Decisión nº 3252 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Pacto Retracto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de enero de 2.009

198º y 149º

Exp. N° 1.197-05

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: T.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.957.386

APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio Atilia V.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850

PARTE DEMANDADA: U.G.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.756

APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio L.Q.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Pacto de Retracto

Se inicia el presente juicio por demanda de resolución de contrato de venta con pacto de retracto, interpuesta por la ciudadana T.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.957.386, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235, contra la ciudadana U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.756. Alega la parte actora en el libelo de demanda:

Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 27 de marzo de 2.002, bajo el Nº 14, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que suscribió contrato de venta con pacto de retracto, con la ciudadana U.C., cuyo objeto lo constituyó un inmueble, propiedad de ésta última, ubicado en el Barrio El Molino, Avenida 4, frente al poste 79, ubicado en esta ciudad, municipio y Estado Barinas, consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurías con un área de trece metros con setenta centímetros (13,70 mts.) de frente, por treinta metros (30 mts.) de fondo, con los siguientes linderos particulares: Norte: Solar y casa de A.D., Sur: Avenida cuatro, Este: Terreno municipal, y Oeste: Casa y solar de R.C., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 10 de diciembre de 1.984, bajo el Nº 17, folios 56 al 58 vto., Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre; Que el precio pactado fue la cantidad de Bs. 8.000.000,oo, actualmente, Bs. F. 8.000,oo, que entregó directa y personalmente a la vendedora, en el momento de autenticación del referido documento de venta con pacto de retracto; Que el tiempo establecido para el ejercicio del derecho a retracto fue de seis (06) meses, los cuales se comenzarían a computar desde la fecha de otorgamiento del señalado instrumento, es decir, desde el 27 de marzo de 2.002, por lo que en consecuencia, el lapso estipulado culminó en fecha 27 de septiembre de 2.002; Que la vendedora no manifestó en ningún momento interés por ejercer el derecho de retracto pactado, venciéndose el lapso contractualmente establecido, por lo que la venta se perfeccionó, en razón de lo cual se dirigió a la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy, Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, para proceder al registro del documento de venta, para afianzar y garantizar su propiedad sobre el inmueble, siendo su sorpresa, que sobre el mismo pesan tres (03) hipotecas de primer grado a favor de la Caja de Ahorros de Previsión Social de los Trabajadores de CADAFE, Administración Regional Llanos Occidentales (CAPRELLANOS), según se evidencia de certificación de gravámenes que le fuera expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 28 de enero de 2.005, lo que le ha impedido registrar el documento de venta con pacto de retracto, en desmedro de sus derechos de propietaria del inmueble referido; Que al momento de realizar la negociación con la ciudadana U.C., verificó la situación legal del inmueble, estando en conocimiento de los dos primeros gravámenes constituidos sobre el mismo, respecto a los cuales, la referida ciudadana le manifestó que el primero había sido liberado, mostrándole el documento respectivo, otorgado por la acreedora hipotecaria, y que el segundo sería liberado con el dinero que le estaba solicitando, lo cual le pareció lógico, por cuanto no pueden constituirse sobre un inmueble dos hipotecas del mismo grado, razón por la cual, se sorprendió al encontrar en el Registro, una tercera hipoteca de primer grado, a favor del mismo ente acreedor, otorgada en fecha 20 de diciembre de 2.002, con posterioridad a la autenticación del documento de venta con pacto de retracto suscrito con ella, de manera tal, que la vendedora-deudora, la engañó desde el principio al suscribir un documento de venta con pacto de retracto, cuyo retracto no ejerció en ningún tiempo, procediendo a constituir un nuevo gravamen sobre el inmueble, con la intención de burlar sus derechos, pretendiendo que al perfeccionarse la venta por expiración del lapso para ejercer el retracto, no pudiese reclamar el dinero, ni pudiese registrar el documento que le acredita la propiedad sobre aquel; Que la vendedora no le hizo entrega material del inmueble vendido, ya que, tratándose de de una venta con pacto de retracto, la supuesta intención era recuperar el inmueble, y continúa ocupándolo actualmente, negándose tanto a la liberación registral, como a la entrega material del mismo, así como al pago de la cantidad de dinero recibida en préstamo, todo lo cual le coloca en una situación de pérdida absoluta, ya que no tiene, ni la propiedad registral del inmueble, ni su ocupación, ni el dinero invertido, siendo inútiles todas las gestiones realizadas ante la vendedora, tanto personalmente como por medio de abogado, para que cumpla con algunas de las alternativas; Que por cuanto ha sido imposible llegar a un arreglo amistoso con la vendedora-deudora, es por lo que demanda a la ciudadana U.C., para que convenga, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en la resolución del contrato de venta con pacto de retracto, suscrito entre ambas partes, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 27 de marzo de 2.002, sobre el inmueble anteriormente descrito, y consecuencialmente, sea condenada a pagarle las siguientes cantidades de dinero: 1º La cantidad de Bs. 8.000.000,oo, actualmente, Bs. F. 8.000,oo, que constituye el monto del dinero entregado con motivo de la celebración del contrato, 2º La cantidad de Bs. 2.720.000,oo, actualmente, Bs. F. 2.720,oo, por concepto de intereses legales, calculados al 12% anual, así como los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de las obligaciones demandadas, 3º La cantidad de Bs. 4.436.797,97, actualmente, Bs. F. 4.436,80, por concepto de indexación sobre el capital reflejado en el contrato de venta con pacto de retracto, calculado desde el 28 de septiembre de 2.002, hasta el 31 de diciembre de 2.004, 4º La indexación calculada sobre la cantidad dineraria expresada, desde el 31 de diciembre de 2.004, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago demandado, y, 5º Las costas procesales; Solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada; Solicita notificar de la demanda al acreedor hipotecario, Caja de Ahorros de Previsión Social de los Trabajadores de CADAFE, Administración Regional Llanos Occidentales (CAPRELLANOS); Estima la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, actualmente, Bs. F. 20.000,oo; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada

