Decisión nº 2078 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 04 de Julio de 2.007

196º y 148º

Exp. Nº 1.703-06

PARTE DEMANDANTE: T.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.957.386

APODERADA JUDICIAL: Abogada Atilia Olivo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850

PARTE DEMANDADA: A.R.G.G. y E.J.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.128.976 y V-14.712.085, respectivamente

APODERADO JUDICIAL: Abogado P.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.014

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca

Se inicia el presente juicio por demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por la ciudadana T.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.957.386, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Atilia V.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.850, contra los ciudadanos A.R.G.G. y E.J.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.128.976 y V-14.712.085, respectivamente. Alega la parte demandante:

Que en fecha 09 de Febrero de 2.004, celebró contrato de hipoteca con los ciudadanos A.R.G.G. y E.J.M.V., conforme se desprende de documento registrado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 09 de Febrero de 2.004, bajo el Nº 14, folios 60 al 61 vto., Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.004, la cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de los referidos ciudadanos, consistente en una casa para habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) con un extensión aproximada de doscientos cinco metros cuadrados (205 mts²), ubicada en la Urbanización D.O. deP., sector II, calle 10, casa Nº 37, de esta ciudad de Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Nº 35 de la calle 10, con una extensión de 20,50 metros; SUR: Casa Nº 39 de la calle 10, en igual extensión que la anterior; ESTE: Que es su frente, calle 10, con una extensión de 10 metros; y, OESTE: Parque infantil de la Urbanización D.O. deP., en igual extensión que la anterior; Que dicha hipoteca se constituyó a los fines de garantizar la obligación de pago contraída por los mencionados ciudadanos, con ocasión de un préstamo a intereses por la cantidad de Siete Millones Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 7.140.000,oo), así como los intereses generados por el mismo y los gastos de cobro judiciales y extrajudiciales, incluyendo los honorarios profesionales; Que el término de la hipoteca expiró en fecha 09 de Junio de 2.004, es decir, transcurridos 4 meses, contados desde la constitución de la misma, tal como fue convenido en el contrato, sin que hasta la fecha haya sido cumplida, pues los deudores hipotecarios no han pagado el monto dado en préstamo, ni sus respectivos intereses ni accesorios; Fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil; Que de conformidad a lo expuesto, es por lo que demanda por ejecución de hipoteca a los ciudadanos A.R.G.G. y E.J.M.V., para que convengan o sean condenados por el Tribunal, en pagarlas siguientes cantidades: 1.- Siete Millones Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 7.140.000,oo) que corresponde al monto dado en préstamo, 2.- Un Millón Trescientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.356.600,oo) correspondientes a los intereses convencionales devengados, calculados a la tasa del 12% anual, 3.- La cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 481.950,oo) por concepto de indexación del monto adeudado, 4.- La cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.356.600,oo) por concepto de intereses de mora, 5.- Las costas procesales; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 10.335.150,oo; Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar; Aporta domicilio procesal y domicilio para la intimación de los demandados

.

En fecha 09 de Febrero de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 13 de Febrero de 2.006, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 1.703-06.

En fecha 15 de Febrero de 2.006, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda e intimando a los demandados. Se acuerda abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 20 de Febrero de 2.006, diligencia la ciudadana T.E.M.C., otorgando poder apud acta a la Abogada en ejercicio Atilia V.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850.

En fecha 22 de Febrero de 2.006, el Tribunal dicta auto, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble hipotecado, constituido por una casa de habitación familiar, identificada en el libelo, librándose oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en la misma fecha.

En fecha 02 de Marzo de 2.006, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa y boleta de intimación librada a la ciudadana A.R.G., dejando constancia de la negativa de la misma a firmarla.

En fecha 03 de Marzo de 2.006, diligencia la apoderada actora, solicitando se continuare respecto a la intimación de la ciudadana A.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Marzo de 2.006, se dicta auto, acordando la solicitud realizada por la parte actora, librándose boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha 08 de Marzo de 2.006, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa y boleta de intimación librada al ciudadano E.J.M.V., dejando constancia de no haber podido lograr su intimación por no encontrarlo en la dirección aportada por la demandante.

En fecha 08 de Marzo de 2.006, diligencia la apoderada actora, solicitando la citación por carteles del demandado, ciudadano E.J.M.V..

En fecha 09 de Marzo de 2.006, presenta escrito de reforma a la demanda, la Abogada en ejercicio Atilia V.O., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.E.M.C., modificando lo atinente al monto demandado por concepto de intereses convencionales en Doscientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 285.600,oo), así como lo correspondiente al monto calculado por concepto de indexación e intereses de mora. Modifica igualmente la estimación de la demanda en Siete Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 7.425.600,oo).

En fecha 13 de Marzo de 2.006, se dicta auto, admitiendo la reforma de la demanda e intimando a los demandados.

