Decisión nº 10-12-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de diciembre de 2010.

Años 200º y 151º

Sent. Nº 10-12-08.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO J.A.R. VERGARA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de fraude procesal intentada por la ciudadana T.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.957.386, con domicilio procesal en la calle Mérida, entre avenidas Olímpica y A.V., locales 02 y 03 de la ciudad de Barinas del Municipio Barinas, representada por el abogado en ejercicio A.E.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251, contra los ciudadanos Margenia A.V.d.G., G.G.G.G. y J.A.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.490.573, 5.191.792 y 10.557.833 en su orden, el último de los nombrados con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2, Barinas, Estado Barinas, representados los dos primeros por el abogado en ejercicio A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007, y el último, por los abogados en ejercicio J.R.E. y M.H. de España, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.243 y 18.775, respectivamente.

Alega la actora en el libelo de demanda que la ciudadana Margenia A.V.d.G., por ante el Registro Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20/10/1997, bajo el N° 37, folios 238 al 242 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, compró a la entidad Bancaria (Del Sur) de la región Barinas, una casa y el terreno en la que se encuentra asentada de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), perteneciente a la parcela número 1340, ubicada en el Sector Sur de la Urbanización Alto Barinas de la ciudad, Municipio y Estado Barinas, cuyos linderos y medidas son: norte: en longitud de siete metros (7 mts) con la calle 20, sur: en longitud de siete metros (7 mts), con franja de reserva, este: en longitud de veinte metros (20 mts) con la parcela N° 1341, y oeste: en longitud de veinte metros (20 mts), con la parcela 1339, correspondiéndole un porcentaje de 0,47846% sobre los derechos y obligaciones de dicha urbanización; que la mencionada ciudadana vendió tal inmueble al ciudadano N.A.Z., por ante el referido Registro, el 21/05/2004, bajo el Nº 10, folios 58 al 59, Protocolo Primero, Tomo Doce, quien luego se lo vendió por ante dicho Registro, el 02/08/2004, bajo el Nº 31, folios 190 al 191, Protocolo Primero, Tomo Octavo.

Que es la legítima propietaria del citado inmueble, que los aquí demandados se inventaron un juicio de nulidad de venta, nulidad de asiento registral y daños y perjuicios, en el cual fungía como demandante el ciudadano J.A.R.V. y como demandados los ciudadanos Margenia A.V.d.G. y G.G.G.G., cuyo fraude procesal y colusión afirma ser evidente por ser el fundamento de su farsa perjudicarla anulando el derecho de propiedad registrado fundados en un documento autenticado; que tal juicio lo maquina la familia Vergara, Margenia A.V. y J.A.R.V., fungiendo como cómplice de ellos el marido de aquélla, ciudadano G.G.G.G., aprovechándose de omisiones del Tribunal referidas a la no declaratoria de improcedencia de la acción por basarse en documento autenticado y no registrado, lo que dice lesionar lo estipulado en los artículos 1.924 del Código Civil, 254 del Código de Procedimiento Civil y 137 de la Constitución Nacional, y la falta de comparecencia o de citación de su persona como verdadera propietaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 Constitucional.

Manifestó que a través de un fraude procesal se pretende despojarla del derecho de propiedad que le corresponde, que tal situación no fue denunciada e invocada en segunda instancia, por no haberse apelado de la decisión, todo con el fin de evitar revocatoria de sentencia que permitiera la declaratoria de fraude procesal y colusión, en detrimento de un tercero a la causa. Citó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/06/2005, en el expediente Nº 2005-000272. Adujo que el proceso intentado por los mencionados demandados es inexistente tanto de derecho sustantivo como adjetivo, que no existe una acción que imponga como mejor derecho de propiedad un documento notariado sobre uno registrado, que ignoraron registrar la sentencia fraudulenta como obliga el artículo 1.922 del Código Civil, por lo que la anulación de su documento y asiento de registro, y los que preceden al suyo y que legitiman el que le corresponde como propietaria, no han dejado de tener efectos legales a su favor; que se le anuló su derecho sin actos de defensa o excepción que permitieran sus garantías y derecho a la propiedad, que ni siquiera fue citada, que se le quitó un derecho de propiedad sin ni siquiera ser oída haber sabido de aberrante procedimiento, que se le aplicó lo más recóndito, que sólo faltó la tortura física, ya que la psicológica existió al momento de enterarse en el registro de tal aberración.

Que por ello y con fundamento en los artículos 17, 170 y 254 del Código de Procedimiento Civil, 1.920, 1.922, 1.924 del Código Civil, 49 encabezamiento, numeral 3º, 115 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda por colusión, fraude procesal y por procesos similares en franca contrariedad con la majestad de la justicia, a los ciudadanos Margenia A.V.d.G., G.G.G.G. y J.A.R.V., a los fines de que este Tribunal, declare: 1º) la existencia de fraude procesal y colusión, 2º) que como consecuencia de ello, se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en el sentido de quitar toda nota marginal existente en los asientos de documentos y notas de registro, para que su propiedad vuelva al estatus de legalidad correspondiente, 3º) cualquier declaración de derechos que a bien tenga el Tribunal conforme al ordenamiento jurídico vigente, y 4º) la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de noventa y un mil bolívares (Bs.91.000,00) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó: copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 1070-04 de la nomenclatura particular llevada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de nulidad de venta, nulidad de asiento registral, daños y perjuicios, intentada por el ciudadano J.A.R.V. en contra de los ciudadanos Margenia A.V.d.G. y G.G.G.G..

