Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoFraude Procesal

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 09-3083-C.B.

JUICIO: FRAUDE PROCESAL

MOTIVO: LLAMADO A TERCERO

DEMANDANTE:

T.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No V- 4.957.386, de este domicilio.

CO-DEMANDADA:

Margenia A.V. deG., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 4.490.573, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.174.663, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.007, de este domicilio.

CO-DEMANDADO:

J.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.557.833, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

J.R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.243, de este domicilio.

CO-DEMANDADO:

G.G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.191.792, de este domicilio.

ANTECEDENTES

Las presentes copias fotostáticas certificadas cursan en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: T.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.957.386, de este domicilio, parte actora, debidamente asistida por el abogado: A.E.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de abril del año 2009, en la que negó el llamado del tercero a la causa hecho por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; en el curso del juicio de Fraude Procesal, interpuesto por la ciudadana: T.E.M., contra los ciudadanos: Margenia A.V. deG., G.G.G.G. y J.A.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V- 4.490.573, 5.191.792 y 10.557.833, de este domicilio, que es llevado en el expediente N° 3383-09, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 02 de diciembre de 2009, se recibieron las copias fotostáticas certificadas, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y darle el curso de legal correspondiente.

En fecha 08 de enero de 2010, en el lapso para la presentación de Informes en Segunda Instancia se observó que las partes hicieron uso de tal derecho, se fijó lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento, a los fines que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 21 de enero de 2010, en el lapso para presentar las observaciones y se observó que solo la parte co-demandada, presento escrito; el Tribunal en esa misma fecha dejó constancia que dictará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes, según lo previsto en el artículo 521 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2010, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los 30 días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de dictar sentencia, no fue posible hacerlo debido a la múltiple competencia de este Tribunal que acarrea exceso de trabajo, por lo en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia bajo la forma de un único considerando, del tenor siguiente:

Ú N I C O

Formulada la apelación, en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza “A Quo” de fecha 20 de abril de 2009, según la cual negó el llamado al tercero hecho por la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

El presente juicio versa sobre una acción de fraude procesal, incoada por la ciudadana: T.E.M., contra los ciudadanos: Margenia A.V. deG., G.G.G.G. y J.A.R.V..

La pretensión incoada de fraude procesal, se encuentra fundamentada en el hecho de que la ciudadana: Margenia A.V. deG., titular de la cédula de identidad N° 4.490.573, compró por documento de fecha 20 de octubre de 1.997, bajo el N° 37, folios 238 al 242, debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Barinas, una casa y el terreno en la que se encuentra asentada, perteneciente a la parcela N° 1.340, ubicada en el Sector Sur de la Urbanización Alto Barinas de la ciudad de Barinas, compra que hizo a la Entidad Bancaria del Sur.

Sigue afirmando la parte actora, que luego Margenia A.V. deG., vende al ciudadano: N.A.Z., titular de la cédula de identidad N° 3.034.421, el mismo inmueble antes referido, a través de documento debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 21 de mayo del año 2.004, bajo el N° 10, folios 58 al 59, Protocolo Primero, Tomo Doce.

Que luego N.A.Z., a través de documento debidamente firmado ante el Registro Inmobiliario al cual ya hemos hecho mención, en fecha 02 de agosto del año 2.004, bajo el N° 31, folios 190 al 191, Protocolo Primero, Tomo Octavo, vende el inmueble que se ha señalado a la ahora actora ciudadana: T.E.M., afirmando la última de las nombradas que ella es la legítima propietaria de la casa y del terreno donde se encuentra asentada, y que dicho derecho de propiedad debe ser respetado de conformidad con nuestra Constitución Nacional.