En fecha 27 de Marzo de 2.006, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa y boleta de intimación librada al ciudadano E.J.M.V., dejando constancia de la negativa del mismo a firmarla. En la misma fecha, diligencia la apoderada actora, solicitando se continuare respecto a la intimación del nombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Marzo de 2.006, se dicta auto, acordando la solicitud realizada por la parte actora, librándose boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha 29 de Marzo de 2.006, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa y boleta de intimación librada a la ciudadana A.R.G.G., dejando constancia de la negativa de la misma a firmarla.

En fecha 30 de Marzo de 2.006, diligencia la apoderada actora, solicitando se continuare respecto a la intimación de la ciudadana A.R.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Abril de 2.006, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la boleta de notificación librada al ciudadano E.J.M.V., le fue entregada al mismo ciudadano en fecha 29 de Marzo de 2.006.

En fecha 04 de Abril de 2.006, se dicta auto, acordando la solicitud realizada por la parte actora, librándose boleta de notificación en la misma fecha a la ciudadana A.R.G.G..

En fecha 10 de Abril de 2.006, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la boleta de notificación librada a la ciudadana A.R.G.G., le fue entregada a la misma ciudadana en fecha 07 de Abril de 2.006.

En fecha 24 de Abril de 2.006, diligencia la apoderada actora, solicitando la ejecución en virtud de haber precluido el lapso establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitando así mismo, medida de embargo sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda.

En fecha 26 de Abril de 2.006, se dicta auto, decretando medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble identificado en el libelo, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, librándosele despacho en la misma fecha.

En fecha 27 de Abril de 2.006, presentan escrito de oposición a la demanda, los ciudadanos A.R.G. y E.M.V., en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio P.P.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.014, fundamentándose en lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto:

Que la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble identificado en autos, es hasta la cantidad de Siete Millones Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 7.140.000,oo) sobre el inmueble de su propiedad, por lo que no se gravó el inmueble por más allá de dicha suma de dinero, por lo que una suma de dinero que exceda aquella, la cual niegan, debe ser accionada por otra vía, pues la garantía es hasta por la suma de Siete Millones Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 7.140.000,oo), por lo que rechazan que la cuantía de dinero que reclama la contraparte, afecte el inmueble en referencia; Que en fechas: 02 de Abril, 06 de Mayo, 11 de Agosto y 27 de Octubre de 2.004, le cancelaron a la ciudadana T.E.M.C., la suma de Cuatro Millones Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 4.530.000,oo), tal como se evidencia de los recibos que anexa marcados “B”, “C”, “D” Y “E”, los cuales opone a la contraparte, de los cuales se evidencia que se refieren a hipoteca de casa, que no es otra que la hipoteca cuya ejecución se solicita, por lo que con la aceptación de la contraparte de recibir sumas de dinero en tiempos distintos y en forma parcial a lo establecido en el documento de hipoteca, se infiere la derogatoria tácita de las cláusulas contentivas en el mismo, entre esas el término de cuatro (04) meses, razón por la que no es procedente dicha ejecución en los términos planteados por la demanda, puesto que hubo una derogatoria tácita del término establecido por un término indefinido, e igualmente manifiestan su disconformidad entre la suma demandada y la que realmente se adeuda, cual es Dos Millones Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 2.610.000,oo), que resulta de la resta de lo inicialmente adeudado a los abonos efectuados; Solicita, en caso de ser desconocidos los recibos presentados, experticia grafotécnica sobre los mismos”.

En fecha 03 de Mayo de 2.006, diligencian los ciudadanos A.R.G. y E.M.V., otorgando poder apud acta al Abogado en ejercicio P.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.014.

En fecha 08 de Mayo de 2.006, diligencia la apoderada actora, haciendo oposición al escrito presentado por la parte demandada en fecha 27 de Abril de 2.006.

En fecha 09 de Mayo de 2.006, se dicta sentencia interlocutoria, ordenando seguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario y abrirla a pruebas.

En fecha 1º de Junio de 2.006, la Secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio P.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 06 de Junio de 2.006, la Secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio Atilia Olivo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 12 de Junio de 2.006, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, practica embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la hipoteca.

En fecha 15 de Junio de 2.006, se dicta auto, ordenando agregar las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 20 de Junio de 2.006, diligencia la apoderada actora, oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte actora en los numerales 2, 3 y 4.

En fecha 22 de Junio de 2.006, se dicta auto, ordenando la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes demandada, reservándose su apreciación en la definitiva.

En fecha 17 de Julio de 2.006, diligencia la apoderada actora, solicitando al Tribunal fijar oportunidad para el nombramiento de los peritos avaluadores.

En fecha 19 de Julio de 2.006, se dicta auto, fijando el tercer día de despacho siguiente a los fines de nombrar los peritos.