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En fecha 17 de febrero de 2.005, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 18 de febrero de 2.005, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 1.197-05.

En fecha 21 de febrero de 2.005, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para que diere contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. Así mismo, se ordena notificar de la demanda a la Caja de Ahorros de Previsión Social de los Trabajadores de CADAFE, Administración Regional Llanos Occidentales (CAPRELLANOS), comisionándose en tal sentido, al Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 25 de febrero de 2.005, diligencia la ciudadana T.E.M.C., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235, confiriendo poder apud acta a la referida profesional del derecho.

En fecha 03 de marzo de 2.005, se libra compulsa de citación.

En fecha 04 de marzo de 2.005, se libra despacho de notificación mediante oficio Nº 183, al Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 28 de marzo de 2.005, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación y compulsa librada a la parte demandada, manifestando que en la misma fecha, la ciudadana U.C., se había negado a firmarla.

En fecha 30 de marzo de 2.005, se dicta auto, dando por recibido el despacho de notificación, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplido. En la misma fecha, se dicta auto, ordenando seguirse en cuanto a la citación de la parte demandada, conforme a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha 08 de abril de 2.005, la secretaria del Tribunal hace constar, que la boleta de notificación librada a la parte demandada, fue entregada a la ciudadana C.C., quien manifestó ser hija de la demandada, en la dirección aportada por la parte actora en su escrito libelar.

En fecha 11 de abril de 2.005, diligencia la ciudadana U.C., en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.671, dándose por notificada del juicio.

En fecha 30 de mayo de 2.005, presentan escrito los abogados en ejercicio L.R.C. y N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 20.740 y 60.671, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana U.C., oponiendo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda.

En fecha 20 de junio de 2.005, diligencia la abogada en ejercicio L.E.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando el avocamiento de la nueva Juez.

En fecha 27 de junio de 2.005, se dicta auto, mediante el cual se acuerda la solicitud formulada por la parte actora, y en consecuencia, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y decreta la reanudación procesal, ordenando notificar a la parte demandada.

