Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoOposicion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 12-3525-C.B

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HÍPOTECA

DEMANDANTE:

T.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.957.386, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

A.E.C.S., y A.E.C.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.251 y 153.729 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO (S):

D.J.C.P. y J.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.990.823 y V- 9.385.062 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

J.P.M.L. y A.C.L., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.269.639 y V- 4.263.816, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544 respectivamente y de este domicilio.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: A.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.906.347, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.729 y de este domicilio, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: T.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.957.386, en su carácter de parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual declaró con lugar la oposición al pago formulada con fundamento en lo previsto en los ordinales 2º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y declaró el procedimiento abierto a pruebas y su consecuente sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, interpuesto por la ciudadana: T.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.957.386 y de este domicilio, contra los ciudadanos: D.J.C. y J.E.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.990.823 y V-9.385.062 respectivamente, de este domicilio y que cursa en el expediente signado con el N° 11.9517-CE, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 15 de noviembre del 2012, se recibió en este tribunal copias certificadas de expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, para su debida distribución.

En fecha 19 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de esta Circunscripción Judicial, libró oficio Nº 475 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, devolviendo el expediente a los fines de corregir foliatura en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2012, se recibió nuevamente en este tribunal copias certificadas del expediente para su debida distribución, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se realizó la distribución de los expediente, correspondiéndole a este tribunal dicho expediente.

En fechas 18 de diciembre de 2012, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 16 de enero de 2013, Se dejó constancia que ambas partes hicieron uso de tal derecho, el tribunal fijó lapso para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.

En fecha 06 de febrero del 2013, venció lapso de ocho (8) días, dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, observándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho, el tribunal en esa misma oportunidad se reservó el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.

En esta oportunidad, este tribunal pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente incidencia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 15 de octubre de 2012, según la cual declaró con lugar la oposición formulada por los ciudadanos: D.J.C.P. y J.E.M., se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El presente juicio, versa sobre una acción de ejecución de hipoteca intentada por la ciudadana: T.E.M.C., contra los ciudadanos: D.J.C.P. y J.E.M., todos identificados en el presente fallo.

La parte accionada representada por el Abg. J.P.M., presentó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca aquí intentada, en los términos que a continuación se transcriben:

ESCRITO DE OPOSICIÓN AL PAGO

Dentro del lapso legal, el co-apoderado judicial de los accionados abogado en ejercicio J.P.M.L., presentó escrito en el que se opuso al pago que se les intima a sus representados, con fundamento en los ordinales 2° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que sus representados efectuaron pagos parciales a la actora en fechas 02 de marzo de 2009, 15 de junio de 2009 y 17 de diciembre de 2009, mediante la emisión de cheques a la orden de ella, que fueron depositados en cuentas del Banco Provincial de las cuales es titular, y que afirma haber endosado.

Citó el artículo 663º del Código de Procedimiento Civil.

Expuso que sus representados efectuaron pagos parciales a la demandante en fechas 02 de marzo, 15 de junio y 17 de diciembre de 2009, lo cual hicieron mediante la emisión de sendos cheques a la orden de la demandante ciudadana: T.M.; y los cuáles fueron depositados en cuentas del Banco Provincial de las cuales ella es titular y lo cual hizo personalmente tal y como se desprenden de los endosos de los referidos cheques, los cuales ella misma endosó.

Que el primer pago, efectuado en fecha 02 de marzo de 2009, y se hizo con un cheque del Banco Del Sur, de la cuenta corriente Nº 0157-0079-39-3779002249, cheque Nº 65001228 cuya cuenta es del co-demandado J.E.M. por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo). Acompañó marcado “A” copia del referido cheque, tanto de su anverso, como su reverso, del cual se aprecia claramente que la propia demandante aparece firmando el endoso por medio del cual dicho cheque fue depositado por ella en la cuenta Nº 01080132010200093206 del Banco Provincial, de la cual ella se señala titular, y apareciendo la firma de la misma al pie de dicho endoso, así como de la máquina impresora y/o terminal bancario.

