Decisión nº FG012012000356 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 15 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 15 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-002785

ASUNTO : FP01-O-2012-000040

JUEZ PONENTE: ABG. G.Q.G.

ACCIONADO: Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Cd. Bolívar.

ACCIONANTE: Abg. D.G.D.C., Defensora Pública 4º actuando en representación de la ciudadana Yaneirys D.R..

Procesada - PRESUNTA AGRAVIADA: Yaneirys D.R.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 31-07-2012, por la ciudadana Abg. D.G.D.C., Defensora Pública 4º actuando en representación de la ciudadana procesada Yaneirys D.R.; se verifica que tal acción se ejerce conforme a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

(…) ante su competente autoridad ocurro, en la oportunidad de presentar solicitud de A.C. al derecho a la LIBERTAD PERSONAL, CELERIDAD PROCESAL Y CUMPLIMIENTO DE LOS LAPSOS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…)

Justificando de esta forma, la Defensa Pública, la idoneidad de la Acción de A.C. en contraposición con la vía del Recurso Ordinario de Apelación, y de mantenerse la situación jurídica infringida a la imputada de autos lo cual es la No Remisión de la presente Actuación Procesal, al Tribunal de Juicio Correspondiente, y violentándose los Lapsos Procesales, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control de fecha 15/12/2012, situación que en modo alguno puede ser un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quizás uno de los artículos más importantes que contempla nuestra Carta Magna. Por tal motivo, y siendo su autoridad competente para conocer las solicitudes de amparo que tiendan a proteger el derecho constitucional al Debido Proceso, Celeridad Procesal y a la Violación Flagrante de los lapsos procesales, se acude ante Usted en garantía de la tutela de los Derechos que amparan a la agraviada, dado que se ha superado el lapso contenido en el artículo 314 ordinal 5, de la Normativa Adjetiva Penal Vigente (…)

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en las fechas 09-07-2012 y 20-07-2012 quien suscribe solicitó ante el tribunal de la causa de la ciudadana YANEIRYS D.R., fuese Remitida la presente actuación signada con el Nro FP01-P-2012-002785 atendiendo a lo establece el artículo 314 en su Numeral Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 15 de Mayo de 2012….Tal como lo prevé el artículo 314 del referido Código “…El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio. Entendiéndose de la norma antes transcrita que este es el plazo máximo por el que se puede mantener un expediente ante el Tribunal de Control, máxime cuando mi Defendida se encuentra privada de la libertad y con quebrantos de salud, norma ésta precisa que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distinto a lo señalado, si de ella se trata se hace imperativa, y en una violación flagrante al artículo 49 Constitucional.

Es preciso indicarles, ciudadanos Magistrados, que el Tribunal Cuarto de Control, al no darle cumplimiento al contenido del Artículo 3147 en su Numeral 5to, del Código Orgánico Procesal Penal violenta el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y coloca a la imputada así como la administración de Justicia en Incertidumbre Jurídica; Adicionando también que la libertad personal se le reconoce primacía después del derecho a la vida y si debe decretarse alguna tutela en resguardo del derecho fundamental de la persona humana debe hacerse primar el derecho a la libertad personal (…)

PETITORIO

En mérito de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita dictar un mandamiento de A.C. consistente en ordenar, la Remisión de la Presente causa al Tribunal de Juicio Correspondiente, en aras de la celeridad Procesal, propia de este sistema Penal Acusatorio, y darle continuidad al Proceso que se le sigue a la ciudadana, Y.R.G., en virtud que sigue latente la lesión violada antes invocada (…)

.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M.M.), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de a.C. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de A.C., se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, el día 31-07-2012, siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha.

- Ahora bien, revisado el contenido de la solicitud de amparo, encuentra ésta Alzada que el punto medular que se ataca con tal acción, recae en refutar la presunta actuación jurisdiccional mediante la cual omite el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Cd. Bolívar, pronunciarse respecto a la remisión de las actuaciones procesales al Tribunal en Función de Juicio correspondiente, toda vez que fue realizado el acto de Audiencia Preliminar el día 15-05-2012, donde se ordenó el enjuiciamiento; sin que a la fecha del 31-07-2012 se remitiera la causa al Tribunal en Función de Juicio, no dando cumplimiento con ello, a decir de la defensa accionante, al contenido del artículo 314, ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes (…)

El auto de apertura a juicio deberá contener:

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio (…)

.

En este orden de ideas, se deja saber que el día 31-07-2012 esta Corte de Apelaciones, bajo comunicación oficial nº 670, solicitó en virtud del contenido de la solicitud de a.c. en estudio, al juzgado señalado como presunto agraviante, Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Cd. Bolívar, a cargo de la Abg. M.R.R.; informara a éste Tribunal Superior, si aun persistía la omisión denunciada, todo esto en seguimiento del criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

(…) Dentro de este contexto, es pertinente precisar que el juez constitucional tiene el deber de constatar que la omisión delatada ha ocurrido, antes de emitir una decisión sobre la admisibilidad o no de la acción planteada, lo cual no sucedió en el caso de autos; pues la falta de pronunciamiento respecto de una petición dirigida por el justiciable puede crear una situación de indefensión indefinida, además del quebrantamiento de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)

(Véase sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14-05-2012, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expdt. núm. 2012-0241, caso: O.D. y J.G.). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Ratificándose el requerimiento anterior, el día 08-08-2012, bajo comunicación oficial nº 742; recibiéndose en este Despacho Superior, el día 14-08-2012, la información requerida, suministrada por el Tribunal 3º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Cd. Bolívar, a cargo del Abg. A.J.J. (folio 14 y ss. que anteceden), donde se concluye que el juzgado recurrido remitió las actuaciones procesales al Tribunal en Función de Juicio y asimismo participa que se encuentra fijada la audiencia de inicio del debate para el día martes 28-08-2012 a las 02:00 horas de la tarde, remitiendo adjunto copia certificada de la documentación acredita lo informado.

Ahora bien, a los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y como se vio se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la actuación judicial mediante la cual omite el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Cd. Bolívar, pronunciarse respecto a la remisión de las actuaciones procesales al Tribunal en Función de Juicio correspondiente, toda vez que fue realizado el acto de Audiencia Preliminar el día 15-05-2012, donde se ordenó el enjuiciamiento; sin que a la fecha del 31-07-2012 se remitiera la causa al Tribunal en Función de Juicio.

En relación a lo anterior, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)

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Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro M.T. en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de A.C. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de a.c. es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en información recogida en las actuaciones procesales, la circunstancia que refleja que el pronunciamiento respecto al cual se reclamaba la emisión, ha sido dictado, cuando el Tribunal 3º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Cd. Bolívar, informa que el juzgado recurrido remitió las actuaciones procesales al Tribunal en Función de Juicio y asimismo participa que se encuentra fijada la audiencia de inicio del debate para el día martes 28-08-2012 a las 02:00 horas de la tarde, remitiendo adjunto copia certificada de la documentación acredita lo informado.

Como se ve, desde que se remitieron las actuaciones al Tribunal en Función de Juicio, y se convocó a audiencia para el inicio del debate oral; la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó; visto ello, se percibe solvente el pedimento que la formalizante inquiriere en su escrito de a.c., puesto que obtuvo respuesta por parte del órgano judicial; razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por la ciudadana Abg. D.G.D.C., Defensora Pública 4º actuando en representación de la ciudadana procesada Yaneirys D.R., pues, en las actuaciones que suceden a la solicitud de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C..

LOS JUECES,

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/GQG/MGRD/AR/VL._

FP01-O-2012-000040

Sent. Nº FG012012000356

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