En fecha 06 de julio de 2.005, diligencia la ciudadana T.E.M.C., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235, solicitando que la notificación de la parte demandada se realizare por medio de la cartelera del Tribunal, en virtud de no haber señalado domicilio procesal.

En fecha 07 de julio de 2.005, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del avocamiento, debidamente firmada en la misma fecha por el abogado en ejercicio L.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de octubre se dicta auto mediante el cual, el Juez Suplente Especial, abogado P.M., se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 06 de diciembre de 2.005, se dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 12 de enero de 2.006, diligencia la apoderada actora, dándose por notificada de la decisión interlocutoria de cuestiones previas, y solicitando así mismo, la notificación de l aparte demandada, por medio de la cartelera del Tribunal, en virtud de no haber señalado domicilio procesal.

En fecha 16 de enero de 2.006, se libra boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 23 de enero de 2.006, se dicta auto, acordando la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, ordenando expedirse cartel de notificación a la parte demandada y fijarlo en la cartelera del Tribunal. En la misma fecha se libra cartel.

En fecha 31 de enero de 2.006, diligencia el abogado en ejercicio L.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, dándose por notificado de la decisión interlocutoria de cuestiones previas.

En fecha 08 de febrero de 2.006, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio L.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, alegando lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; Que lo cierto es, que la cantidad de dinero dada a su representada, lo fue por un préstamo, exigiendo la prestamista que su representada garantizara el mismo, bajo la modalidad de una venta con pacto de retracto, y que es obvio que se trata de un préstamo, por cuanto el inmueble de su representada tiene un precio muy por encima del precio pactado en la venta con retracto, que viene a ser un precio irrisorio, no correspondiéndose con el valor real que tiene el inmueble; Que el monto señalado en el documento de venta incluye, la cantidad dada en préstamo y los intereses que devenga la misma; Que además de establecerse dicho monto en el contrato de venta, la compradora exigió a su mandante que firmara una serie de formatos en blanco, que constituirían los recibos correspondientes para ir pagándole el señalado monto, y que después, en el transcurso del tiempo, cuando sus representadas le iba haciendo los pagos respectivos, la compradora no le hacía entrega de esos formatos, sino que le hacía entrega de unos recibos distintos, los cuales, algunas veces firmaba ella y otros, su concubino, ciudadano J.F.; Que dicho concubino, como se evidencia del expediente distinguido con el Nº 1.178-05, que cursa por ante este Tribunal, representado por la misma abogada de este juicio, aparece con esos formatos, habiéndolos forjado para darles el carácter de letras de cambio, sin establecer o señalar quién es el librador, demandando a su representada por cobro de bolívares, con lo que se constituye un doble pago que se le exige a su mandante en virtud del préstamo concedido; Que lo cierto es que mediante cheques dados a la demandante, librados unos a su favor, y otros, a favor de su concubino, ciudadano J.F., la demandada ha pagado el monto señalado en el contrato de venta con pacto de retracto, y la demandante a su vez hace, que su concubino demande a su representada por cobro de bolívares, en una conducta totalmente ilícita, de la cual se hará la correspondiente denuncia ante la jurisdicción penal; Que en razón de lo expuesto, rechaza que su representada adeude cantidad de dinero alguna a la demandante por concepto señalado en el contrato, ni por intereses derivados de dicho monto; Que no es cierto que ha sido imposible llegar a un arreglo amistoso, por cuanto su representada le ha hecho los pagos respectivos a la demandante, lo que evidencia que se haya ejercido el retracto, y lo que existe es una actitud negativa de la compradora de declarar resuelto dicho contrato, en razón de los pagos que se le han hecho; Que reconviene a la ciudadana T.E.M.C., por resolución de contrato, para que convenga, o en caso contrario sea declarado por el Tribunal: 1º Que su mandante si ha ejercido el derecho de retracto, 2º Que en razón de ello, su mandante le ha pagado la cantidad de dinero, establecida en el contrato de venta, que incluye el monto de la venta más los intereses devengados, 3º Que lo celebrado entre ellas, fue un préstamo a interés, y, 4º En suscribirle a su mandante el documento correspondiente, donde declare resuelto el contrato

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En fecha 09 de febrero de 2.006, se dicta auto, fijando el quinto día de despacho siguiente, a fin de que la parte actora-reconvenida, diere contestación a la reconvención interpuesta.