En fecha 26 de Julio de 2.006, se dicta auto, declarando desierto el acto de nombramiento de peritos. En la misma fecha, la apoderada actora diligencia solicitando fijar nueva oportunidad.

En fecha 28 de Julio de 2.006, se dicta auto, fijando el tercer día de despacho siguiente a los fines de nombrar los peritos.

En fecha 02 de Agosto de 2.006, se nombran como peritos a los ciudadanos: M.R.T., M.F.V. y J.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.617.793, V-5.225.569, y V-8.142.490, respectivamente.

En fecha 18 de Octubre de 2.006, los expertos presentan informe técnico de avalúo del inmueble.

En fecha 27 de Octubre de 2.006, se dicta auto, dando por vencido el lapso para presentar informes sin que las partes hubieren hecho uso de tal recurso, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve el contrato de hipoteca suscrito entre su mandante y los ciudadanos A.R.G.G. y E.J.M.V., el cual riela a los folios tres (03) al cinco (05) del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reproduce y opone las documentales anexadas al escrito de oposición, que rielan a los folios setenta (70) al setenta y tres (73) del expediente. En éste sentido, se observa que la parte accionada presenta originales de cuatro (04) recibos por diferentes cantidades de dinero, alegando ser referidos al pago parcial de la obligación hipotecaria y presuntamente otorgados por la parte demandante, discriminados de la siguiente forma: Marcado “B”, por la cantidad de ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,oo); marcado “C”, por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo); marcado “D”, por la cantidad de quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,oo); y, marcado “E”, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), para un total de cuatro millones quinientos treinta mil bolívares (Bs. 4.530.000,oo), evidenciándose de la diligencia presentada por la apoderada actora en fecha 08 de Mayo de 2.006, que la misma -estando dentro el lapso previsto en la ley adjetiva- no procedió a desconocer y menos aún a tachar los recibos a los que se hizo referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en éste caso, dichos instrumentos deben tenerse por reconocidos, en consonancia con lo establecido en el primer aparte de la referida disposición adjetiva, por lo que se les concede valor probatorio. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: J.B.B., R.N., C.J. y E.C., venezolanos y mayores de edad. No fueron evacuados y aunado a esto, no podría valorarse dicha probanza, por estar prohibida de conformidad con lo establecido en el artículo 1.389 del Código Civil. Y así se declara.

Promueve la testimonial de la ciudadana T.E.M.C., parte demandante. Fue negada su admisión.

Promueve experticia grafotécnica de las documentales, correspondientes a recibos que rielan a los folios setenta (70) al setenta y tres (73) del expediente. Si bien se observa que la parte actora se opuso a la admisión de esta prueba y que el acto de nombramiento de expertos fue declarado desierto, no es menos cierto que tales recibos fueron valorados ut supra. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

Trata el presente caso sobre demanda de Ejecución de Hipoteca, procedimiento establecido en el Capítulo IV, Título II, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, tratándose de uno de los juicios ejecutivos, cuyo fundamento lo constituyen instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que por su característica de publicidad, otorgan a la parte demandante la facultad de accionar contra el demandado, apercibiéndolo de ejecución por parte del Tribunal, a los fines que pague la obligación adquirida.

En éste sentido, establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos necesarios para accionar por vía de éste procedimiento especial, a saber:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo

.

En el presente caso, se evidencia del análisis de las actas que conforman el expediente, que ciertamente la parte actora, cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en la norma adjetiva para proceder a accionar por el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, por lo que en éste sentido y de conformidad con lo establecido en el aparte final de la referida norma, se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 22 de Febrero de 2.006, realizándose la respectiva participación al Registrador Subalterno del Municipio Barinas, y visto que los accionados no acreditaron haber pagado dentro de los tres (03) días siguientes a su intimación, se procedió a decretar embargo ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado en fecha 26 de Abril de 2.006, siendo practicada la medida ejecutiva de embargo en fecha 12 de Junio de 2.006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.

En la oportunidad legal respectiva, la parte intimada hizo formal oposición a la acción incoada, alegando lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prórroga de la obligación y la disconformidad con el saldo demandado. En éste sentido, y habiendo dictado éste Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2.006, auto mediante el cual ordenó seguir la causa por el procedimiento ordinario, se hace necesario pronunciarse sobre cada una de las defensas alegadas por la parte accionada a los fines de dictar sentencia.

En éste orden de ideas, y en relación al primero de los puntos alegados por la parte demandada en su escrito de oposición, referido a la prórroga de la obligación contractualmente contraída, manifestó la demandada lo siguiente:

(…) por lo que con la aceptación de la contraparte de recibir sumas de dinero en tiempos distintos y en forma parcial a lo establecido en el documento constitutivo de la Hipoteca (sic) en cuestión, se infiere la derogatoria tácita de las cláusulas contentivas en el mismo, entre esas el término de cuatro (4) meses…

.