Que el segundo pago: se efectuó en fecha 15 de junio de 2009, y se hizo con un cheque del Banco del Sur, de la cuenta corriente Nº 0157-0079-39-3779002249, cheque Nº 08001296 cuya cuenta es del co-demandado J.E.M., por la cantidad de doce mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 12.648,00), acompañó marcado “B” copia del referido cheque tanto de su anverso, como su reverso, del cual se aprecia claramente que la propia demandante aparece firmando el endoso por medio del cual dicho cheque fue depositado por ella en la cuenta Nº 01080132030200184112 del Banco Provincial, de la cual ella se señala titular, y apareciendo la firma de la misma al pie de dicho endoso, sello de la caja 7 de fecha 18 de junio de 2009, así como la de la máquina impresora y/o terminal bancario.

Que el tercer pago, efectuado en fecha 17 de diciembre de 2009, se hizo con un cheque del Banco Banesco , de la cuenta corriente Nº 0134-0338-49-3381031607, cheque N° 30821896, cuya cuenta es de la empresa Transporte y Servicios Petrolero Nuevo Apure, C.A., emitido por el mencionado co-demandado, J.E.M. por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo). Acompañó marcado “C” copia del referido cheque tanto de su anverso como su reverso, del cual se aprecia claramente que la propia demandante aparece firmando el endoso por medio del cual dicho cheque fue depositado por ella en la cuenta Nº 01080132010200093206 del Banco Provincial, de la cual ella se señala titular, y apareciendo la firma de la misma al pie de dicho endoso, sello de la caja 4 de fecha 17 de diciembre de 2009, así como de la máquina impresora y/o terminal bancario.

Manifestó que con dichos instrumentos bancarios (cheques) se evidencia fehacientemente que la demandante recibió en pago y abono de la obligación demandada, la cantidad de ciento doce mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.112.648,00), que siendo la deuda contenida en el instrumento de préstamo hipotecario la cantidad de doscientos veintiún mil bolívares (Bs.221.000,00), el saldo deudor sería la cantidad de ciento ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs.108.352,00), cantidad que dijo debió ser demandada, más los intereses causados, pero no la deuda total, toda vez que como se ha demostrado, hubo tres (3) pagos y/o abonos a la misma y en consecuencia su cobro constituiría un enriquecimiento sin causa para la demandante y un pago de lo indebido en perjuicio de sus representados. Aseguró que los ordinales 2º y 5º invocados del artículo 663, permiten corregir cualquier exceso en el cobro de las acreencias garantizadas con hipoteca.

Rechazó que sus representados le adeuden a la demandante la cantidad de doscientos veintiún mil bolívares (Bs.221.000,00), demandada en el particular primero, toda vez que como lo ha indicado ya, sus representados le hicieron pagos parciales y/o efectuó abonos que redujeron la deuda contraída conforme al referido contrato, disminuyéndola considerablemente en mas de un cincuenta (50%), siendo el saldo deudor real la cantidad de ciento ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs.108.352,00).

Igualmente rechazó el pretendido cobro de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00) señalados en el particular tercero del libelo de la demanda supuestamente correspondiente a unos inexistentes, injustificados y no demostrados gastos de cobranzas extrajudiciales y judiciales, estimados al 25%. Que si bien es cierto que el documento hipotecario se prevé que la hipoteca garantiza incluso los gastos de cobranza y los honorarios profesionales que pudieran generar en caso de ejecución, no menos cierto es el hecho que en la demanda, el demandante debe demostrar dichos gastos extrajudiciales demandados y estimados en la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo) y en consecuencia tal estimación resulta infundada, por carecer de soporte y/o prueba, la cual no solamente no fue acompañada con el libelo, sino que, ni siquiera se hizo mención de en que consisten dichos presuntos gastos, lo que permitiría a su representados evaluarlos y rechazarlos de ser el caso. Que por ello, solicitan al tribunal desestimar la suma demandada por tal concepto por no haber cumplido con la obligación de determinarlos con precisión y especificándolos detalladamente en que consisten cada uno de esos supuestos e inexistentes gastos extrajudiciales y más aun, debió haber consignado la prueba de cada uno de ellos.