Que los ciudadanos: J.A.R.V., titular de la cédula de identidad N° 10.557.833 y la ciudadana: Margenia A.V. deG., y el marido de esta, ciudadano: G.G.G.G., titular de la cédula de identidad N° 5.191.792, se inventaron en franco Fraude Procesal y Colusión, un juicio de nulidad de venta y nulidad de asiento registral y daños y perjuicios, tal y como se evidencia de copia certificada del expediente que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el que fungía como actor el ciudadano: J.A.R.V., y como demandados los ciudadanos: Margenia A.V. deG. y G.G.G.G., afirmando que en dicho juicio debió ser citada ella, es decir, T.E.M., por ser ella la verdadera propietaria del inmueble objeto del indicado proceso.

Continúa afirmando la actora, que el juicio de nulidad de venta, nulidad de asiento registral y daños y perjuicios, signado con el N° 1074-04, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, no es más que una confabulación, pacto para dañar o perjudicar a una persona en particular, es decir, para dañarla a ella, invocando los artículos 1.920, 1.922, 1.924 del Código Civil y 17, 170 y 254 del Código de Procedimiento Civil, demandando por Colusión, Fraude Procesal y por Procesos Similares en F.C. con la majestad de la justicia, a los ciudadanos: Margenia A.V. deG., G.G.G.G. y J.A.R.V..

Se evidencia al folio 205 del presente expediente, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto de fecha 22 de enero de 2009, admitió la demanda de fraude procesal, ordenado el emplazamiento de los demandados, antes referidos.

Del mismo modo, se observa que la parte actora ciudadana: T.E.M., debidamente asistida por el Abogado A.C., mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2.009, consignó los emolumentos, para los fotostátos y la actividad necesaria para lograr la citación de los demandados de autos.

Consta además, que el Alguacil del Tribunal de la causa en fecha 12 de febrero de febrero de 2.009 mediante dos diligencias manifestó que se trasladó a la dirección que ahí indicó, que se encontró con una persona que se identificó como Margenia A.V. deG. y J.A.R., a quienes les explicó el motivo de su visita, negándose ambos a firmar el recibo respectivo. (Ver folios 210 y 222), devolviendo en esa oportunidad las compulsas.

También se evidencia, que el Alguacil del Tribunal “A Quo”, mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2.009, manifestó que se trasladó en varias oportunidades para citar al demandado: G.G.G.G., siendo imposible lograr su citación. (Ver folio 234).

Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2009, la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles del co-demandado ciudadano: G.G., y el Tribunal “A Quo”, por auto de fecha 17 de marzo de ese año, ordenó citar por carteles al señalado ciudadano. (Ver folios 246 y 247).

En fecha 18 de marzo de 2009, la actora recibió el cartel de citación librado a los efectos de la citación del co-demandado: G.G., y a su vez lo consignó debidamente publicado en fecha 23 de marzo del señalado año, (Ver folios 249 y 250), sin que se evidencie que el mismo se haya hecho parte, o que se le haya nombrado defensor.

Ahora bien, hecha la comprobación de la actividad procesal suscitada en el presente expediente desde la interposición de la demanda, debemos resaltar que de conformidad con dicha revisión la parte demandada no había dado contestación a la demanda, y durante ese iter procesal la parte actora debidamente asistida de abogado, presentó en fecha 23 de marzo de 2009 ante el Tribunal de la causa, una solicitud cuyo contenido por razones de método se transcribe a continuación:

