Decisión nº 1903 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de Abril de 2.007

196º y 148º

Exp. N° 1.633-05

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: T.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.957.386

ABOGADA ASISTENTE: Abogado R.A.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.616

PARTE DEMANDADA: X.C.M. deU., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.905.102

APODERADO JUDICIAL: Abogados M.R.R. y A.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 88.542, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

APELACIÓN

II

ANTECEDENTES

Suben a ésta alzada actuaciones correspondientes a demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la ciudadana T.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.957.386, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.A.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616, contra la ciudadana X.C.M. deU., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.905.102, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2.005, por la Abogada en ejercicio M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de Diciembre de 2.005, la cual, declaró con lugar la demanda.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de Diciembre de 2.004, la ciudadana T.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad N° V-4.957.386, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.A.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.616, interpone demanda de Cobro de Bolívares por Intimación contra la ciudadana X.C.M. deU., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.905.102, alegando:

Que con fechas: 28 de Febrero de 2.003, 28 de Abril de 2.003 y 29 de Junio de 2.003, libró a su orden en ésta ciudad de Barinas, tres letras de cambio, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a las fechas de su vencimiento por la ciudadana X.C.M. deU.; Que una letra de cambio fue librada por la cantidad de Setecientos Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 727.600,oo), la segunda por la cantidad de Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000,oo) y la última por la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.364.000,oo); Que dichas letras de cambio se encuentran vencidas y han sido nugatorias todas las gestiones de carácter amistoso para lograr el pago de dichos efectos de comercio; Que por lo expuesto, es que demanda a la ciudadana X.C.M. deU., por el procedimiento de intimación, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1.- Dos Millones Setecientos Once Mil Seiscientos Bolívares (Bs.2.711.600,oo), por concepto del monto de las letras de cambio, 2.- Doscientos Cincuenta y nueve mil novecientos setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 259.975,25) por concepto de intereses legales calculados a la tasa del 1% mensual y los moratorios a razón del 5% anual, y los que se siguieren venciendo hasta la culminación del proceso, y 3.- Las costas del proceso; Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado; Fundamenta la demanda en lo dispuesto en los artículos 174, 340, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 456 y 457 del Código de Comercio; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 3.800.000,oo; Aporta domicilio procesal y domicilio para la citación del demandado

.

En fecha 13 de Diciembre de 2.004, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a éste Tribunal su conocimiento.

En fecha 16 de Diciembre de 2.004, se dicta auto admitiendo la demanda e intimándose a la demandada para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a los fines de pagar, acreditar haber pagado o hacer oposición. Se acuerda abrir cuaderno de medidas.

En fecha 18 de Enero de 2.005, diligencia la ciudadana T.E.M.C., en su carácter de parte demandante, confiriéndole poder apud acta al Abogado en ejercicio R.A.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.616, y así mismo, solicita el desglose de la letra de cambio.

En fecha 03 de Febrero de 2.005, el Tribunal dicta auto, acordando el desglose de la letra de cambio y su entrega en la persona de la demandante, previa certificación.

En fecha 18 de Febrero de 2.005, se dicta medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. En la misma fecha se libra oficio y despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas para que practicare dicha medida.

En fecha 28 de Febrero de 2.005, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna la boleta de intimación, manifestando que la demandada se había negado a firmarla.

En fecha 1º de Marzo de 2.005, el Tribunal dicta auto, acordando seguirse en la intimación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Marzo de 2.005, diligencia la ciudadana X.C.M. deU., en su carácter de parte demandada, otorgando poder apud acta a los Abogados en ejercicio M.R.R. y A.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 88.542 respectivamente.

En fecha 29 de Marzo de 2.005, presenta escrito de oposición al decreto de intimación, la Abogada en ejercicio M.R.R., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana X.C.M. deU..

En fecha 05 de Abril de 2.005, dicta auto el a quo, suspendiendo la ejecución forzosa y fijando el acto de contestación de la demanda para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 06 de Abril de 2.005, presentan escrito de contestación a la demanda, los Abogados en ejercicio M.R.R. y A.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 88.542, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, alegando:

Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la ciudadana T.E.M.C. en contra de su representada ciudadana X.C.M. deU.; Que niegan, rechazan y contradicen por ser falso que en fecha 28 de febrero de 2003, 28 de abril de 2.003 y 29 de junio de 2.003, la ciudadana T.E.M.C., haya librado a su orden en ésta ciudad de Barinas, tres letras de cambio, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a las fechas de su vencimiento por la ciudadana X.C.M. deU.; Que niegan, rechazan y contradicen por ser falso que su representada haya aceptado una letra de cambio por Setecientos Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 727.600,oo) emitida el 28 de febrero de 2.003 con vencimiento el 28 de mayo de 2.003; Que niegan, rechazan y contradicen por ser falso que su representada haya aceptado una letra de cambio por Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000,oo) emitida el 28 de abril de 2.003 con fecha de vencimiento el 30 de julio de 2.003; Que niegan, rechazan y contradicen por ser falso que su representada haya aceptado una letra de cambio por Un Millón Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.364.500,oo) emitida el 29 de junio de 2.003 con fecha de vencimiento el 29 de septiembre de 2.003; Que formalmente desconocen el contenido y firma de las letras de cambio acompañados por la parte actora en su escrito libelar. Que niegan, rechazan y contradicen por ser falso, que han sido nugatorias todas las gestiones de carácter amistoso para lograr el pago de los efectos de comercio; Que niegan, rechazan y contradicen por ser falso que su representada tenga la obligación de pagar la suma de dos millones setecientos doce mil cien bolívares; y que igualmente niegan, rechazan y contradicen que su representada adeuda intereses legales al uno por ciento mensual e intereses moratorios al cinco por ciento anual; Que niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude la cantidad de Un Millón Ochocientos Cinco Mil Ochenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos que comprende el monto de las dos letras de cambio, en la suma de Un Millón Trescientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares, más los intereses calculados en la cantidad de noventa y seis mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con nueve céntimos más las costas calculadas en la cantidad de trescientos sesenta y un mil dieciséis bolívares con veinticinco céntimos; Que niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude cantidad alguna de dinero a la parte actora, que adeude los intereses que venzan hasta la cancelación definitiva de la obligación mercantil que se demanda; Que oponen a la demanda como defensa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva de su representada; Que niegan, rechazan y contradicen que su poderdante sea o haya sido librado aceptante de las letras de cambio acompañadas al libelo para ser pagadas en la ciudad de Barinas de las cuales aduce ser beneficiaria la parte actora

.

En fecha 11 de abril de 2.005, presenta escrito el Abogado R.A.R.F., en su carácter de apoderado actor, promoviendo la prueba incidental de cotejo.

En fecha 12 de Abril de 2.005, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo la prueba incidental de cotejo promovida, fijando oportunidad para el nombramiento de los expertos.

En fecha 28 de Abril de 2.005, diligencia el ciudadano U.V., en su carácter de experto designado, presentando resultados de la experticia grafotécnica realizada.

En fecha 28 de Abril de 2.005, el juzgado a quo dicta auto, haciendo reserva del escrito de pruebas promovido por la parte demandante.

En fecha 05 de Mayo de 2.005, presenta escrito de promoción de pruebas la Abogada en ejercicio M.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 12 de Mayo de 2.005, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante e inadmitiendo por extemporáneas las promovidas por la parte demandada.

En fecha 19 de Julio de 2.005, el Juzgado a quo decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones pertenecientes a la demandada, sobre un apartamento.

En fecha 22 de Septiembre de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio A.A.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, solicitando la reposición de la causa al estado de dictar auto de abocamiento.

En fecha 27 de Septiembre de 2.005, el juzgado a quo dicta auto, negando la solicitud de reposición realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 03 de Octubre de 2.005, el Tribunal a quo dicta auto, reservándose el lapso para dictar sentencia.

En fecha 02 de Diciembre de 2.005, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, dicta sentencia, declarando con lugar la demanda incoada.

En fecha 06 de Diciembre de 2.005, diligencia la co-apoderada judicial de la parte accionada, apelando de la decisión.

En fecha 13 de Diciembre de 2.005, el juzgado a quo dicta auto, oyendo la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al juzgado distribuidor de alzada.

En fecha 16 de Diciembre de 2.005, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 19 de Diciembre de 2.005, se dicta auto dando por recibido el expediente y fijando el lapso para la constitución de asociados y de presentación de informes.

En fecha 21 de Febrero de 2.006, presentan escrito de informes ambas partes y por auto de la misma fecha se agregan al expediente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante:

Respecto al merito favorable de los autos en todo lo que le beneficie como demandante. Solicita se le otorgue el valor jurídico de los instrumentos objeto de la demanda y sobre el mérito de la prueba incidental de cotejo. Manifiesta el a quo: Se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos y el derecho alegado por la accionante especialmente las letras de cambio reconocidos (sic) legalmente mediante el Informe (sic) Técnico (sic) Pericial (sic), que llevan a la convicción de esta (sic) sentenciadora, todo conforme a los artículos 1363, 1365 del Código Civil y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. Coincide parcialmente quien aquí decide con el criterio esgrimido por la juzgadora de municipio, difiriendo respecto al mérito favorable de autos en todo lo que beneficie al demandante, especialmente del libelo de demanda, pues no puede concedérsele valor a ésta promoción realizada de forma tan genérica, en virtud de que la parte debe especificar que hechos, circunstancias o actuaciones que cursan en el expediente, son lo que pretende hacer valer en su favor. Aunado a esto, las argumentaciones realizadas por la parte actora en el libelo de demanda deben ser objeto de prueba en la etapa legal respectiva. En el mismo orden de ideas, no observa ésta juzgadora que la parte actora haya promovido como prueba, el valor del informe técnico pericial, por lo que no puede concedérsele valor en éste sentido. Y así se declara.