En fecha 20 de febrero de 2.006, presenta escrito de contestación a la reconvención, la abogada en ejercicio L.E.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, alegando:

Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos por la demandante, como fundamento de su reconvención, por no ser ciertos, y falsos de toda falsedad, tendientes a desconocer su obligación contraída en el contrato de venta con pacto de retracto, tratando así, de evitar las consecuencias legales del mismo; Que no es cierto que el precio pactado por el inmueble sea irrisorio, por cuanto fue establecido libremente por la vendedora y aceptado por la compradora, teniendo en cuenta todos los factores correspondientes de la época en que se suscribió, como son: edad del inmueble, ubicación, tipo de construcción, materiales de fabricación, entre otros; Que no es cierto que el precio de venta contenga ningún monto por concepto de intereses; Que no es cierto que se trate de una venta simulada, sino condicionada al retracto o rescate que debía ejercer la vendedora dentro del plazo estipulado en el contrato; Que no es cierto que la vendedora haya ejercido el retracto en el plazo establecido, ni en ningún otro, por lo que no es cierto que haya efectuado abonos al precio pactado con este fin, ni con ningún otro; Que no es cierto que la demandada-reconviniente haya hecho pagos a su persona o a quien ella señala como su concubino, por concepto de supuestos préstamos, ni de ningún otro; Que no es cierto que el ciudadano J.F. sea su concubino, ni lo haya sido para la fecha de la negociación que consta en el documento fundamental de la acción; Que no es cierto que el inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto, sea garantía de ningún préstamo efectuado por su representada a la demandada-reconviniente; Que no es cierto que para garantizar o agilizar, ni por ninguna causa, el pago del precio de rescate pactado en el contrato, se hayan librado letras de cambio, ni llenas, ni menos aún en blanco, y es totalmente falso que la demandada-reconviniente haya cancelado alguna de ellas a su mandante, y menos aún que ésta se haya negado a devolverlas, por cuanto no han existido jamás; Que no es cierto que se mandante haya pactado esa venta como consecuencia de un préstamo, ni que el valor establecido al inmueble sea producto de un monto de dinero prestado, y sus intereses, ni es culpa de su mandante que la vendedora no haya podido recuperar se casa por falta de liquidez económica; Que lo cierto es que la vendedora, suscribió el contrato de venta con pacto de retracto, con el objeto de defraudar los derechos de la compradora, por cuanto aseguró cancelar las hipotecas de primer grado que mantenía a favor de la Caja de Ahorros de Previsión Social de los Trabajadores de CADAFE, Administración Regional Llanos Occidentales (CAPRELLANOS), mientras que por el contrario, lo que hizo fue constituir una nueva hipoteca, sin que aparentemente, haya cancelado las anteriores, de lo que se evidencia la mala fe de la vendedora al momento de suscribir el contrato con su mandante, pues no tenía intenciones de ejercer el retracto por cuanto sabía que la compradora no podía registrar el documento,. Y en consecuencia, no podía adquirir la propiedad del inmueble

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En fecha 20 de marzo de 2.006, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio L.R.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 21 de marzo de 2.006, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada en ejercicio L.E.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 30 de marzo de 2.006, se dictan sendos autos, admitiendo las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 20 de febrero de 2.008, diligencia la ciudadana T.E.M.C., en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Atilia V.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, otorgando poder apud acta a la referida abogada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