…En la presente causa se pretende que se resuelva una situación de derechos fundamentales trasgredidos a consecuencia de la efectiva aplicación positiva en la protección de Derechos Colectivos, Tutela Judicial Efectiva, Adecuada Respuesta Judicial, Debido Proceso que integra el Derecho a la Defensa como elemento fundamental, etc., etc., lo que determinó la existencia plena y burda de un Fraude Procesal, Colusión y actos contra la Majestad de la Justicia. Ahora bien, ciudadana Juez, para que no se incurra en el mismo error, indistintamente, malicioso (mala fe) o involuntario, pido, muy respetuosamente, que, por cuanto conforme al documento aquí marcado “Q”, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha catorce (14) de Junio del año Dos Mil Siete, Tomo Cuarenta y Dos (42), uno de los aquí demandados, J.A.R.V., con cédula de identidad número 10.557.833, le vendió, el inmueble obtenido por vía de fraude procesal, colusión y con actos contrarios a la majestad de la justicia, inmueble identificado en esta causa, a un Tercero identificado como J.R.E.A., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad número 18.559.468, domiciliado en la Avenida Ricaurte, casa número 4-36 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, lo que hace, para este Tercero identificado, que la presente causa pendiente sea común al tercero identificado (integración de litisconsorcio). Por lo que de conformidad con el mencionado numeral 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49, encabezamiento (debido proceso), numerales 1 (Derecho a la Defensa) y 3 (Derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente) de la Constitución Nacional pido muy respetuosamente. Se proceda a citar, como Tercero, por ser común a este la presente causa pendiente, al ciudadano J.R.E.A., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad número 18.559.468, domiciliado en la Avenida Ricaurte, casa número 4-36 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, lo que hace, para este Tercero identificado, que la presente causa pendiente sea común al tercero identificado (integración de litisconsorcio). Por lo que de conformidad con el mencionado numeral 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 encabezamiento (debido Proceso), numerales 1 (Derecho a la Defensa) y 3 (Derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente) de la Constitución Nacional, pido, muy respetuosamente, se proceda a citar, como Tercero, por ser común a este la presente causa pendiente, al ciudadano, J.R.E.A., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad número 18.559.468, domiciliado en la Avenida Ricaurte, casa número 4-36 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, carácter que tiene por haber comprado un inmueble, según prueba anexa aquí marcada “Q”, al aquí demandado, J.A.R.V., con cédula de identidad número 10.557.833, que obtuvo por o a través de fraude procesal, colusión, actos contrarios a la majestad de la justicia y violación del Estado de Derecho, repito, por medio del cual obtuvo el inmueble que le vendió al Tercero identificado que aquí se pide su llamamiento en aras del debido proceso que incluye su elemento primordial como lo es el derecho a la defensa. Además, porque, dicha citación permite hacer vinculante a este tercero la sentencia que debe, perentoriamente, sobrevenir u ocurrir conforme al principio de legalidad y abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL DERECHO

Dice el artículo 370 y su numeral 4°: …omissis…

Dice el artículo 49 de la Constitución Nacional: … omissis…

Conforme a la normas citadas el tercero a la causa debe necesariamente ser llamado a la misma, ya que, este funge como propietario del inmueble identificado en autos, el cual, lo obtuvo su vendedor por vías fraudulentas, con acciones judiciales cuyo fin era perjudicar el estado de derecho de ciudadanos que no fueron llamadazos a un proceso impregnado por el fraude procesal, la colusión, actos contrarios a la majestad de la justicia que cercenaron el estado de derecho imperante. Por cuanto no puede ser llamado a la causa a través de una reforma a la demanda, por no tener el tercero una vinculación con las actuaciones contrarias a derecho con los aquí demandados, necesariamente, debe ser llamado a través de esta vía procesal a fin de darle garantías de derecho que le permitan a la postre a éste Tercero acogerse a los derechos que le asisten conforme al artículo 462 o 463, numeral 3° del Código Penal, en contra de los aquí demandados, ya que en su adquisición o compra es de carácter putativo, lo que hace que su compra indefectiblemente corra las consecuencias de la nulidad absoluta que deberá ser declarada en sentencia de este Tribunal cuando corresponda…

.

A la solicitud antes transcrita, acompañó copia certificada de documento de compra venta celebrada entre los ciudadanos: J.A.R.V. y el ciudadano J.R.E.A., donde el primero de los nombrados da en venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una casa para habitación familiar y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, ubicada en la calle 20, Urbanización “Prados de Alto Barinas” del sector Alto Barinas, de la ciudad de Barinas estado Barinas, venta debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 14 de Junio de 2007, bajo el N° 19, Folios 101 al 102 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Cuarenta y Dos (42), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre. (Ver folios 255 al 259).