Para finalizar, se observa que el juzgado a quo no se pronunció sobre la impugnación que realiza la parte demandada en su escrito de contestación acerca de la letra de cambio consignada en copia simple junto con el libelo y marcada “C”, procediendo a otorgar valor probatorio a todos los instrumentos cambiarios presentados. En tal sentido, debe dejar establecido quien aquí decide, que habiendo sido impugnado tal instrumento en la oportunidad legal respectiva, no puede concedérsele valor a la referida letra de cambio, por lo que en lo sucesivo debe entenderse que en el presente fallo se hará referencia únicamente a las letras de cambio marcas “A” y “B”. Y así se declara.

Para decidir, el Tribunal observa:

Se ha incoado en el presente juicio, demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En éste sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

.(Cursivas del Tribunal)

En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por la actora, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad del instrumento presentado como fundamento de la acción, pues de las letras de cambio anexa al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.

Al respecto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba, correspondía a la parte accionante demostrar que efectivamente, las letras de cambio marcadas “A” y “B”, presentadas como instrumento fundamental de la acción incoada, habían sido firmadas por la ciudadana X.C.M. deU., en virtud que ésta última en el acto de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo como falsos, todos y cada uno de los argumentos realizados por la parte actora en su libelo, manifestando entre otras cosas, que las letras de cambio presentadas no habían sido firmadas ni aceptadas por ella.

En tal sentido, la parte actora -por medio de su apoderado judicial- procedió a promover la prueba incidental de tacha, señalando en el mismo acto, los documentos que debían tenerse como indubitados a los fines de practicar la experticia, verificándose según consta de la lectura de las actuaciones que rielan al expediente, todo el proceso exigido en la ley, concerniente al nombramiento y juramentación de los expertos grafotécnicos, así como el procedimiento legal requerido para la realización de la respectiva experticia.

De tal forma, consta a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59), experticia grafotécnica realizada a las letras de cambio marcadas “A” y “B”, presentadas como instrumento fundamental de la demanda, observándose de la lectura del particular quinto, referido a las conclusiones, que los expertos dictaminan con una exactitud del cien por ciento que las firmas que constan al extremo lateral izquierdo de los instrumentos cambiarios cursantes a los folios 3 y 4 del expediente son de la autoría de la ciudadana X.C.M. deU..

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandante, ciertamente comprobó a éste Tribunal, que la demandada de autos, había signado unos instrumentos cambiarios, consistentes en dos (02) letras de cambio, por medio de las cuales se comprometía a cancelarle en fecha 28 de Mayo de 2.003, la cantidad de Setecientos Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 727.600,oo), y en fecha 30 de Julio de 2.003 la cantidad de Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000,oo), evidenciándose para ésta juzgadora, que a la fecha de presentación de la acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, las cantidades fijadas en las letras de cambio, harto referidas, se encontraban de plazo vencido.

Aunado a lo anterior, evidenciándose que en el transcurso del presente juicio, la parte demandada procedió a excepcionarse del pago de Un Millón Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.364.000,oo) correspondiente al monto establecido en la copia simple de la letra de cambio marcada “C”, impugnando en la oportunidad procesal respectiva, tal instrumento, situación ésta que no fue tomada en cuenta por la juzgadora a quo, se hace incuestionable para ésta juzgadora, declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta y reformar en los términos expresados la decisión dictada por el a quo que declaró con lugar la demanda incoada. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.141, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de Diciembre de 2.005, la cual, declaró con lugar la demanda.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la ciudadana T.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.957.386, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.A.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616, contra la ciudadana X.C.M. deU., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.905.102.

TERCERO

Se condena a la demandada, ciudadana X.C.M. deU., ya identificada, a pagar a la demandante, ciudadana T.E.M.C., las siguientes cantidades de dinero: 1.- Un Millón Trescientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.347.600,oo), consistentes en la suma del monto de las letras de cambio marcadas “A” y “B”; 2.- Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 96.465,09), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% anual, según la fecha de vencimiento de cada letra de cambio, hasta el 02 de Diciembre de 2.004, fecha en que se interpuso la demanda; 3. Los intereses moratorios generados por ambas letras de cambio, calculados a la tasa del 5% anual desde el 03 de Diciembre de 2.004 hasta la presente fecha, así como la corrección monetaria o indexación de todas las cantidades de dinero condenadas a pagar, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se reforma en los términos expuestos, la decisión dicta por el juzgado a quo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

SEXTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse la misma fuera del lapso previsto en la ley.

SÉPTIMO

Se ordena devolver el presente expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil siete. Años: 196º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha, siendo las 11 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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