En fecha 15 de enero de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la demanda intentada, al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 16/01/2009, ordenó formar y darle entrada, admitiéndola por auto del 22/01/2009, ordenando citar a los demandados ciudadanos Margenia A.V.d.G., G.G.G.G. y J.A.R.V., para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

En fecha 12 de febrero de 2009, el Alguacil de aquél Juzgado suscribió diligencia consignando los recaudos de citación librados a los ciudadanos Margenia A.V.d.G. y J.A.R., a quienes citó negándose a firmar, el 11/02/2009, y el 10 de marzo de 2009, consignó los respectivos al ciudadano G.G.G.G., por los motivos que expuso.

Previa solicitud de la actora, por auto dictado en fecha 17/03/2009, el referido Tribunal acordó la citación por carteles del ciudadano G.G.G.G., de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los diarios “De Frente” y “La Prensa” de este Estado, fueron consignados el 23 de aquél mes y año, y el ejemplar correspondiente fue fijado por la Secretaria de dicho Tribunal el 30/03/2009, según consta de la nota estampada el 06 de abril de 2009, inserta al folio 267.

En fecha 23 de marzo de 2009, la accionante asistida por el abogado en ejercicio A.C.S., solicitó se citara como tercero al ciudadano J.R.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.559.468, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que expresó, acompañando copia certificada de documento por el cual el ciudadano J.A.R.V., dio en venta al mencionado ciudadano, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/06/2007, bajo el Nº 19, folios 101 al 102 vto., Protocolo Primero, Tomo cuarenta y dos (42), Principal y Duplicado del año 2007.

Por auto del 25/03/2009, el referido Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Margenia A.V.d.G. y J.A.R., de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron entregadas por la Secretaria de ese Despacho, el 30 de marzo y 01 de abril de aquel año, conforme consta de las notas estampadas en fecha 06/04/2009, que rielan a los folios 265 y 266, en su orden.

En fecha 20 de abril de 2009, el mencionado Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, negó lo solicitado por la actora, considerando que la llamada a la causa de los terceros debe ser realizada por el demandado y sólo y únicamente en el acto de contestación a la demanda. Contra tal actuación, la actora interpuso recurso de apelación, que oído en un solo efecto por auto de fecha 29/04/2009, fue declarado sin lugar por la Alzada respectiva, confirmando el auto apelado, mediante sentencia dictada el 07 de abril de 2010, cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal en fecha 22/11/2010, tal y como consta del folio 328 del cuaderno respectivo.

Previa solicitud de la accionante, aquél Juzgado por auto dictado el 18/05/2009 designó como defensor judicial del co-demandado ciudadano G.G.G.G., al abogado en ejercicio J.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo personalmente citado el 26/05/2009, según se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 281 y 282 de la pieza principal.

En fecha 02 de julio de 2009, el abogado en ejercicio A.M.V., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Margenia A.V. y G.G.G.G., presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo los hechos narrados por la actora; alegó que sus representados, fueron demandados por el ciudadano J.A.R.V., en el juicio de nulidad de venta, nulidad de asiento registral y daños y perjuicios; que es falso que la actora sólo haya tenido conocimiento de dicho juicio al momento en que la sentencia dictada fue ejecutoriada por ante el Registro Inmobiliario del Estado Barinas, que tuvo perfecto conocimiento de dicho juicio porque en varias oportunidades requirió el préstamo del expediente por ante la taquilla respectiva, exactamente en fechas 15/06/2005 y 04/08/2005, fechas esas en las cuales no se había producido la decisión en el juicio que alega fraudulento.

Que el juicio duró 2 años y 2 meses, tiempo suficiente para que la actora se hiciera parte en la relación endoprocesal, que para el 15/06/2005 (primera oportunidad en que solicitó el préstamo del expediente 1070-04) el juicio se encontraba en fase cognitiva, que se había decretado una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión. Que en ese juicio la abogada en ejercicio L.E.G., representó como apoderada judicial a la ciudadana Margenia A.V., y a su vez asistió a la actora en el amparo contra sentencia interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 08 de mayo de 2006, lo que dice dejar al descubierto el conocimiento que la actora tuvo desde el primer momento del mismo, quien no se hizo parte, se mantuvo en la sombra con evidente actuación ardilosa.

En la misma fecha (02 de julio de 2010), el abogado en ejercicio O.O., entonces apoderado judicial del co-demandado ciudadano J.A.R.V., presentó escrito en el que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la accionante interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en el juicio cuyo fraude procesal demanda, el cual fue decidido en primera instancia declarándose sin lugar por abandono del trámite por no haber asistido la querellante a la audiencia constitucional, quien ejerció recurso de apelación encontrándose pendiente por decisión en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que la pretensión de la accionante mediante el amparo constitucional y el fraude procesal, persigue los mismos efectos, siendo inoficioso entrar a decidir este juicio si el amparo constitucional prosperara.