Promueve el valor del original de contrato autenticado de venta con pacto de retracto, de fecha 27 de marzo de 2.002, el cual acompañó al libelo, marcado “A”; promueve el valor de la certificación de gravámenes, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 28 de enero de 2.005, la cual acompañó al libelo, marcada “C”. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve prueba de informes a la Caja de Ahorros de Previsión Social de los Trabajadores de CADAFE, Administración Regional Llanos Occidentales (CAPRELLANOS). En tal sentido, se recibió en fecha 25 de mayo de 2.006, oficio sin número, de fecha 18 de abril de 2.006, emanado de la Caja de Ahorros de Previsión Social de los Trabajadores de CADAFE, Administración Regional Llanos Occidentales (CAPRELLANOS), y suscrito por el T.S.U. Wilmaro Torres, en su carácter de Administrador, donde expresa al Tribunal, lo siguiente:

(…) sobre la hipoteca de primer grado, le informamos que dicha hipoteca fue otorga (sic) y firma (sic) por esta institución el 20/12/2002, en la OFICINA (sic) SUBALTERNA (sic) DE (sic) REGISTRO (sic) PÚBLICO (sic) DEL (sic) MUNICIPIO (sic) BARINAS (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) BARINAS (sic), quedando registrado bajo el Nº 50, folios 370 al 371 Vto. (sic) Del (sic) protocolo primero, tomo quince, principal y duplicado, cuarto trimestre del 2002. Adeudando actualmente la cantidad de: Nueve (sic) Millones (sic) Trescientos (sic) Noventa (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Setenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) Con (sic) 01/100 Cts. (sic) (Bs. 9.395.578,01)

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Se le concede valor probatorio, por haber sido evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del referido informe se evidencia que la hipoteca registrada sobre el inmueble objeto del presente litigio, tiene fecha posterior, al contrato de venta con pacto de retracto, cuya resolución se pretende. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: P.R.P., A.P.R., Yalenny Y.D. y G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.713.555, V-14.340.716, V-13.640.085 y V-11.186.519, respectivamente. Se observa que los mismos, no fueron evacuados.

Promueve prueba de informes al Banco Provincial, solicitando que se remita copia certificada de los cheques nros. 00001038 y 00001457, de fechas: 15 de abril de 2.003 y 20 de abril de 2.004, por montos de: Bs. 100.000,oo y Bs. 3.000.000,oo, a favor de los ciudadanos: T.E.M. y J.F., respectivamente, ambos librados contra la cuenta corriente Nº 0108-0066-85-0100077426. Solicita así mismo, se informe, qué persona los hizo efectivos. En tal sentido, se recibió en fecha 09 de mayo de 2.006, oficio Nº ACTR-06-1551/SG-200601548, de fecha 05 de mayo de 2.006, suscrito por el ciudadano H.O., mediante el cual remite copia de los cheques, respecto de los cuales se solicitó información, observándose que el cheque librado a favor de la ciudadana T.E.M., fue endosado por la misma, en tanto que el cheque librado a favor del ciudadano J.F., fue endosado para ser depositado a la cuenta Nº 0003255077, del ciudadano J.O.F.G.. De conformidad con lo expuesto, se le concede valor a dicha prueba, por haber sido evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve prueba de informes al Banco Provincial, agencia 23 de enero, solicitando que se remita copia certificada del cheque Nº 000132, de fecha: 17 de septiembre de 2.003, por el monto de Bs. 600.000,oo, a favor de la ciudadana T.E.M., librado contra la cuenta corriente Nº 0108-0066-85-0100077426. Solicita así mismo, se informe qué persona hizo efectivo dicho cheque. En tal sentido, se recibió en fecha 03 de mayo de 2.006, oficio Nº ACRT-06-1227/SG-200601557, de fecha 18 de abril de 2.006, suscrito por el ciudadano H.O., mediante el cual informa a este Juzgado, que el cheque respecto del cual se solicita información, se encuentra disponible en su sistema y que no se encuentra en su institución. De conformidad con lo expuesto, se le concede valor a dicha prueba, por haber sido evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve posiciones juradas. Se observa que a pesar de haberse librado boleta de citación a la ciudadana T.E.M.C., a fin de absolver las posiciones juradas, no consta que la referida ciudadana haya sido citada. Por tanto, se desecha como prueba. Y así se declara.