Por su parte, el Tribunal a los fines de proveer acerca de lo solicitado, en fecha 20 de abril del 2009, dictó auto del tenor siguiente:

AUTO APELADO

Visto el anterior escrito de fecha 23 de marzo de 2009, presentado por la ciudadana T.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.957.386, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.E. CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251, mediante la cual solicita se cite como tercero al ciudadano J.R. ESTAÑA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.559.468; de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal niega lo solicitado por cuanto la llamada a la causa de los terceros debe ser realizada por el demandado y solo y únicamente en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide….

Para decidir este Tribunal Observa:

Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, que el presente juicio versa sobre una acción de fraude procesal, incoado por la ciudadana: T.E.M., contra los ciudadanos: Margenia A.V. deG., G.G.G.G. y J.A.R.V..

También hemos acotado, que la parte actora ha afirmando que ella es la legítima propietaria de un inmueble, consistente en una casa y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, aseverando en su libelo que se produjeron una serie de ventas del inmueble en cuestión, y que los aquí demandados realizaron en su contra y su derecho de propiedad un fraude procesal, en el juicio por nulidad de venta, nulidad de asiento registral y daños perjuicios, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, incoado por el ciudadano: J.A.R.V., contra los ciudadanos: Margenia A.V. deG. y G.G.G.G..

Establecido lo anterior, se observa que la parte actora en su escrito de fecha 23 de marzo del 2009, en el que hace el llamado del tercero, invoca la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa, alegando que para que no se incurra en el presente procedimiento en el mismo error que se produjo en el fraude procesal, de conformidad con el numeral 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se cite al tercero ciudadano: J.R.E.A., por ser común a este la presente causa. Afirmó del mismo modo la parte actora, que este tercero tenía que ser llamado a través de esta vía procesal (es decir la tercería) por cuanto el mismo no podía ser llamado a través de una reforma de la demanda, por no tener el tercero una vinculación con las actuaciones contrarias a derecho con los aquí demandados.

Tratándose el presente caso de un llamado a terceros, resulta muy importante traer al cuerpo del presente fallo en primer lugar la norma invocada por la parte actora como sustento de su llamado, y además de ello algunos aspectos doctrinarios, que nos ayudarán a dilucidar el caso que nos ocupa.

El artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

(Resaltado nuestro).

En relación a la intervención del tercero en la causa, el autor R.J.D.C., señala que a este tipo de intervención forzada se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, y a la voluntaria atienden los ordinales 1°, 2°, 3° y 6° del mismo artículo. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo II. Ediciones Fundación Projusticia. Caracas 1999. Pág. 113), lo que nos hace concluir que en el presente caso estamos en presencia de la solicitud de una intervención forzada.

Afirma el autor antes citado, que nuestro ordenamiento prevé dos situaciones que permiten a las partes llamar a los terceros al proceso que mantienen pendiente. Una de estas situaciones se da cuando la causa es común al tercero y a las partes, a la que la doctrina denomina “llamado del tercero por comunidad de la causa”, la cual tiene por fin permitir que el tercer o los terceros se integren a una causa en la que se discute una relación jurídica de la cual el o los terceros también son sujetos, aunque todavía no aparezcan como sujetos de la misma. La otra situación se da cuando un tercero, por su relación con alguna de las partes, está obligado a defenderla en el proceso pendiente y, a la vez, a responderle de los perjuicios en el supuesto de que sea condenada en la causa principal; o simplemente, cuando por esa relación, el tercero está obligado a pagar por la parte citante o a indemnizarle los daños que pueda suponerle su vencimiento en el proceso; o a reintegrarle lo pagado. En el primer caso se está en presencia de la “cita de saneamiento”, y en los dos últimos supuestos se está en presencia de la “cita de garantía”. (Obra citada Pág. 114)

En relación a la intervención que hemos denominado forzada, el autor V.P., En su obra Teoría General del Proceso, séptima edición, sostiene que es más técnico denominarla “intervención necesaria”, y que la misma supone dos casos: I) Cuando una de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente, un ejemplo es el caso del propietario de un carro involucrado en una controversia de tránsito que llama a juicio al conductor; con esta intervención coactiva del chofer estamos en el supuesto del ordinal 4° del artículo 370; y II) Cuando una de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía, como sería por ejemplo cuando una persona demanda la reivindicación de un inmueble alegando que es de su propiedad, y el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, cita en saneamiento a un tercero que se lo vendió.