Acompañó: copia simple de actuaciones correspondientes al expediente Nº 6683/07 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado Superior con motivo de la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana T.E.M.C., contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21/12/2006 por la abogada L.M.A., en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de julio de 2009, la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogada Yriana Díaz Peña, con fundamento en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, por los motivos que señaló.

Por auto del 14/07/2009, el referido Juzgado ordenó remitir copia certificada de las actuaciones que indicó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, y el expediente a este Juzgado; y el 16 de julio de 2009, ordenó remitir copia certificada de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, por ser el distribuidor para esa fecha.

En fecha 20 de julio de 2009, se dio por recibido el expediente en este Tribunal, y a los fines de determinar el estado en que se encontraba la causa, se ordenó oficiar al referido Juzgado para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22/01/2009 hasta el 20/07/2009, ambos inclusive, recibiéndose el 04/08/2009 con oficio Nº 725/09, conforme consta de la actuación inserta al folio 02 de la segunda pieza.

Por auto dictado el 05/08/2009 se señaló que del cómputo recibido se desprendía que hasta el 14 de julio de 2009 inclusive, fecha en que se ordenó darle salida al expediente, transcurrió íntegramente el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales como el debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva que tienen las partes en litigio, se les advirtió a éstas que a partir del día de despacho siguiente a aquél, la causa continuaría el curso de ley correspondiente.

En fecha 30 de septiembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta estipulada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, la existencia de una cuestión prejudicial civil en el presente juicio, condenándose a la parte actora al pago de las costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 eiusdem, y no se ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 352 ibidem. Contra tal actuación, la parte actora interpuso recurso de apelación.

En fecha 08 de octubre de 2009 el co-demandado ciudadano J.A.R.V., asistido por el abogado en ejercicio J.R.E.M., presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo los hechos narrados por la demandante y que dice configurar una supuesta “colusión y fraude procesal” generado en su contra, así como que sea la legítima propietaria del inmueble en cuestión. Negó y rechazó que en connivencia con los ciudadanos Margenia A.V. y G.G.G.G., haya inventado un juicio de nulidad de venta, nulidad de asiento registral y daños y perjuicios, en el expediente Nº 1070-04 para perjudicarla; que es falso que la ciudadana Margenia A.V. tenga nexo por consaguinidad o por afinidad con su persona; que como consecuencia del juicio ventilado en el citado expediente, se haya incurrido en actos contrarios a la majestad de la justicia, que el objeto del juicio era defraudar el derecho de propiedad de la actora, que se le haya generado una tortura psicológica cuando se enteró del mismo; y que no haya tenido oportunidad de defender sus derechos e intereses.

Que lo cierto es que en fecha 05/10/1999, la ciudadana Margenia A.V.d.G., autorizada por su cónyuge ciudadano G.G.G.G., le vendió el referido inmueble, recibiendo por concepto de precio la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción; que con el otorgamiento del documento respectivo le transmitió la plena propiedad, posesión y dominio del mismo, con el entendido de que existía un gravamen hipotecario a favor de “M.E.d.A. y Préstamo”, el cual se comprometió a cancelar, según consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 05/10/1999, bajo el Nº 61, Tomo 75 de los libros respectivos.

Que habiendo pagado la totalidad de la deuda pendiente con la entidad bancaria acreedora, solicitó se le expidiera el documento de liberación para protocolizar el autenticado de compraventa; que los ciudadanos Margenia A.V.d.G. y G.G.G., retiraron del Banco Del Sur el documento de liberación de hipoteca y lo presentaron para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas, en fecha 14/05/2004, que transcurrido apenas seis días de dicha liberación, vendieron el citado inmueble al ciudadano N.A.Z., por la cantidad de siete millones setecientos cuarenta mil bolívares (Bs.7.740.000,00), según documento otorgado por ante la referida Oficina, de fecha 21/05/2004, inserto bajo el Nº 10, folios 58 al 59 y su vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre.

Que el ciudadano N.A.Z., autorizado por su cónyuge G.J.L.C.d.A., vendió dicho inmueble a la actora, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00), mediante documento protocolizado por ante tal Oficina, de fecha 02/08/2004, anotado bajo el Nº 31, folios 190 y 191 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre. Que por esta situación demandó la nulidad de la compra-venta, nulidad de asiento registral y daños y perjuicios en contra de los ciudadanos Margenia A.V.d.G. y G.G.G., cuya sentencia definitiva dictada el 21 de diciembre de 2006, la declaró con lugar, anulando los instrumentos protocolizados posteriores a la venta cuya nulidad demandó.

Que en la fecha en que adquirió el inmueble (05 de octubre de 1999), entró en posesión plena del mismo, usándolo y disponiendo como único y absoluto propietario, habitándolo personalmente hasta el año 2003, que luego lo arrendó a la ciudadana R.J.P.d.M., hasta el 21/01/2008, fecha en que la desalojó judicialmente, y posteriormente lo vendió al ciudadano J.R.E.A., según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/06/2007, bajo el Nº 19, folios 101 al 102, Protocolo Primero, Tomo Cuarenta y Dos, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2007.

