Decisión nº 1566 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de Julio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AF46-U-1998-000003. SENTENCIA Nº 1.566.-

ASUNTO ANTIGUO: 2.146.

Vistos, con el sólo Informe de la representación del Fisco Nacional.

En fecha ocho (08) de Julio de 1998, el ciudadano H.N.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.868.362, presuntamente actuando en su carácter de Administrador General de la contribuyente “H.N. AUTOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de Junio de 1995, bajo el N° 39, Tomo 60-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30268297-5; interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la Taquilla Única Recursos, División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2001-1684 de fecha cuatro (04) de Octubre de 2001, la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Multa) Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-0608 de fecha nueve (9) de Febrero de 1998, emanada de dicha Gerencia conjuntamente con la División de Fiscalización, para el período de imposición Enero de 1998, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 000408 de fecha catorce (14) de Mayo de 1998, por la cantidad de Bs. 324.000,00 (Multa), actualmente equivalente a Bs. 324,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; confirmando en consecuencia la Resolución de Multa, pero dejando sin efecto la Planilla de Liquidación, ordenando en su lugar emitir una nueva por Bs. 234.900,00 equivalente a Bs. 234,90 en virtud de la reconversión monetaria.

Proveniente de la distribución efectuada el dos (2) de Abril de 2003, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.146, actualmente Asunto AF46-U-1998-000003, mediante auto de fecha nueve (09) de Abril de 2003, y se ordenó la notificación a las partes, solicitando adicionalmente el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 33/04 de fecha nueve (09) de Febrero de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha cinco (05) de Marzo de 2004, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho por auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2004, y posteriormente se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de Informes en fecha veintiuno (21) de Abril de 2004, la cual se celebró el veintiuno (21) de Junio de 2004 compareciendo únicamente el ciudadano P.L.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.709.911 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.099, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes redactados por la ciudadana M.G.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.250.361 e inscrita en el INPREABOGADO Nº 46.883, igualmente en su carácter de representante de la República; quedando la causa vista para sentencia.

Mediante diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005, la ciudadana M.G.V.C., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia del documento poder que acredita su representación en autos y copia certificada del expediente administrativo.

Posteriormente, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, conjuntamente con la División de Fiscalización, emitieron en fecha nueve (09) de Febrero de 1998, la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-0608, notificada a la contribuyente “H.N. AUTOS, C.A.”, en fecha once (11) de Junio de 1998, de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 112, 149 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, en la verificación del oportuno cumplimiento de los Deberes Formales, relativo a los Libros de Compras y Ventas, Emisión de Facturas, Ticket y demás documentos equivalentes previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, Resoluciones Nº 3.061 y 024 de fechas veintisiete (27) de Marzo de 1996 y veinticuatro (24) de Enero de 1997; habiendo señalado lo siguiente:

Por cuanto el fiscal actuante mediante Acta de Requerimiento Nº GRTI-RCE-DFB-06-E-026-44-1, ratificada en Acta de Requerimiento Nº GRTI-RCE-DFB-06-E-026-44-3, de fecha 21/01/98, respectivamente; solicitó documentación, la cual fue recepcionada mediante Acta (s) Nº GRTI-RCE-DFC-06-E-026-44-2 y Nº GRTI-RCE-DFC-06-E-026-44-4, de fecha (s) : 21/01/98 y 22/01/98, se constató que la Contribuyente:

1) Al momento de la visita fiscal, no realizaba sus ventas a través de facturas preimpresas, sino a través de su sistema de ventas emitía facturas forma Libre NO PREIMPRESAS; infringiendo lo establecido en el artículo 7 de la Resolución 3061 de fecha 27 de marzo de 1996 con respecto a las formalidades de que deben cumplir las facturas o comprobantes de ventas.

2) Al momento de la visita fiscal, no se encontraban en el establecimiento de la contribuyente, los libros de compras y ventas; infringiendo lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

3) No dio cumplimiento a lo requerido en el acta Nº GRTI-RCE-DFB-06-E-026-44-3, ya que, no entregó los libros de compras y ventas, requeridos en la mencionada acta de fecha 21/01/98.

Lo anteriormente expuesto contraviene lo establecido en el artículo 126 Numeral (es) 2; 1 Literal “a” 2 y 8 del Código Orgánico Tributario vigente, tipificado como un incumplimiento de los Deberes Formales de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del citado Código y sancionada según lo previsto en el (los) Artículo (s) 108 ejusdem.

Toda vez que tales hechos se subsumen perfectamente en los supuestos contenidos en el Artículo 74 del Código Orgánico Tributario, en el cual se establece la agravante genérica de la concurrencia, el cual dispone:

(…Omisis…)

En razón de lo antes expuesto se procede a la aplicación de la sanción de concurrencia de infracciones, como se demuestra a continuación:

Incumplimiento: de las formalidades que deben cumplir las facturas de ventas.

Sanción: De 10 U.T. a 50 U.T.

Término medio: 30 U.T.

Incumplimiento: Por no mantener en el establecimiento de la contribuyente, los Libros de Compras y Ventas.