De lo antes expuesto, podemos concluir que efectivamente tanto la parte actora como la parte demandada pueden llamar a un tercero a la causa pendiente, con la finalidad de que la relación procesal quede compuesta con todos los litis consortes, y todos tengan la oportunidad de producir y evacuar los medios probatorios que les convengan, por lo que no es cierto lo afirmado por la Jueza “A Quo” en el auto apelado, en el sentido que el llamado a terceros puede ser realizado por el demandado y solo en la contestación de la demanda. Y así se declara.

En este orden de ideas, podemos afirmar que el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, permite el llamado a la causa a los litisconsortes facultativos o necesarios, con tal que la causa sea común a éstos.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005, al analizar estas intervenciones litsiconsorciales a que hemos venido haciendo referencia, cita un ejemplo: Si la víctima demanda en juicio de tránsito al garante del propietario del vehículo dañoso, cualquiera de los dos –presunta víctima y garante- podrán pedir que sea incorporado al proceso el propietario y el conductor o uno solo de los, para conformar, facultativamente, un litis consorcio (uniforme). En estos casos, la ley permite implícitamente la “reforma” tardía del libelo de demanda en orden a los sujetos demandados.

De todo lo antes dicho, se colige que tanto la parte actora como la parte demandada pueden hacer venir a un “tercero de manera forzada o necesaria” a la causa, no obstante, para ello deben cumplirse algunos requisitos:

I) Que la causa le sea común.

II) Si el llamado lo hace el demandado, la limitante es la contestación de la demanda.

III) Si el llamado lo hace el actor, la citación debe hacerse en el libelo o en la reforma de la misma.

IV) El derecho de citar a terceros a juicio compete exclusivamente a quien pretende que debe ser coadyuvado en postura, esto es, al actor cuando el tercero debe venir en el pleito en apoyo de la demanda, y el demandado cuando el tercero debe venir en apoyo del rechazo de la misma. De allí que el actor no puede citar a alguien cuyo interés sea común al demandado, sino que es éste quien debe pedir la citación.

Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora puede hacer el llamado de terceros a la causa, esta actividad procesal debe hacerse en el libelo de la demanda o a través de la reforma de la misma, tal y como lo sostiene el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ésta sería la limitante o la oportunidad para hacerlo y no otra; por supuesto siempre y cuando la parte demandada no haya dado contestación a la demanda.

En el caso bajo examen, ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en la oportunidad en que se produjo el llamado del tercero por la parte actora, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, lo que nos permite afirmar que la parte actora debía en todo caso reformar aunque fuera tardíamente la misma, y hacer concurrir al tercero en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, en relación al alegato de la parte actora, en cuanto a que el tercero no podía ser llamado a esta causa a través de una reforma de la demanda, por no tener el tercero una vinculación directa con las actuaciones contrarias a derecho con los aquí demandados, debe resaltar quien aquí decide que uno de los requisitos para el llamado del tercero al juicio es que la causa le sea común, y que si la accionante quiere hacer valer la sentencia contra un tercero cuyo interés es común al del demandado, no tiene otro camino que demandar a dicho tercero. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, se niega el llamado a terceros realizado por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo expuesto, se niega por improcedente lo solicitado por la ciudadana: T.E.M., se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el auto recurrido pero por los motivos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

Primero

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: T.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.957.386, de este domicilio, parte actora, debidamente asistida por el abogado: A.E.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.251,; contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de fraude procesal, que se tramita en el expediente Nº 3383-09, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Segundo

Se NIEGA por improcedente el llamado a terceros realizado por la ciudadana: T.E.M., en escrito de fecha 23 de marzo del año 2009.

Tercero

Se CONFIRMA el auto apelado, con la motivación expuesta.

Cuarto

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente Nº 09-3083-C.B.

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