En éste sentido, observa el Tribunal que no consta en autos que las partes hayan procedido a pactar mediante documento privado o registrado, una prórroga para el cumplimiento de la obligación de pago, y siendo uno de los requisitos de la garantía hipotecaria, que la misma sea extendida por escrito y registrada, no podría inferirse bajo ningún concepto la derogatoria tácita de alguna de sus estipulaciones, en virtud del carácter de publicidad que reviste dicho contrato, por lo que en todo caso, cualquier pacto que contraríe o desvirtúe alguna de las cláusulas integrantes de la convención, debe ser realizado por escrito y estar debidamente registrado. En virtud de lo anteriormente expuesto, y en consonancia con lo establecido en el numeral 4º del artículo 663 de la ley adjetiva venezolana vigente -invocado por la parte accionada- que impone la carga de acompañar a la oposición, prueba escrita de la prórroga, encuentra éste Tribunal que el alegato esgrimido por la parte demandada no puede prosperar. Y así se decide.

Queda a ésta juzgadora pronunciarse sobre la defensa contenida en el numeral 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referido a la disconformidad con el saldo demandado, invocada por la parte demandada, quien expuso al respecto:

“En fechas: 02 de Abril de 2004, 06 de Mayo de 2004, 11 de Agosto de 2004 y 27 de Octubre de 2004, le cancelamos a la ciudadana T.E.M.C., identificada en autos, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (4.530.000,00 Bs.), tal como se evidencia de documentos (Recibos) que anexo en original marcados “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales opongo a la contraparte, de los cuales se evidencia que se refieren a hipoteca de casa que no es más que la hipoteca cuya ejecución se solicita…”.

Sobre éste particular, observa quien aquí decide que junto a su escrito de oposición, la parte demandada consigna cuatro (04) recibos, por diversas cantidades, ascendiendo los mismos a la suma de Cuatro Millones Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 4.530.000,oo), los cuales fueron precedentemente valorados, otorgándoles pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos ni tachados por la parte accionante, por lo que en éste sentido, se evidencian los abonos parciales realizados por la demandada en fechas: 02 de Abril de 2004, por la cantidad de ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,oo); 06 de Mayo de 2.004, por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo); 11 de Agosto de 2.004, por la cantidad de quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,oo); y, 27 de Octubre de 2.004, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), sumando éstos abonos la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 4.530.000,oo).

En consideración a lo expuesto, dado que en el presente juicio, la parte demandada sólo probó a su favor, el pago parcial de la deuda, lo que no desvirtúa el carácter de indivisibilidad de la hipoteca, establecido en el artículo 1.877 del Código Civil, debe concluir quien aquí decide, que tratándose de una cantidad de dinero líquida y encontrándose de plazo vencido parte de la deuda contraída por los demandados, la demanda incoada debe ser declarada parcialmente con lugar, y los Cuatro Millones Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 4.530.000,oo) dados en calidad de pago parcial deben ser restados del monto del capital dado en préstamo, el cual asciende a la suma de Siete Millones Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 7.140.000,oo), de lo que se colige que los ciudadanos: A.R.G.G. y E.J.M.V., en su carácter de parte accionada, adeudan actualmente por concepto de capital a la ciudadana T.E.M.C., la cantidad de Dos Millones Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 2.610.000,oo), y es respecto de éste monto, que serán calculados los intereses convencionales y de mora demandados, así como la indexación solicitada en el libelo de demanda. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Ejecución de Hipoteca, intentada por la ciudadana T.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.957.386, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Atilia V.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.850, contra los ciudadanos A.R.G.G. y E.J.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.128.976 y V-14.712.085.

SEGUNDO

Se ordena PROCEDER AL REMATE del bien inmueble hipotecado, consistente en: una casa para habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) con un extensión aproximada de doscientos cinco metros cuadrados (205 mts²), ubicada en la Urbanización D.O. deP., sector II, calle 10, casa Nº 37, de esta ciudad de Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Nº 35 de la calle 10, con una extensión de 20,50 metros; SUR: Casa Nº 39 de la calle 10, en igual extensión que la anterior; ESTE: Que es su frente, calle 10, con una extensión de 10 metros; y, OESTE: Parque infantil de la Urbanización D.O. deP., en igual extensión que la anterior; debiendo publicarse un solo cartel de remate, de conformidad con lo establecido por las partes en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Se ordena calcular mediante experticia complementaria al presente fallo, los intereses convencionales, de mora, y la indexación, demandados en el libelo, en base al capital adeudado, que lo constituye la cantidad de Dos Millones Seiscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 2.610.000,oo).

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil siete. Años: 196º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 y 30 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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