Que la demandante en fecha 22/10/2004, denunció ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, a su inquilina ciudadana R.J.P.d.M., por invasión de tal inmueble, lo que dice demostrar que dicha ciudadana era su arrendataria, según oficio 139-06; que el 14/12/2005, la accionante intentó por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, un juicio de desalojo en contra de la mencionada ciudadana, alegando ser ella la arrendadora; y en fecha 08/05/2007, intentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes un recurso de amparo contenido en el expediente Nº 6683-07 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, en contra de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada en fecha 21/12/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado sin lugar por abandono del trámite.

Destacó que la abogada L.E.G., representó a la ciudadana Margenia A.V.d.G., en el proceso judicial incoado en contra de ésta y del ciudadano G.G.G.G., contenido en el expediente N° 1070-04, y asistió a la demandante en el citado juicio que hoy pretende fraudulento. Expuso que llama la atención que la actora no haya solicitado de su vendedor el saneamiento por evicción, que tal conducta constituye un indicio más de la falsedad del negocio jurídico contenido en el instrumento invocado por la actora como prueba de su mejor derecho, citando en saneamiento a los ciudadanos N.A.Z. y G.J.L.C.d.A., para que respondan a la accionante, de acuerdo con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó copia certificada de actuaciones correspondientes a los expedientes signados con los Nros. 05-5165 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de desalojo intentada por la ciudadana T.E.M.C. contra la ciudadana R.J.P.d.M.; 2078 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano J.A.R.V. contra la ciudadana R.J.P.d.M.; y 6683-07 de la nomenclatura particular del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con motivo de la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana T.E.M.C., contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21/12/2006, por la abogada L.M.A., con el carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08/10/2009, el co-demandado ciudadano J.A.R.V., asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio J.R.E., suscribió diligencia peticionando se desestimara tal recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en fecha 30/09/2009, a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el 09 de octubre de aquél año, en estricto apego al contenido del primer aparte del artículo 334 Constitucional, que consagra el control difuso como uno de los sistemas o medios que garantizan la Constitución, y dada la evidente incompatibilidad existente entre el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y las normas constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257, se desaplicó de oficio el referido artículo 357, sólo en lo que respecta al recurso ordinario de apelación ejercido, oyéndose el mismo en un efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 eiusdem, de cuyas resultas recibidas en este Juzgado el 06/08/2010, -según auto inserto al folio 609 del cuaderno respectivo-, se colige que la Alzada respectiva declaró sin lugar el recurso, confirmando la sentencia dictada en fecha 30/09/2009, condenó al apelante al pago de las costas del recurso y ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por dictarse fuera del lapso legal de diferimiento.

En fecha 09/10/2009, se admitió la cita de intervención forzosa de los terceros ciudadanos N.A.Z. y G.J.L.C.d.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citarlos para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada. En fecha 22/10/2009 se libraron las boletas de citación respectivas, cuyos recaudos fueron consignados por el Alguacil, a través de la diligencia suscrita el 16 de marzo de 2010, por las razones que adujo, y la cual corre inserta al folio 47 de la tercera pieza.

Durante el lapso legal, sólo la parte actora y el co-demandado J.A.R.V., presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de documento por el cual el ciudadano G.C.V.R. en su carácter de presidente de la empresa “Desarrollo de Ingeniería C.A (DESING)”, dio en venta a la ciudadana Margenia A.V.d.G., el inmueble que describe, constituyendo ésta última hipoteca especial de primer grado sobre tal inmueble a favor de “M.E.d.A. y Préstamo”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 20/10/1997, bajo el Nº 37, folios 238 al 242 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y duplicado, Cuarto Trimestre del año 1997.

• Copia certificada de documento por el cual la ciudadana Margenia A.V.d.G., autorizada por su cónyuge ciudadano G.G.G.G., dio en venta al ciudadano N.A.Z., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21/05/2004, bajo el Nº 10, folios 58 al 59 Vto, del Protocolo Primero, Tomo doce (12), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2004.

• Copia certificada de documento por el cual el ciudadano N.A.Z., autorizado por su cónyuge ciudadana G.J.L.d.A., dio en venta a la ciudadana T.E.M.C., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 02/08/2004, bajo el Nº 31, folio 190 al 191 vto., del Protocolo Primero, Tomo Octavo (8vo), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004.

• Copia certificada de documento por el cual la ciudadana Margenia A.V.d.G., autorizada por su cónyuge ciudadano G.G.G.G. dio en venta al ciudadano J.A.R.V., el inmueble que describe sobre el cual pesaba gravamen hipotecario a favor de M.E.d.A. y Préstamo, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 05/10/1999, bajo el Nº 61, Tomo 75 de los libros respectivos.

• Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 1070-04 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de nulidad de venta, nulidad de asiento registral y daños y perjuicio, intentada por el ciudadano J.A.R.V., contra los ciudadanos Margenia A.V.d.G. y G.G.G.G..

• Copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/12/2000, en el expediente Nº R.C. 00-381.

• Copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/06/2009, en el expediente signado con el Nº 07-1785, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.E.M.C. contra la sentencia dictada el 06/09/2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por la referida ciudadana, contra el fallo dictado el 21 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la demanda de nulidad de compraventa, nulidad de asiento registral y daños y perjuicios intentada por el ciudadano J.A.R.V. contra los ciudadanos Margenia A.V.d.G. y G.G.G.G..

• Copia certificada de documento por el cual el ciudadano J.A.R.V., dio en venta al ciudadano J.R.E.A., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nº 19, folios del 101 al 102 vto. del Protocolo Primero, Tomo cuarenta y dos (42), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2007.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO J.A.R.V.:

• Copia certificada de documento por el cual el ciudadano G.C.V.R. en su carácter de presidente de la empresa “Desarrollo de Ingeniería C.A (DESING)”, dio en venta a la ciudadana Margenia A.V.d.G., el inmueble que describe, constituyendo esta última hipoteca especial de primer grado sobre tal inmueble a favor de “M.E.d.A. y Préstamo”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 20/10/1997, bajo el Nº 37, folios 238 al 242 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y duplicado, Cuarto Trimestre del año 1997.

• Copia certificada de documento por el cual la ciudadana Margenia A.V.d.G., autorizada por su cónyuge ciudadano G.G.G.G., dio en venta al ciudadano J.A.R.V., el inmueble que describe sobre el cual pesaba gravamen hipotecario a favor de M.E.d.A. y Préstamo, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 05/10/1999, bajo el Nº 61, Tomo 75 de los libros respectivos.

• Copia certificada de comunicación dirigida en fecha 17/12/2003, por el ciudadano J.A.R.V., a la ciudadana M.G.E., Gerente del Banco “Del Sur”, recibida en tal agencia bancaria en la misma fecha, a las 2:18 p.m.

• Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 05-5165 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de desalojo intentada por la ciudadana T.E.M.C., contra la ciudadana R.J.P.d.M..

• Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 2078 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano J.A.R.V., contra la ciudadana R.J.P.d.M..

• Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 6683-07 de la numeración particular llevada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana T.E.M.C. contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21/12/2006 por la abogada L.M.A., con el carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En el término legal, sólo el co-demandado ciudadano J.A.R.V. y la accionante presentaron escrito de informes, y no habiendo ninguna de las partes presentado sus observaciones a los mismos, por auto dictado en fecha 08 de junio del 2010, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/07/2010 se recibió oficio N° 1869-10, de fecha 01/07/2010, proveniente de la Inspectoría General de Tribunales, solicitando la remisión de copia certificada del expediente, las cuales fueron enviadas con oficio N° 0623, librado en fecha 02/08/2010.

El co-apoderado judicial del co-demandado ciudadano J.A.R.V., a través de diligencia suscrita en fecha 06/10/2010, consignó copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de hecho formulado por la ciudadana T.E.M., contra el auto dictado el 06 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida por dicha Alzada el 07/04/2010.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2010, se difirió el pronunciamiento de la sentencia correspondiente para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse pendiente por resolver por ante la Alzada respectiva, el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante contra el auto dictado el 20/04/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

PREVIO:

Se pronuncia esta juzgadora sobre el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 02 de julio de 2009, por el abogado en ejercicio A.M.V., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Margenia A.V. y G.G.G.G., suficientemente narrados supra en el texto de este fallo, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

.

Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

. (Negritas y Cursiva de la Sala).

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

.

Es por ello que, en el caso de autos, y en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte plenamente este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestivo, y por ende válido, el escrito de contestación a la demanda presentado anticipadamente por el abogado en ejercicio A.M.V., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Margenia A.V. y G.G.G.G.; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La actora ciudadana T.E.M. demanda por fraude procesal y colusión a los ciudadanos Margenia A.V.d.G., G.G.G.G. y J.A.R.V., en virtud del juicio de nulidad de venta, nulidad de asiento registral y daños y perjuicios intentado por el ciudadano J.A.R.V. contra los ciudadanos Margenia A.V.d.G. y G.G.G.G., con fundamento en los artículos 17, 170 y 254 del Código de Procedimiento Civil, 1.920, 1.922, 1.924 del Código Civil, 49 encabezamiento, numeral 3º, 115 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, peticionando se declare la existencia de fraude procesal y colusión, se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas para que quite toda nota marginal existente en los asientos de documentos y notas de registro, a los fines de que su propiedad vuelva al estatus de legalidad correspondiente, y cualquier declaración de derechos que a bien tenga el Tribunal conforme al ordenamiento jurídico, aduciendo, que:

La ciudadana Margenia A.V.d.G., compró a la entidad Bancaria (Del Sur) de la región Barinas, el inmueble que describió, por documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20/10/1997, bajo el N° 37, folios 238 al 242 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, el cual vendió al ciudadano N.A.Z., por ante el referido Registro, el 21/05/2004, bajo el Nº 10, folios 58 al 59, Protocolo Primero, Tomo Doce, y que luego le fue vendido por ante tal Oficina de Registro, el 02/08/2004, bajo el Nº 31, folios 190 al 191, Protocolo Primero, Tomo Octavo, afirmando ser la legítima propietaria del mismo.