Promueve recibos de fechas: 16 de marzo de 2.003, por la cantidad de Bs. 157.000,oo, marcado “A”; y, 03 de febrero de 2.004, por la cantidad de Bs. 200.000,oo, marcado “C”. Se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos por la parte demandante-reconvenida. Y así se declara.

Promueve recibo de fecha: 31 de octubre de 2.003, por la cantidad de Bs. 70.000,oo, marcado “B”, signado por el ciudadano J.F., de quien solicita su citación, a fin de reconocer el mismo. Se observa que a pesar de haberse librado boleta de intimación al ciudadano J.F., a fin de que reconociere en su contenido y firma el recibo promovido, no consta que el referido ciudadano haya sido intimado. Por tanto, se desecha como prueba. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de resolución de contrato de venta con pacto de retracto. En este sentido, cabe expresar lo que respecto a la resolución de los contratos establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Cursivas del Tribunal)

En este orden de ideas, resulta obligatorio para este Tribunal, tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De conformidad con el dispositivo legal íntegramente transcrito, se observa que la ley sustantiva civil, otorga al contenido de las convenciones celebradas entre los particulares, la misma obligatoriedad de cumplimiento que exige respecto de éstos, la ley, estando obligados a cumplir no solamente lo expresado en tales contratos, sino también a todas las consecuencias que de tales pactos se deriven, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil.

En este sentido, fundamentándose la controversia bajo análisis en un contrato bilateral de venta con pacto de retracto, suscrito por una parte, entre la ciudadana U.C., en calidad de vendedora, y por la otra, la ciudadana T.E.M.C., en su carácter de compradora, convención esta, cuya celebración fue admitida por ambas partes en el transcurso del presente juicio, y tomando en cuenta que en el presente caso, la parte actora en su escrito libelar alega que la demandada de autos, incumplió con su obligación -derivada del contrato de venta con pacto de retracto- de no gravar la propiedad del bien inmueble, a fin de que la compradora pudiere proceder a la protocolización del documento de compraventa; correspondía en todo caso a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, comprobar que no había incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que alegaba la parte demandante o cualquier otra argumentación que la excepcionara de la demanda incoada en su contra.

Al respecto observa quien decide, que la parte demandada fundamentó su defensa en el hecho de alegar que lo suscrito conjuntamente con la ciudadana T.E.M.C., no había sido un contrato de venta con pacto de retracto, sino que el contrato consignado como instrumento fundamental de la demanda había sido celebrado para garantizar la deuda del préstamo, que por ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) actualmente ocho mil bolívares (Bs. F. 8.000,oo), había otorgado la ciudadana anteriormente nombrada a la ciudadana U.C., manifestando inclusive, que el monto dado en préstamo había sido cancelado mediante diversos abonos, realizados a la ciudadana T.E.M.C. y a su presunto concubino, ciudadano J.F..

Ahora bien, es claro que el representante de la parte accionada aceptó durante el curso del presente juicio, que la misma, había celebrado un contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana T.E.M.C., convención que fuere autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 27 de marzo de 2.002, y que quedare anotada bajo el Nº 14, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina pública.

De conformidad con lo anterior, resulta pertinente en el caso sub examine, transcribir el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

En consonancia con la norma sustantiva anteriormente transcrita, resulta palmario para quien decide, que la ciudadana U.C., se obligó en fecha 27 de marzo de 2.002, y mediante documento autenticado, a las consecuencias jurídicas derivadas del contrato de venta con pacto de retracto, celebrado con la ciudadana T.E.M.C., no constando en autos, que tal negocio jurídico hubiese constituido un contrato de préstamo a interés, el cual se encuentra revestido de formalidades intrínsecas y diferentes a las plasmadas en el instrumento autenticado en fecha 27 de marzo de 2.002. Por tanto, debe quien aquí decide, en atención a la obligación legal prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de atenerse a lo alegado y probado durante el curso del presente juicio, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de los alegatos expresados por las partes y el acervo probatorio evacuado durante la etapa legal respectiva, dejar sentado en el presente caso, que entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, verbigracia, ciudadanas: T.E.M.C. y U.C., se celebró por vía autenticada, en fecha 27 de marzo de 2.002, un contrato de venta con pacto de retracto, por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), actualmente, ocho mil bolívares (Bs. F. 8.000,oo). Y así se decide.