Que conforme a lo establecido en los ordinales 2º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de los ciudadanos: D.J.C.P. y J.E.M., plenamente identificados, formalmente hace oposición al pago al que se les intima, estimado en la cantidad de doscientos ochenta y siete mil cincuenta bolívares (Bs. 287.050,00), por cuanto ya ha quedado expresado y demostrado, que sus representados efectuaron pagos y/o abonos parciales a la deuda asumida y contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria cuya ejecución se demanda (ordinal 2º); y como consecuencia de dichos pagos y/o abonos efectuados, la cantidad demandada no se corresponde con la deuda efectivamente existente (ordinal 5º); que además al demandar supuestos gastos extrajudiciales no discriminados, ni documentados, existe evidente disconformidad con la suma demandada cuya ejecución se solicita (ordinal 5º); que por ello es falso que la cantidad demandada sea la adeudada por los demandados y por ende esté amparada de la garantía hipotecaria cuya ejecución se solicita. Peticionó se declare el procedimiento abierto a pruebas, que la sustanciación del mismo continúe por los trámites del procedimiento ordinario, suspendiéndose el procedimiento de ejecución.

Junto con el escrito de oposición presentó los siguientes recaudos.

• Copia simple de cheque Nº 65001228, efectuado en fecha 02 de marzo de 2009; del Banco del Sur, cuenta corriente Nº 0157-0079-39-3779002249, del ciudadano: J.E.M., emitido a la ciudadana: T.M., por la cantidad de setenta mil bolívares exactos (Bs. 70.000,oo) ; el cual aparece debidamente firmado el endoso y depositado en la cuenta Nº 01080132010200093206 del Banco Provincial, de la cual es titular la ciudadana: T.M..

• Copia simple de cheque Nº 08001296, efectuado en fecha 15 de junio de 2009; del Banco del Sur, cuenta corriente Nº 0157-0079-39-3779002249, del ciudadano: J.E.M., emitido a la ciudadana: T.M., por la cantidad de doce mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares exactos (Bs. 12.648,oo) ; el cual aparece debidamente firmado el endoso y depositado en la cuenta Nº 01080132030200184112 del Banco Provincial, de la cual es titular la ciudadana: T.M..

• Copia simple de cheque Nº 30821896, efectuado en fecha 17 de diciembre de 2009; del Banco Banesco, cuenta corriente Nº 0134-0338-49-3381031607, de la empresa Transporte y Servicios Petrolero Nuevo Apure C.A., emitido por el ciudadano J.E.M. a la ciudadana: T.M., por la cantidad de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,oo) ; el cual aparece debidamente firmado el endoso y depositado en la cuenta Nº 01080132010200093206 del Banco Provincial, de la cual es titular la ciudadana: T.M..

En fecha 03 de octubre del 2012, el co-apoderado actor abogado en ejercicio A.E.C.S., presentó escrito exponiendo que su poderdante nunca le firmó documento alguno a los demandados por pagos parciales referidos a la acreencia hipotecaria demandada, que ni siquiera se estipuló en la negociación, que su mandante no recibió de los demandados cheques, ni depósitos por pagos parciales por tal acreencia.

Que es falso el pago parcial que los demandados le imputan a la acreencia hipotecaria; que los demandados no consignan prueba alguna del pago de la obligación real demandada, que sólo consignaron copia simple de unos supuestos cheques que en lo absoluto determinan el pago de la obligación demandada, los cuales impugnó.