Sanción: De 10 U.T. a 50 U.T.

Termino medio: 30 U.T.

Mitad de la Sanción: 15 U.T.

Incumplimiento: de lo requerido en el Acta Nº GRTI-RCE-DFB-06-E-026-44-3 de fecha 21-01-98.

Sanción: De 10 U.T. a 50 U.T.

Termino medio: 30 U.T.

Mitad de la Sanción: 15 U.T.

(…Omisis…)

A continuación se presenta cuadro resumen del total de sanciones en Unidades Tributarias y en Bolívares.

CONCEPTO PERIODO U.T. VALOR U.T. MULTA (Bs.)

Incumplimiento

formalidades facturas Enero 1998 30 U.T. Bs. 5.400,00 162.000,00

No mantener Libros

en Establecimiento Enero 1998 15 U.T. Bs. 5.400,00 81.000,00

No dar cumplimiento

a acta Enero 1998 15 U.T. Bs. 5.400,00 81.000,00

TOTAL 324.000,00

(…Omissis…)

No estando conforme con tales sanciones, la contribuyente procedió a interponer Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó en la atenuación de la sanción impuesta en cuanto asegura que la persona a quien se le solicitó la documentación al momento de la visita Fiscal, no estaba autorizada para proporcionarla, así también señala que su representada desde el momento de su constitución no se encuentra incursa en ninguna violación a la normativa legal vigente, solicitando de este modo sea apreciado en la sentencia de merito.

Dicho Recurso Jerárquico fue declarado Parcialmente Con Lugar mediante la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2001-1684 de fecha cuatro (04) de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal ratificó el acto recurrido señalando que a través de éste fue subsanado el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración en la Resolución de Imposición de Multas, revocándose en consecuencia la sanción impuesta por no dar cumplimiento al Acta de Requerimiento Nº GRTI-RCE-DFB-06-E-026-44-3, y declarándose procedente la atenuante invocada por la recurrente; agregando además que la contribuyente no trajo a los autos ningún tipo de elemento probatorio que desvirtuara los hechos referidos a los incumplimientos verificados.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

.

Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:

Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente; y

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible, destacándose que dichas causales de inadmisibilidad se mantuvieron prácticamente invariables en la reforma del Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 266.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con la que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 numeral 7, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis:

No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

…omissis…

7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;

…omissis…

.

Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro

. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia N° 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, y/o documento constitutivo estatutario de la empresa, acta de asamblea, o cualquier otro documento válido que acredite tal representación.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 270 del Código de Comercio, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano H.N.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.868.362, presuntamente actuando en su carácter de Administrador General de la contribuyente “H.N. AUTOS, C.A.”, sin embargo, no existe en el expediente documentación alguna de la que se deriven las facultades otorgadas al ciudadano en cuestión, es decir, no demostró en forma fehaciente mediante instrumentos idóneos, la facultad recaída en él para representar legalmente a la recurrente e intentar el referido recurso.

De manera que no se encuentra demostrada en autos la legitimidad del ciudadano antes mencionado para actuar en nombre e interés de la recurrente, al ser manifiesta en el caso bajo análisis su falta de representación, razón por la cual deviene la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario incoado, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario aplicable. Así se decide.

Adicionalmente este Tribunal aprecia que, el mencionado ciudadano, presuntamente actuando en su carácter de Administrador General de la recurrente, interpuso el Recurso Contencioso Tributario sin estar asistida o representada la recurrente por un abogado, y tampoco se hizo asistir a posteriori, a pesar de habérsele señalado en el auto de entrada, en la Boleta de Notificación y en el Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal que le fueron librados al efecto, que debía hacerse asistir de un profesional del derecho durante el proceso; debiéndose destacar que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

…Omissis…

.

Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:

…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito del recurso, y demás actas que conforman el expediente judicial, la contribuyente “H.N. AUTOS, C.A.”, a través de quien dijo ser su Administrador General, el ciudadano H.N.G., no se hizo asistir por abogado, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si solo en juicio, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario aplicable. Así se decide.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha ocho (08) de Julio de 1998, por el ciudadano H.N.G., ya identificado, quien dijo actuar en su carácter de Administrador General de la contribuyente “H.N. AUTOS, C.A.”, contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2001-1684 de fecha cuatro (04) de Octubre de 2001, la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Multa) Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-0608 de fecha nueve (9) de Febrero de 1998, emanada de dicha Gerencia conjuntamente con la División de Fiscalización, para el período de imposición Enero de 1998, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 000408 de fecha catorce (14) de Mayo de 1998, por la cantidad de Bs. 324.000,00 (Multa), actualmente equivalente a Bs. 324,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; confirmando en consecuencia la Resolución de Multa, pero dejando sin efecto la Planilla de Liquidación, ordenando en su lugar emitir una nueva por Bs. 234.900,00 equivalente a Bs. 234,90 en virtud de la reconversión monetaria; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “H.N. AUTOS, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (3) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.).-------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1998-000003.

ASUNTO ANTIGUO: 2.146.

GAFR/Jrs.-

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