Ahora bien, en otro orden de ideas observa quien decide, que la parte demandada-reconviniente alega en su escrito de reconvención, que canceló a la ciudadana T.E.M.C., la totalidad de la deuda contraída en el documento autenticado en fecha 27 de marzo de 2.002, harto referido, mediante diversos abonos, realizados unas veces a la demandante de autos, y otras, a su presunto concubino, ciudadano J.F.. Al respecto, alega la parte demandante-reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención planteada, que tales alegatos son inciertos, y que la demandada de autos, no le había cancelado la cantidad adeudada, negando así mismo, que el ciudadano J.F., sea su concubino, ni lo haya sido para el momento en que contrató con la ciudadana U.C..

Expuestos así los argumentos de las partes, es claro, que alegando la parte actora el hecho negativo de falta de pago de la obligación contractual, hecho este, que de conformidad con nuestra doctrina y jurisprudencia patria: “está exento de prueba por quien lo alega”, correspondía en el presente caso a la parte demandada-reconviniente, comprobar en la etapa legal respectiva, en primer lugar, los abonos que había realizado a la parte demandante-reconvenida, y en virtud de los cuales alegaba haber cancelado la totalidad de la deuda contraída por medio del contrato de venta con pacto de retracto, y en segundo lugar, debía probar a este Juzgado, que el ciudadano J.F., efectivamente era el concubino de la ciudadana T.E.M.C., en virtud de lo cual, los presuntos abonos realizados a éste, lo habían sido para cancelar la obligación pecuniaria contraída con la parte demandante.

En este orden de ideas, de conformidad con el acervo probatorio promovido y evacuado en la etapa legal respectiva, específicamente, de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, mediante el cual se remitió a este Juzgado, copia del cheque, que por cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), actualmente, cien bolívares (Bs. F. 100,oo) fuere librado a favor de la ciudadana T.E.M., contra la cuenta corriente Nº 0108-0066-85-0100077426, cuya titular es la ciudadana U.C.; así como de los recibos de fechas: 16 de marzo de 2.003, por la cantidad de ciento cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 157.000,oo), actualmente, ciento cincuenta y siete bolívares (Bs. F. 157,oo) y, 03 de febrero de 2.004, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), actualmente, doscientos bolívares (Bs. F. 200,oo), los cuales no fueron desconocidos por la parte demandante-reconvenida, observa quien decide, que ciertamente, la ciudadana U.C., abonó a la demandante de autos, la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 457.000,oo), actualmente, cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. F. 457,oo), pues si bien es cierto, que tales cantidades fueron abonadas con posterioridad al lapso de seis (06) meses, pactado en el contrato de venta con pacto de retracto, no es menos cierto que la parte demandante-reconvenida no desconoció los recibos promovidos por la parte demandada-reconviniente, ni menos aún alegó, que tales cantidades abonadas, se debieran a la realización de otro negocio jurídico con la demandada de autos, por lo que en tal sentido, debe tenérseles como abonos al precio de venta pactado. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto considera quien decide, que en el transcurso del juicio, la parte demandada no comprobó que el ciudadano J.F., fuere o haya sido el concubino de la ciudadana T.E.M.C., pues sólo se limitó a alegar tal circunstancia, así como a consignar un recibo signado por el referido ciudadano. No pudiendo deducirse de tal promoción, ni menos aún, de los informes recibidos del Banco Provincial, mediante los cuales expresan que el cheque librado a favor del ciudadano J.F., fue endosado para ser depositado a la cuenta Nº 0003255077, del ciudadano J.O.F.G.; que el referido ciudadano mantiene o mantuvo una relación concubinaria con la demandante-reconvenida, pues tales instrumentos no se constituyen en el medio de prueba idóneo para comprobar jurídicamente, tal circunstancia. Por lo que en tal sentido, el recibo promovido, así como el cheque por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), actualmente tres mil bolívares (Bs. F. 3.000,oo), no pueden ser tomados como abono al precio de retracto, pactado en el contrato, harto referido. Y así se decide.