Que la doctrina y la jurisprudencia dicen que el pago de la obligación es una excepción perentoria que debe ser acreditada con la consignación de un documento público o documento privado reconocido, conocido como liberación de hipoteca, que por ello no puede suspenderse la ejecución de la hipoteca fundada en un instrumento no acorde con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Que los demandados se refieren a instrumentos en copia simple emanados de entidad bancaria, que al ser un tercero a esta causa, dicha documental está sometida a los extremos pautados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no siendo prueba que reúna los extremos del ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo que los demandados pretenden involucrar como motivo de discordancia de la solicitud, los gastos de cobranzas extrajudiciales y judiciales contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, lo que dice no ser así, que la demanda discriminó el capital contenido en la acreencia hipotecaria, los intereses y las costas, no existiendo diferencia con la propia solicitud o demanda de ejecución de hipoteca.

Que los honorarios se determinaron al 25% máximo que autoriza el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil para ser imputado por imperio de ley a los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales, que los demandados están equivocados en buscar una discordancia en tal solicitud, por estar especificados.

Aseveró que es improcedente la oposición de los demandados, solicitando se proceda a la ejecución de hipoteca en cuestión.

En fecha 09 de octubre de 2012, el co-apoderado judicial de los demandados abogado en ejercicio J.P.M.L., presentó escrito en el que reprodujo en todas y cada una de sus partes la oposición formulada, alegando que la representación legal de la actora pretende oponerse a su vez a la oposición formulada, bajo la falsa premisa de que la ley exige que dicha oposición debe acompañarse de una prueba documental calificada por él como documento público original o en copia certificada, por los motivos y fundamentos jurídicos que indicó.

Que el apoderado actor incurrió en un error grave al considerar que los cheques con los cuales sus representados realizaron los pagos parciales se fundan en instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, lo que sostiene ser falso, por cuanto el instrumento mercantil (cheques) utilizado para efectuar el pago, emanaron de la propia mano y chequera del demandado J.E.M.; que además los cheques son efectos mercantiles que el legislador ha considerado válidos, incluso para incoar demandas de cobro de bolívares por el proceso intimatorio e incluso decretarse medidas cautelares, por lo que dice ser falso que la oposición que se funda en pagos parciales efectuados por medio de cheques sea improcedente.

Que no ha alegado la condición de que el crédito recibido en ningún momento fuera la cantidad de doscientos veintiún mil bolívares (Bs.221.000, oo), que en realidad fue menor, que dicho monto fue establecido porque es el que resultó de haber capitalizado los intereses a la rata del catorce por ciento (14%) mensual, que no tienen forma ni manera legal de probarlo, ya que sus clientes se encontraban desesperados por la necesidad de dinero, lo que los llevó a aceptar esa condición.

Que ello constituye una máxima de experiencia, y que es el proceder de las personas que se dedican al préstamo a intereses en forma privada, sin regulaciones legales y gubernamentales de ninguna naturaleza, afirmando que esa no es la defensa que invoca, sino la oposición formulada fundada en sendos cheques emitidos por su representado y co-demandado ciudadano: J.E.M., instrumentos estos válidos como forma de pago y que fueron emitidos a nombre de la acreedora, quien los endosó personalmente y los depositó en su cuenta personal.

Que por cuanto los bancos retienen tales instrumentos, la única vía para traerlos a juicio es mediante copia fotostática, afirmando que durante el lapso probatorio probará la autenticidad de los mismos, mediante los medios de prueba establecidos que indicó, en apego al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso.

Invocó los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insistiendo en la validez de los cheques que acompañó con el escrito de oposición, citando jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.D.R., expediente Nº 08-01452, de fecha 30 de abril 2009. A los efectos de reforzar la oposición efectuada, consignó certificación de los estados de cuenta emitidas por los Bancos Del Sur y Banesco.

Junto al escrito presentó los siguientes recaudos:

• Copia simple de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, Magistrado Ponente: A.D.R., expediente Nº 08-01452.

• Copias simple de solicitud hecha al Banco Del Sur Banco Universal por el ciudadano: J.E.M., mediante el cual solicita copias certificadas de la cuenta corriente Nº 01570079393779002249 de los cheques Nros. 65001228 y 71001293 respectivamente con fechas 04-03-2009 y 17-06-2009 por los montos 70.000,oo y 12.648,oo.