Que los aquí demandados se inventaron un juicio de nulidad de venta, nulidad de asiento registral y daños y perjuicios, en el cual fungía como demandante el ciudadano J.A.R.V. y como demandados los ciudadanos Margenia A.V.d.G. y G.G.G.G., cuyo fraude procesal y colusión afirma ser evidente por ser el fundamento de su farsa para perjudicarla, anulando el derecho de propiedad registrado que le corresponde fundados en un documento autenticado; que tal juicio lo maquina la familia Vergara, Margenia A.V. y J.A.R.V., fungiendo como cómplice de ellos el marido de aquélla, ciudadano G.G.G.G., aprovechándose, de omisiones del Tribunal referidas a la no declaratoria de improcedencia de la acción por basarse en documento autenticado y no registrado.

Que a través de un fraude procesal se pretende despojarla del derecho de propiedad que le corresponde, que tal situación no fue invocada en segunda instancia, por no haberse apelado de la decisión, todo con el fin de evitar revocatoria de sentencia que permitiera la declaratoria de fraude procesal y colusión, en detrimento de un tercero a la causa; que tal proceso es inexistente por no existir una acción que imponga como mejor derecho de propiedad un documento notariado sobre uno registrado, que ignoraron registrar la sentencia fraudulenta como obliga el artículo 1.922 del Código Civil; que se le anuló su derecho sin actos de defensa o excepción que permitieran sus garantías y derecho a la propiedad; que no se le dio derecho a la defensa, que ni siquiera fue citada, que se le quitó un derecho de propiedad sin ni siquiera ser oída o haber sabido de aberrante procedimiento, que se le aplicó lo más recóndito, que sólo faltó la tortura física, ya que la psicológica existió al momento de enterarse en el registro de tal aberración.

Por su parte, la representación judicial de los co-demandados ciudadanos Margenia A.V. y G.G.G.G., presentó anticipadamente escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo los hechos narrados por la actora, exponiendo ser falso que la actora haya tenido conocimiento de dicho juicio al momento en que la sentencia dictada fue ejecutoriada por ante el Registro Inmobiliario del Estado Barinas, porque en fechas 15/06/2005 y 04/08/2005 requirió el préstamo del expediente por ante la taquilla respectiva, fechas esas en las que no se había producido decisión en el juicio que alega fraudulento; que en dicho juicio la abogada en ejercicio L.E.G., representó como apoderada judicial a la ciudadana Margenia A.V., y a su vez asistió a la actora en el amparo contra sentencia interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 08/05/2006, que la actora nunca se hizo parte y se mantuvo en la sombra con evidente actuación ardilosa.

De otro modo, el co-demandado ciudadano J.A.R.V., asistido por el abogado en ejercicio J.R.E.M., presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo los hechos narrados por la demandante, manifestando ser falso que la ciudadana Margenia A.V. tenga nexo por consaguinidad o por afinidad con su persona; que el objeto del juicio era defraudar el derecho de propiedad de la actora, que se le haya generado una tortura psicológica cuando se enteró del mismo; que no haya tenido oportunidad de defender sus derechos e intereses. Que lo cierto es que en fecha 05/10/1999, la mencionada ciudadana autorizada por su cónyuge ciudadano G.G.G.G., le vendió tal inmueble, recibiendo el pago del precio, transmitiéndole la plena propiedad, posesión y dominio del mismo, con el entendido de que existía un gravamen hipotecario a favor de “M.E.d.A. y Préstamo”, el cual se comprometió a cancelar según consta del documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en esa fecha, bajo el Nº 61, Tomo 75 de los libros respectivos.

Que habiendo pagado la totalidad de la deuda pendiente con la entidad bancaria acreedora, solicitó el documento de liberación para protocolizar el autenticado de compraventa. Que los ciudadanos Margenia A.V.d.G. y G.G.G., retiraron el documento de liberación de hipoteca y lo registraron en fecha 14/05/2004, que a los seis días vendieron dicho inmueble al ciudadano N.A.Z., por la cantidad de siete millones setecientos cuarenta mil bolívares (Bs.7.740.000,00), según documento otorgado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 21/05/2004, bajo el Nº 10, con los folios 58 al 59 y su vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, quien autorizado por su cónyuge G.J.L.C.d.A., lo vendió a la actora, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00), por documento protocolizado por ante tal Oficina, de fecha 02/08/2004, bajo el Nº 31, folios 190 y 191 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, situación ésta por la que demandó la nulidad de la compra-venta, nulidad de asiento registral y daños y perjuicios en contra de los mencionados ciudadanos.

Que en la fecha en que adquirió el inmueble (05/10/1999), entró en posesión plena del mismo, usándolo y disponiendo como único y absoluto propietario, habitándolo personalmente hasta el año 2003, que luego lo arrendó a la ciudadana R.J.P.d.M., hasta el 21/01/2008, fecha en que la desalojó judicialmente, y posteriormente lo vendió al ciudadano J.R.E.A., por instrumento protocolizado en fecha 14/06/2007, que citó. Que la actora en fecha 22/10/2004, denunció ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, a su inquilina ciudadana R.J.P.d.M., por invasión de tal inmueble, lo que afirma demostrar que dicha ciudadana era su arrendataria, y que el 14/12/2005, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, la actora intentó un juicio de desalojo en contra de la mencionada ciudadana, alegando ser ella la arrendadora.