De conformidad con lo expresado anteriormente, es claro que en el presente caso la parte demandada-reconviniente, no comprobó que había cancelado la totalidad del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio, demostrando únicamente por ante este Juzgado, que había abonado la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 457.000,oo), actualmente, cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. F. 457,oo). Y así se decide.

Por otra parte, considera quien decide, que de conformidad con los razonamientos expuestos, habiéndose dejado sentado que lo celebrado entre las partes en el presente juicio, fue un contrato de venta con pacto de retracto y no un préstamo a interés, como fuere alegado por la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación y reconvención; y que aunado a ello, quedó evidenciado que la ciudadana U.C. no ejerció su derecho al retracto, abonando únicamente, una parte del precio pactado para el rescate, es claro, que la reconvención incoada, debe ser declarada sin lugar, en tanto que la demanda interpuesta, debe ser declarada parcialmente con lugar. Y así se decide.

Para concluir, observa quien decide, que la parte demandante solicita en su escrito libelar, la indexación o corrección monetaria sobre el capital adeudado, por lo que en tal sentido, considera procedente, tomar en cuenta lo que respecto a la procedencia de la indexación ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 605, de fecha 12 de agosto de 2.005, donde se expresó lo siguiente:

(omissis) Asimismo, es oportuno indicar que en criterio de esta Sala la indexación no procede de inmediato por la sola circunstancia de que la obligación de pago sea líquida y exigible, sino que constituye presupuesto necesario poner en mora al deudor, sea judicial o extrajudicialmente, lo que en todo caso debe ser debidamente alegado en el libelo y probado oportunamente en el juicio por quien pretende ese derecho, lo cual demuestra que interpretar la voluntad de las partes en el sentido sugerido por el actor, implicaría una situación de grave injusticia, por pretender éste el pago de un ajuste monetario desde que la obligación se hizo exigible, esto es: desde el vencimiento de la fecha de pago, lo que es afirmado y reconocido por el propio recurrente en la formalización, lo que no es procedente en derecho, pues es necesario alegar y probar que el acreedor puso en mora al deudor para proceda el ajuste por desvalorización de la moneda (omissis)

. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)

En atención al criterio expuesto -y que comparte quien aquí decide-, resulta requisito sine qua non, a fin de declarar la procedencia de la corrección monetaria, que la parte actora, aunado al hecho de solicitarla en el escrito libelar, alegue en este último, y compruebe fehacientemente durante la etapa legal respectiva, que colocó a la parte deudora en situación de mora respecto de su obligación, circunstancia que no fue alegada por la ciudadana T.E.M.C. en su libelo de demanda, y menos aún, fue comprobada durante el lapso probatorio, por tanto, resulta improcedente en el presente caso, la indexación solicitada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con pacto de retracto, interpuesta por la ciudadana T.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.957.386, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235, contra la ciudadana U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.756.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el abogado en ejercicio L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.740, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana U.C., en contra de la ciudadana T.E.M.C., todos supra identificados.

TERCERO

Declara RESUELTO el contrato de venta con pacto de retracto, celebrado en fecha 27 de marzo de 2.002, entre las ciudadanas: U.C. y T.E.M.C., el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

CUARTO

Se condena a la ciudadana U.C., en su carácter de parte demandada-reconviniente, a pagar a la ciudadana T.E.M.C., en su condición de parte demandante-reconvenida, las siguientes cantidades de dinero: 1º Siete mil quinientos cuarenta y tres bolívares (Bs. F. 7.543,oo), por concepto de precio de rescate, pactado en el contrato de venta con pacto de retracto, que fuere celebrado entre ambas; 2º Los intereses moratorios generados sobre la cantidad anteriormente enunciada, calculados desde el día 27 de septiembre de 2.002, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria a este fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

SEXTO

Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso previsto en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 3 y 20 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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