• Copia simple de consulta de estado de cuenta, emitida en fecha 01 de marzo de 2010 de la cuenta Nº 01570079393779002249 a nombre de J.E.M. desde el 01-03-2009 hasta 31-03-2009.

• Copia simple de consulta de estado de cuenta, emitida en fecha 01 de marzo de 2010 de la cuenta Nº 01570079393779002249 a nombre de J.E.M. desde el 01-06-2009 hasta 30-03-2009.

• Copias simple de solicitud hecha al Banco Banesco Banco Universal por el ciudadano: J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.385.062, como representante legal de la empresa Transporte y servicios petrolero nuevo apure C.A., mediante la cual solicita copias certificada de la cuenta corriente Nº 01340338493381031607 del cheque N.. 30821896 con fecha 21-12-2009 por un monto de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,oo).

• Copia simple de consulta de estado de cuenta, emitida en fecha 01 de marzo de 2010 de la cuenta Nº 01340338493381031607 a nombre de empresa Transporte y servicios petrolero nuevo apure C.A., desde el no se lee hasta 31-12-2009.

En fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal a quo dictó sentencia que por razones de método se transcribe a continuación:

DE LA RECURRIDA

…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición al pago formulada por la parte accionada en virtud de la solicitud de ejecución de hipoteca intentada por la ciudadana T.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.957.386, con domicilio procesal en la calle Mérida, entre avenidas Olímpica y A.V., local 03 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio A.E.C.S. y A.E.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.251 y 153.729 respectivamente, contra los ciudadanos D.J.C.P. y J.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.990.823 y 9.385.062 en su orden, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Sur, Calle Valor N° C-21, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio J.P.M.L. y A.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544 respectivamente.

…omissis…

Para decidir este Tribunal observa:

La presente incidencia versa sobre la oposición al pago formulada oportunamente por los ciudadanos D.J.C.P. y J.E.M., en virtud de la ejecución de hipoteca intentada en su contra por la ciudadana T.E.M.C., por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca constituida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 15 de octubre de 2008, inscrito bajo el Nº 2008.463, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.240, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.

La oposición en cuestión fue fundamentada en los ordinales 2° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

El citado artículo 663, estipula de manera taxativa las causales de oposición que poseen tanto el deudor como el tercero, en su caso, para formular oposición al pago que se le intima.

En tal sentido, y tomando en cuenta la naturaleza de la incidencia que nos ocupa, esta juzgadora estima menester destacar que del texto de las causales invocadas como fundamento de la referida oposición al pago formulada por la parte accionada, se colige que de manera expresa el legislador exige que se acompañe o consigne con el escrito de oposición, la prueba escrita tanto del pago como de la disconformidad con el saldo señalado por el acreedor en su solicitud, en su orden.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada adujo que sus representados efectuaron pagos parciales a la actora en fechas 02/03/2009, 15/06/2009 y 17/12/2009, mediante la emisión de los cheques que describió y acompañó con el escrito presentado al efecto, sosteniendo que el saldo deudor real es la cantidad de ciento ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs.108.352,00), y no la suma de doscientos veintiún mil bolívares (Bs.221.000,00). Asimismo rechazó el cobro de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00) supuestamente correspondiente a unos inexistentes, injustificados y no demostrados gastos de cobranzas extrajudiciales, estimados al 25%; que si bien el documento de hipoteca consagra los referidos gastos de cobranzas y honorarios profesionales, la actora no discriminó, ni documentó los supuestos gastos extrajudiciales, existiendo evidente disconformidad con la suma demandada cuya ejecución se solicita.

Que sus representados han efectuado pagos y/o abonos parciales a la deuda contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria cuya ejecución se demanda (ordinal 2º), y que como consecuencia de ello, la cantidad demandada no se corresponde con la deuda efectivamente existente (ordinal 5º), que además al demandar supuestos gastos extrajudiciales no discriminados, ni documentados, existe evidente disconformidad con la suma demandada cuya ejecución se solicita (ordinal 5º); que por ello es falso que la cantidad demandada sea la adeudada por los demandados y por ende esté amparada de la garantía hipotecaria cuya ejecución se solicita.