Que en fecha 08 de mayo de 2007, la demandante intentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes un recurso de amparo contenido en el expediente Nº 6683-07 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, en contra de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada en fecha 21/12/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado sin lugar por abandono del trámite. Destacó que la abogada L.E.G., representó a la ciudadana Margenia A.V.d.G., en el proceso judicial incoado en contra de ésta y del ciudadano G.G.G.G., contenido en el expediente N° 1070-04, y asistió a la demandante en el citado juicio que hoy pretende fraudulento.

Suficientemente narrados como han sido los términos en que ha quedado planteada la controversia que nos ocupa, tenemos que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

.

La norma transcrita consagra el principio de lealtad procesal, revalorizando así el aspecto ético-social del proceso, el cual presupone la existencia de dos partes contendientes, una que ocurre ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés y aquella contra quien se dirige o se invoca el mismo; y ante el cual el órgano jurisdiccional tiene el deber u obligación de preservarlo, en procura de que se mantenga la buena fe.

En este orden de ideas, comparte esta juzgadora el contenido de la sentencia N° 3217 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre del 2003, expediente N° 02-2745, que cita otra decisión de la misma Sala del 04/08/2000, expediente N° 00-1724, al definir el fraude procesal como:

…(omissis) las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir, la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…(omissis).

…(sic). La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto, (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal…(omissis)

.

En el caso de autos, de los instrumentos que a continuación se describen, los cuales aprecia esta juzgadora en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se colige que:

Por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 20/10/1997, bajo el Nº 37, folios 238 al 242 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y duplicado, Cuarto Trimestre del año 1997, el ciudadano G.C.V.R., en su carácter de presidente de la empresa “Desarrollo de Ingeniería C.A (DESING)”, dio en venta a la ciudadana Margenia A.V.d.G., el inmueble que describe, constituyendo esta última hipoteca especial de primer grado sobre tal bien a favor de “M.E.d.A. y Préstamo”.

Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 05 de octubre de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 75 de los libros respectivos, la ciudadana Margenia A.V., autorizada por su cónyuge ciudadano G.G.G.G., vendió al ciudadano J.A.R.V., el inmueble que describe sobre el cual pesaba gravamen hipotecario a favor de M.E.d.A. y Préstamo.

En fecha 14 de mayo de 2004, fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 12, folios 73 al 75 Vto. Protocolo Primero, Tomo Décimo (10) Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2004, el documento de liberación de la hipoteca especial de primer grado que gravaba el inmueble allí descrito, objeto de la negociación indicada en el párrafo anterior.

A través de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el Nº 10, folios 58 al 59 Vto, del Protocolo Primero, Tomo Doce (12) Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2004, la ciudadana Margenia A.V., autorizada por su cónyuge ciudadano G.G.G.G., dio en venta al ciudadano N.A.Z., el referido inmueble.

El ciudadano N.A.Z., autorizado por su cónyuge ciudadana G.J.L.d.A., por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo del Estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 2004, bajo el Nº 31, folio 190 al 191 Vto, del Protocolo Primero, Tomo Octavo (8vo), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004, vendió a la ciudadana T.E.M.C., el inmueble en cuestión.

En fecha 15 de octubre de 2004, el aquí co-demandado ciudadano J.A.R.V. presentó demanda de nulidad de venta, nulidad de asiento registral y daños y perjuicios en contra de los hoy también co-demandados ciudadanos Margenia A.V.d.G. y G.G.G.G., la cual fue sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y decidida en fecha 21 de diciembre de 2006, por la Juez Suplente Especial, abogada L.M.A., declarando con lugar la demanda, y en consecuencia la nulidad de la venta y de los asientos registrales realizada por los demandados protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, de fecha 21/05/2004, inserto bajo el Nº 10, folios 58 al 59 y su Vto, del Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, y las subsiguientes ventas, y acordó oficiar al mencionado Registro para que estampara las correspondientes notas marginales, una vez que quedara firme dicha decisión.

Ahora bien, la aquí accionante adujo como fundamento de la acción de fraude procesal y colusión intentada, que se le anuló su derecho sin actos de defensa o excepción que permitieran sus garantías y derecho a la propiedad; que no se le dio derecho a la defensa, que ni siquiera fue citada, que se le quitó un derecho de propiedad sin ni siquiera ser oída haber sabido de aberrante procedimiento, que se le aplicó lo más recóndito, que sólo faltó la tortura física, ya que la psicológica existió al momento de enterarse en el registro de tal aberración.

Así las cosas, cabe precisar que se encuentra plenamente demostrado en estas actas procesales, que:

  1. En fechas 15 de junio de 2005 y 04 de agosto de 2005, la ciudadana T.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.957.386, suscribió el libro de préstamo de expedientes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, habiendo revisado y devuelto el expediente signado con el Nº 1070 de la nomenclatura particular llevada por ese Despacho.

