9772-01-231 de fecha veintidós (22) de Octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Barquisimeto), se le dio entrada a dicho Recurso en fecha siete (07) de Noviembre de 2001, bajo el Nº 1.835, actualmente Asunto AF46-U-2001-000017, se ordenó notificar a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veintidós (22) de Mayo de 2002.

En fecha cinco (05) de Junio de 2002, la abogada M.C.D.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.446.692 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.331, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas y copia del documento poder que acredita su representación; y el catorce (14) de Junio de 2002, el abogado en ejercicio F.N.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.167, consignó instrumento poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la recurrente, acompañado de escrito de promoción de pruebas.

El veintiuno (21) de Junio de 2002 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en fecha diecinueve (19) de Junio de 2002, ordenándose agregar a los autos los escritos y anexos promovidos por las partes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha ocho (08) de Julio de 2002, consistentes en mérito favorable y documentales,

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el veintitrés (23) de Octubre de 2002, se fijó la oportunidad para los informes, la cual se celebró el seis (06) de Diciembre de 2002, compareció únicamente la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes elaborado conjuntamente con la ciudadana M.C.D.L.C., ya identificada, constante de catorce (14) folios útiles y copia del instrumento poder que acredita su representación, quedando la causa vista para dictar sentencia.

Posteriormente mediante auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “GARCÍA CONTRERAS DE BARQUISIMETO, S.R.L.”, este Tribunal advierte que el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio ocurrió en fecha catorce (14) de Junio de 2002, a través de su apoderado judicial, ciudadano F.N.E., quien mediante diligencia consignó documento poder que acreditaba su representación, y escrito de promoción de pruebas, y desde que la causa quedó vista para sentencia en fecha seis (06) de Diciembre de 2002, han transcurrido mas de diez (10) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha cuatro (04) de Junio de 2012, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, fecha once (11) de Enero de 2013, fue consignado a los autos el Oficio Nº 1155 de fecha treinta (30) de Octubre de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo las resultas de la comisión conferida por este Tribunal en fecha primero (01) de Junio de 2012, para la práctica de la notificación de la recurrente, en la cual el ciudadano Alguacil P.A.R.G., expuso: “Informo en este acto al Tribunal que en fecha 17-09-2012 me trasladé a la Torre Ejecutiva, piso 6, Oficina Nº 62 , (sic) ubicada en la (sic) carreras 16 y 17 con calle 26 y fijé CARTEL DE NOTIFICACION ala (SIC) Representante legal (sic) de GARCIA CONTRERAS DE BARQUISIMETO S.R.L (sic) (O A SUS APODERADOS JUDICIALES)”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Miércoles dieciséis (16) de Enero de 2013, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Jueves treinta y uno (31) de Enero de 2013, se inició el Viernes primero (01) de Febrero de 2013, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Lunes veinticinco (25) de Marzo de 2013.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Barquisimeto), en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2001, por la ciudadana D.I.V. de Cruz, ya identificada, actuando en su carácter de Directora-Gerente de la recurrente “GARCÍA CONTRERAS DE BARQUISIMETO, S.R.L.”, asistida por el ciudadano J.E., igualmente ya identificado, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GTI-RCO-600-246 de fecha veintiséis (26) de Abril de 2000, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 03-10-01-2-30-000074 por la cantidad de Bs. 35.347,80 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 35,35 para el ejercicio fiscal 1995; 03-10-01-2-30-000073 por la cantidad de Bs. 2.610,77 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 2,61 para el ejercicio fiscal 1995; 03-10-01-2-30-000075 por la cantidad de Bs. 614,25 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 0,61 para el ejercicio fiscal 1997 y 03-10-01-2-30-000076 por la cantidad de Bs. 375,90 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 0,38 para el ejercicio fiscal 1998, todas emanadas de dicha Gerencia en fecha primero (01) de Febrero de 2001; y a su vez contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GTI-RCO-600-247 de fecha veintiséis (26) de Abril de 2000, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del SENIAT y la División de Fiscalización adscrita a dicha Gerencia, con sus respectivas Planillas de Liquidación Nos. 03-10-01-2-25-001367 por la cantidad de Bs. 971.250,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 971,25 para el ejercicio fiscal 1998; 03-10-01-2-25-001368 por la cantidad de Bs. 1.320.000,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 1.320,00 para el ejercicio fiscal 1999, y 03-10-01-2-25-001366 por la cantidad de Bs. 675.000,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 675,00 para el ejercicio fiscal 1997, todas emanadas de dicha Gerencia en fecha primero (01) de Febrero de 2001, las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27 p.m.).---------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2001-000017.

ASUNTO ANTIGUO: 1.835.

GAFR/aod/mcbn.-

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