Sobre esta materia, comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1611, dictada en fecha 17/11/2005, en el expediente N° 05236, que estableció:

(omissis)…De lo antes transcrito evidencia la Sala que el sentenciador de la recurrida no erró en la interpretación de la norma delatada, pues la misma establece que de verificarse el supuesto de hecho, en este caso, la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, con la prueba escrita en que se fundamente, tiene lugar la consecuencia jurídica, como es la oposición al pago que se le intima, que fue lo decidido por la recurrida luego de verificar la disconformidad con el saldo solicitado en la ejecución.

En ese sentido, se ha pronunciado este alto Tribunal en sentencia del 19 de marzo de 1997 de la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:

En virtud de lo indicado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales, lo cual de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en proceso ordinario.

El ordinal 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente.

Es claro que dicha prueba escrita, fundamento de la causal de oposición contenida en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada, lo cual será materia, en todo caso, del debate probatorio…(sic)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, en el expediente Nº 08-01452, señaló:

Ahora bien, el 7 de octubre de 2008, la Sala de Casación Civil dictó sentencia con ocasión…(sic).

Esta Sala Constitucional, luego de un análisis de la sentencia delatada, y establecida claramente la pretensión del solicitante, observa lo siguiente:

En cuanto a la interpretación restrictiva que realizó la Sala de Casación Civil del cardinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente reseñar lo siguiente:

Como bien se sabe, el procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial y, como tal, se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan que una vez admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero poseedor, pueden acreditar el pago o ejercer oposición a la ejecución de la hipoteca (artículo 663).

La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código Adjetivo Civil, equivale a la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario, no obstante sus características propias, toda vez que constituye la oportunidad que tiene la parte intimada para defenderse frente a la pretensión del intimante; una vez formulada la oposición, si la misma cumple los extremos de ley, se declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario (al respecto vid. SSC Nº 1.189 del 9 de junio de 2005).

…Omissis…

Así pues, la reforma del Código de Procedimiento Civil dio relevancia a la oposición que se formule en los juicios de ejecución de hipoteca, dando la potestad al juez de desechar la misma en forma inmediata, luego de examinar cuidadosamente los instrumentos que se presenten, cuando no cumpla con los requisitos que prevé la norma adjetiva citada supra.

Ahora bien, respecto de la calidad del documento exigido para fundar la oposición, debe esta Sala advertir preliminarmente que basta la consignación de un documento privado para hacerlo, que si bien abre la posibilidad de posterior impugnación del instrumento por la parte a quien se le opone al mismo (ya que tiene derecho de controlar dicha prueba), no por ello modifica la extensión del examen que debe realizar el Juez antes de admitir la oposición. Por otra parte, a pesar de lo expuesto supra, la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca no puede llevar al juez a obviar las disposiciones generales que rigen en cualquier causa civil, en particular cuando involucra un derecho tan relevante como el derecho a la defensa…(sic)”.

En el caso de autos, quien aquí decide observa que de los instrumentos consignados por el co-apoderado judicial de los aquí demandados, abogado en ejercicio J.P.M.L., con el escrito de oposición en cuestión, se colige que se encuentran llenos los extremos aducidos exigidos en los citados ordinales 2º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la prueba escrita de los pagos parciales y/o abonos efectuados a la demandante con ocasión de la obligación cuya ejecución se solicita, y por ende, la disconformidad con el saldo establecido por la acreedora en la solicitud de ejecución, razones éstas por las que resulta forzoso considerar que la referida oposición al pago intimado debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la oposición al pago formulada con fundamento en lo previsto en los ordinales 2° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por los demandados ciudadanos D.J.C.P. y J.E.M., a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio J.P.M.L..

