Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 10 de Noviembre de 2006.-

196 ° y 147°

CAUSA N° 1Aa 1300-06

PONENTE: DRA. A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

ACUSADO: JOSÉ TRIFÓN FERNÁNDEZ

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.P.M.

VÍCTIMA: ULISES COLASANTE DI LUZIO

REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: TRANSPORTE DE GANADO VACUNO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO Y SIN LAS GUÍAS DE COMPRA VENTA O DE MOVILIZACIÓN

PROCEDENCIA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. R.P.M., Defensor Privado del ciudadano JOSÉ TRIFÓN F.M. a quien se le sigue en Primera Instancia la causa Nº 1C-8396-06, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1300-06, contra la decisión (autos) dictada en fecha 20-09-2006, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Tribunal Aquo acordó declarar Sin Lugar la excepción planteada por el abogado R.P.M., de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que es necesario acudir ante la Instancia correspondiente y en la fase procesal debida para dilucidar aquellos asuntos en los cuales se presuma que pudo haberse cometido delito.

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-09-2006, donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (OMISSIS)… APELO de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20 de septiembre del 2006, y en la cual declaro (sic) SIN LUGAR la excepción opuesta conforme a lo establecido en el numeral 4 literal C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal La presente apelación se fundamenta en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la misma causa un gravamen irreparable a mi representado, ya que se le cercena su derecho al debido proceso, el cual lleva implícito el derecho a la defensa y anula a todo evento con el principio de la PRESUNCION DE INOCENCIA y el principio IN DUBIO PRO REO, los cuales tienen rango constitucional, y consecuencial primacía, sobre todas las etapas del proceso penal....(Omissis) considera este tribunal (sic) que necesariamente debe ser dilucidado en el curso del juicio oral y publico(sic) a efectuarse en una etapa posterior y distinto del actual, de allí que aparezca vedado al tribunal (sic) por mandato en el Código Orgánico Procesal Penal, el entrar a analizar argumentos que llevaría a esta juzgadora a emitir criterio y dictamen definitorio del caso planteado. En consecuencia se declara Sin Lugar la excepción opuesta por el abogado defensor R.P.M. y así se decide. Ciudadano miembro de la Corte de Apelaciones, de lo anterior se puede deducir claramente que se le coartan a mi defendido sus derechos, causándole un gravamen irreparable al mismo, ya que ir a una fase posterior del proceso (juicio) para probar los hechos alegados, basándonos en una acusación que adolece de vicios, por la falta de diligencias necesarias, socava los derechos de mi defendido, ya que se pretende a la luz de esta decisión hoy apelada, que sea en otra etapa del juicio que demostremos lo señalado...(Omissis) Declarar con lugar la excepción opuesta, bajo ninguna circunstancia constituye impunidad y esto es así (sic) porque lo que queremos mi defendido y mi persona , así como la víctima es determinar quién hurtó su ganado y mi defendido desea mantener y demostrar su falta de intención dolosa y de incurrir en un ilícito penal. … (OMISSIS)…la excepción opuesta a la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que la acción no fue promovida conforme a la ley, y la cual fue desestimada por el tribunal de Control debe ser declarada con lugar, ya que es inútil e imposible con el escrito acusatorio como fue interpuesto, determinar la inocencia de mi defendido, volviendo a interponer dicha excepción en la etapa de juicio, porque siguen faltando las diligencias necesarias a la consecución de la justicia … (OMISSIS)…pido a esa Corte de apelaciones (sic) lo estime, declarando con lugar la presente Apelación

… (OMISSIS)…

Del folio 39 al 43 cursa el escrito contentivo de Contestación al Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-09-2006, donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“... (OMISSIS)…. CAPITULO III Causal de Inadmisibilidad de los recursos planteados. Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal c lo siguiente: La corte (sic) de apelaciones (sic) sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: c) cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. La decisión objeto de la actividad recursiva interpuesta por la defensa, no es otra que la acaecida en virtud de la audiencia preliminar en la que se declaró sin lugar las excepciones planteadas, específicamente la contenida en ambos casos en el artículo 28 numeral cuarto literal C, por no revestir el hecho carácter penal . Tal decisión es de las consideradas por el legislador en la Ley adjetiva, como irrecurrible, tal como se establece en el ordinal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se deja por sentado que solo serán recurribles en lo atinente al planteamiento de excepciones las que fueren declaradas con lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar. .En el caso de marras nos encontramos frente a una decisión que resuelve declarar sin lugar las excepciones planteadas que por mandato legal de interpretación, estas excepciones pueden ser nuevamente planteadas en el debate oral y público, como lo dispone el artículo 31 ordinal 4 ejusdem, lo que hace a criterio del legislador, que no exista garantía de doble instancia, ya que de lo contrario no pudieran ser nuevamente planteadas. (OMISSIS)…

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio uno (01) al veintitrés (23) del cuaderno separado de apelación, riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