  2. La accionante ciudadana T.E.M.C., asistida por la abogada en ejercicio L.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235, interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2007, contra la sentencia definitivamente firme dictada el 21 de diciembre de 2006, por la abogada L.M.A., en su carácter de Jueza Suplente Especial Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por dicha Alzada mediante auto dictado el 17/05/2007.

  3. En fecha 30 de agosto de 2007, el mencionado Juzgado Superior levantó acta en la que hizo constar que se encontraba presente como tercero interesado el abogado en ejercicio J.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, que no se presentó el representante del Ministerio Público, abriéndose la audiencia constitucional, interviniendo seguidamente la ciudadana Jueza, quien expuso:

    Vista la falta de comparecencia de la parte accionante, de conformidad con el criterio sentado en la Sentencia número 7 de fecha 01 de Febrero de 2.000, caso: J.A.M.B. y J.S.V.; este Tribunal…(sic), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana T.E.M.C.,…(sic) contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días siguientes a la presente fecha, para publicar el fallo definitivo in extenso…

    .

  4. En fecha 06 de septiembre de 2007, la mencionada Alzada publicó la sentencia respectiva, declarando terminado el procedimiento por abandono de trámite en la acción de amparo constitucional en cuestión.

  5. En fecha 11 de septiembre de 2007, la ciudadana T.E.M.C., asistida por el abogado en ejercicio G.R.D., ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto dictado el 13/09/2007, acordando remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, librándose en la misma fecha oficio Nº 1591.

    Las actuaciones descritas en los cinco numerales que preceden, corren insertas dentro de las correspondientes a los expedientes signados con los Nros. 1070-04 (contentivo del juicio de nulidad de venta, nulidad de asiento registral y daños y perjuicios, objeto de esta causa) y 6683-07 (contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana T.E.M.C. contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21/12/2006 en el referido juicio), y las cuales se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, se observa que cursa en este expediente copia simple de sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente signado con el Nº 07-1785, en la que declaró:

    SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana T.E.M.C., asistida por la abogada L.E.G., antes identificada, contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, que declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por la prenombrada ciudadana, contra el fallo dictado el 21 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la demanda de nulidad de compraventa, nulidad de asiento registral y daños y perjuicios. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo…(sic).

    En atención a la decisión que antecede, verificada a través de la página web http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/802-17609-2009-07-1785.html, este órgano jurisdiccional advierte que acoge plenamente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2005, en el expediente Nº 05-0297, que indicó:

    …(omissis). Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…(sic)

    .

    En el presente caso, se encuentra demostrado que la actora ciudadana T.E.M.C., tuvo conocimiento del juicio de nulidad de venta, nulidad de asiento registral y daños y perjuicios intentado por el ciudadano J.A.R.V. en contra de los ciudadanos Margenia A.V.d.G. y G.G.G.G., sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el Nº 1070-04 de la numeración llevada por ese Despacho, desde el 15 de junio de 2005, (fecha para la cual el juicio aun se encontraba en fase de sustanciación), ello en virtud de que en aquélla fecha revisó tal expediente luego de requerir su préstamo por ante el Archivo del referido Tribunal, revisándolo nuevamente el 04 de agosto de 2005; Y ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, está demostrado que la demandante ciudadana T.E.M.C., oportunamente intentó acción de amparo constitucional en contra de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada en el mencionado juicio, en fecha 21 de diciembre de 2006, la cual fue admitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. No obstante, ante la conducta o posición asumida por la presunta agraviada en amparo, quien no compareció a la audiencia constitucional en la oportunidad respectiva -30 de agosto de 2007-, y en atención al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: J.A.M.B. y J.S.V., la Alzada en cuestión, declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite, en la citada acción de amparo constitucional, publicando la sentencia definitiva en fecha 06 de septiembre de 2007, decisión ésta contra la cual la accionante interpuso recurso de apelación, el mismo fue declarado sin lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, confirmando así el fallo del aquo; Y ASÍ SE DECIDE.

    Ante tal situación, quien aquí juzga estima menester precisar que mal puede pretender la accionante que se declare la existencia de fraude procesal y colusión en un juicio en el cual su omisión de haber hecho uso de los medios legales correspondientes durante el curso del mismo, afirma haberle afectado el derecho de propiedad que aduce tener sobre el bien inmueble objeto de aquél litigio, y menos aun, cuando habiendo sido admitida la acción de amparo constitucional por ella intentada contra el fallo ejecutoriado dictado en dicha causa, la misma fue declarada terminada por abandono de trámite, como consecuencia de la actitud o conducta adoptada por ella, razones éstas por las cuales la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de las motivaciones que preceden, resulta inoficioso analizar los demás hechos controvertidos en esta causa, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, distintas a las analizadas y valoradas supra en el texto de la presente decisión; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de fraude procesal y colusión intentada por la ciudadana T.E.M.C. contra los ciudadanos Margenia A.V.d.G., G.G.G.G. y J.A.R.V., todos ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 09-9257-CO.

rcb.

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