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo estipulado en la parte final del citado artículo 663. …”

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Como ya hemos señalado en el presente fallo, la presente incidencia versa sobre la oposición al pago formulada oportunamente por los ciudadanos: D.J.C.P. y J.E.M., en virtud de la ejecución de hipoteca intentada en su contra por la ciudadana: T.E.M.C., por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca constituida en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 15 de octubre de 2008, inscrito bajo el Nº 2008.463, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.240, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.

La oposición en el juicio especial de ejecución de hipoteca, comporta características propias que la diferencian de la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario, y de la oposición en el juicio de intimación.

En efecto, sólo se podrá hacer oposición en la ejecución de hipoteca por las causales previstas en la ley adjetiva, mientras que en el procedimiento ordinario no hay limitaciones en las defensas que puede oponer el demandado en la contestación de la demanda; y en el caso del procedimiento de intimación, la oposición es un medio impugnatorio de la pretensión del demandante, que se anuncia y luego se formaliza.

Con el propósito de evitar los múltiples abusos que se venían cometiendo en este tipo de juicios, en la reforma del año 1986, el legislador consciente de estos abusos cuyo trámite por su naturaleza supuestamente era más breve que el juicio ordinario, introdujo importantes reformas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que si la oposición hecha por el deudor hipotecario no cumple con los extremos allí exigidos, no se abre la causa a pruebas, como sucedía antes en la época de la vigencia del código derogado.

En el caso bajo estudio, se observa que la oposición fue fundamentada en los ordinales 2º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

La representación judicial de la parte accionada sostuvo que sus representados efectuaron pagos parciales a la actora en fechas 02/03/2009, 15/06/2009 y 17/12/2009, mediante la emisión de los cheques que describió y acompañó con el escrito de oposición, sosteniendo que el saldo deudor real es la cantidad de: ciento ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs.108.352, oo), y no la suma de: doscientos veintiún mil bolívares (Bs.221.000, oo). De igual modo, rechazó el cobro de: cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000, oo) presuntamente correspondiente a unos inexistentes, injustificados y no demostrados gastos de cobranzas extrajudiciales, estimados al 25%; que si bien el documento de hipoteca consagra los referidos gastos de cobranzas y honorarios profesionales, la actora no discriminó, ni documentó los supuestos gastos extrajudiciales, existiendo evidente disconformidad con la suma demandada cuya ejecución se solicita.

Que sus representados han efectuado pagos y/o abonos parciales a la deuda contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria cuya ejecución se demanda (ordinal 2º), y que como consecuencia de ello, la cantidad demandada no se corresponde con la deuda efectivamente existente (ordinal 5º), que además al demandar supuestos gastos extrajudiciales no discriminados, ni documentados, existe evidente disconformidad con la suma demandada cuya ejecución se solicita (ordinal 5º); que por todo ello es falso que la cantidad demandada sea la adeudada por los demandados y por ende esté amparada de la garantía hipotecaria cuya ejecución se solicita.

Ahora bien, antes de entrar a analizar las causales de oposición opuestas por la parte demandada, se hace necesario realizar algunas consideraciones sobre la prueba por escrito que se requiere para que sean consideradas válidas, a los fines de ordinariar el proceso.

De la lectura del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, se puede colegir que a excepción de la primera causal, en todas las demás se exige la consignación con el escrito de oposición de la prueba escrita de lo que se alega.

Esa prueba por escrito, debe inducir el ánimo del juez a considerarla válida para fundamentar la oposición, y esa apreciación la hace el jurisdicente dentro del ejercicio de la facultad de apreciación en el marco de la actividad probatoria, sin que ello conlleve un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que sería extemporáneo. En ese sentido, podemos afirmar que si bien es cierto que no se contempla de manera específica en la ley la forma o las características de la “prueba” por escrito, ésta tendrá que versar claramente sobre el argumento que se quiere hacer valer en la oposición.

En consecuencia, de conformidad con lo antes expresado, basta la consignación de un documento privado –pues se abre la posibilidad de posterior impugnación del instrumento-, y lo que debe hacer el jurisdicente es examinarlo cuidadosamente para determinar si de él se desprende el fundamento de la oposición.

Respecto del caso de marras, esta Juzgadora considera al igual que lo hizo la Jueza a quo, que de los instrumentos consignados por el co-apoderado judicial de los aquí accionados, Abg. J.P.M.L. adjuntos al escrito de oposición, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 2º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la prueba escrita de los pagos y/o abonos parciales efectuados por los demandados con ocasión de la obligación cuya ejecución se peticiona; manifestando con ello la disconformidad con el saldo establecido por la acreedora en la solicitud de ejecución, todo lo cual lleva al convencimiento de esta Juzgadora que la referida oposición debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al argumento esgrimido por el apoderado de la parte actora en su escrito de fecha 3 de octubre de 2012, en el que afirma que el pago de la obligación es una excepción perentoria que debe ser acreditada a través de documento público o documento privado reconocido, comúnmente conocido como liberación de hipoteca, aduciendo que por ello no se debe suspender la ejecución de hipoteca; debe resaltar esta Superioridad lo antes dicho en esta misma sentencia, es decir, basta la consignación de un documento aunque sea privado (pues se abre la posibilidad de posterior impugnación del instrumento), pues lo que debe hacer el jurisdicente es examinarlo cuidadosamente para determinar si de él se desprende el fundamento de la oposición; por lo que no es cierto que tal prueba por escrito debe ser un documento público o privado tenido legalmente como reconocido, porque la presentación de dicha prueba por escrito en los términos expresados por el Abg de la parte accionante, no se encuentra prevista de ese modo en la Ley, por lo que tal alegato debe ser desechado de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al alegato que los instrumentos presentados en copias simples (cheques) son documentos emanados de la entidad bancaria, y dicha entidad bancaria es un tercero en esta causa, que necesariamente dichas documentales deben cumplir con los extremos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que por ello no es prueba que reúna los extremos del ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; debe traerse a este fallo la opinión del Dr. L.M.A., uno de los proyectistas del vigente Código de Procedimiento Civil, en el que justifica la exigencia de la simple prueba escrita, diciendo que “habida cuenta de que en numerosas ocasiones, bien sea por una relación de confianza, bien por descuido excusable de los deudores, éstos no obtienen de su respectivo acreedor el documento registrado que compruebe el pago del crédito y la subsiguiente extinción de extinción de la hipoteca” (citado por C.M.P. en su obra: Ejecución de Hipoteca. Primera Parte. Jurídicas R.. Caracas. 2002. P.. Nº 137); por lo que en el presente caso al haberse presentado copia de los cheques que le fueron entregados a la acreedora (pues resultaría imposible presentarlos en original), este Tribunal una vez revisado su contenido y que en dichas copias se observa su endoso y cobro ante la institución bancaria respectiva, concluyó que de ellas se desprenden elementos suficientes de la fundamentación de la oposición, en ese sentido también este alegato debe ser desechado del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en cuanto al informe pericial consignado por la representación de la parte demandada, y la oposición y alegatos esgrimidos en su contra por el Abg. A.C., este Tribunal debe inadmitir dicho informe y desecharlo en este procedimiento, por cuanto no es un medio probatorio que pueda ser promovido en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y en ese mismo sentido, se desechan los alegatos esgrimidos en oposición a dicho informe por el Abg. A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expresadas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la oposición al pago formulada por la parte demandada debe ser declarada con lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: A.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: T.E.M.C., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de octubre del 2012, en el Juicio de Ejecución de Hipoteca, interpuesto por la ciudadana: T.E.M.C., contra los ciudadanos: D.Y.C. y Otro, y que se tramitó en el Expediente 11.9517-CE, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

CON LUGAR la oposición al pago formulada con fundamento en lo previsto en los ordinales 2º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por los demandados ciudadanos: D.J.C.P. y J.E.M., a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio J.P.M.L..

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, con la motivación expuesta.

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior, se declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establece la parte final del artículo 663 de la ley adjetiva.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados Judiciales, por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal.

SEXTO

Conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

P., regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scría.

Exp. 12-3525-C.B.

REQA/marilyn.-

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