“... (OMISSIS)… SEGUNDO: Con respecto a la excepción planteada por el abogado R.P.M., de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. En relación a lo aseverado por la defensa de que el ciudadano NELSON (sic) CARDOZA le solicita a su representado que le transportara un ganado de su propiedad, de que hizo el transporte con el convencimiento absoluto de que el ganado era del ciudadano NELSON (sic) CARDOZA que esto se llama error de tipo, considera este tribunal que necesariamente debe ser dilucidado en el curso del juicio oral y publico(sic) a efectuarse en una fase procesal posterior y distinto a la actual, de allí que aparezca absolutamente vedado a este tribunal (sic) por mandato del legislador en el Código Orgánico Procesal Penal. ...(OMISIS)... acuerda sin lugar la excepción opuesta por el abogado defensor R.P.M.. … (OMISSIS)…

En fecha 13-10-06, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLÓRZANO, P.S.L. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1300-06, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18-10-06, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta alzada por recurso de apelación ejercido por el Abogado R.P.M. en su condición de Defensor Privado del procesado JOSE TRIFÓN F.M., recurso ejercido contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 20 de Septiembre del año 2006, la cual declaró sin lugar la excepción interpuesta fundamentada en el artículo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal.

El apelante fundamenta su recurso en que en la presente decisión se le cercena el derecho al debido proceso el cual lleva implícito el derecho a la defensa y anula, a todo evento, los principios de la presunción de inocencia y el de Indubio Pro Reo, los cuales tienen rango constitucional y que al obligar a su defendido a ir a otra etapa del proceso, para probar lo alegado, basándose en una acusación que adolece de vicios, ya que se pretende que por estar tipificada la conducta de Trasporte de ganado sin autorización del dueño, se debe castigar sin llegar a precisar los verdaderos autores del delito.

Por su parte la decisión impugnada fue motivada con el siguiente fundamento, como consta en los folios 18 y 19:

“…. SEGUNDO: con respecto a la excepción planteada por el abogado R.P.M. de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C vale lo razonado y fundamentado por este Tribunal en el particular 1º respecto de que los hechos no revisten carácter penal. En relación a lo aseverado por la defensa de que el ciudadano N.C. le solicita a su representado que le trasportara un ganado de su propiedad de que hizo el trasporte con el convencimiento absoluto de que le ganado era del ciudadano N.C., que este se llama error de tipo, considera este Tribunal que necesariamente debe ser dilucidado en el curso del Juicio Oral y Público a efectuarse en una fase Procesal posterior y distinto a la actual, de allí que aparezca absolutamente vedado a este Tribunal por mandato del Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar analizar argumento que llevarían a esta Juzgadora a emitir criterio y dictamen definitorio del caso planteado. En consecuencia acuerda sin lugar la excepción opuesta por el abogado defensor R.P.M.. Y así se decide.

El fundamento del presente recurso está previsto en el artículo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“... Articulo 28 Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento...

4.- Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas...

  1. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o en su acusación privada se basen en hechos que no revisten carácter penal.

Antes de entrar a la razón misma de este recurso, es necesario establecer los conceptos y definiciones de este tipo de defensa como son las excepciones. Con este norte se cita E.P.S. en su Obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, cuarta edición, pagina 13, definiendo las excepciones en los siguientes términos:

Son razones o argumentos que describen un estado de hecho que debe ser debidamente acreditado, produce el efecto de emanar la decisión, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o permanente... el hecho de que los efectos de las excepciones respecto a sus contrarias la acción, pueden ser temporales o definitivas, permiten clasificarlas en delatarías o de forma y perentorias o de fondo... En el proceso penal en cambio, las excepciones están mucho mas relacionadas con el fondo pues están más enfiladas a la neutralización de la pretensión punitiva, expresadas en términos prácticos asibles solo a través del proceso penal acusatorio, mas allá de las concepciones estructuralistas...

El mismo autor, cuando comenta cada uno de los supuestos del artículo 28, numeral 4, literal C, establece lo siguiente:

... Esta es una excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos, al imputado y a su participación en las mismas, y su alegación obliga al juez a examinar los hechos imputados en su descripción así como de las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados y, de ser así son constitutivas de delito...

Habiendo sido determinada la norma, comentario de la doctrina especializada y los hechos concretos en el presente caso, en el cual en audiencia preliminar la defensa privada del imputado alega y pide al Juez de control que en etapa intermedia, declare con lugar la excepción propuesta que no es más que decida que los hechos imputados a su defendido, no está descritos en la norma como delito. Estimando estos sentenciadores, que efectivamente para que la Juez pueda determinar tal situación, de que la conducta de uno de los imputados no reviste carácter penal, debe necesariamente examinar y analizar la circunstancias en que se desarrolle el hecho, examinar, analizan y valorar las pruebas y sobre todo determinar la autoría o responsabilidad en un hecho delictivo, el cual está atribuido en conjunto a tres personas, es imprescindible, en criterio de estos Juzgadores, ir a debate oral y público, en el cual todas las partes y específicamente el Ministerio Público, acusador en este caso, explane los fundamentos de su imputación y evacue sus pruebas, con el respectivo contradictorio y participación del resto de las partes. Concluyendo entonces esta alzada, que al aquo le asiste la razón legal, cuando decidió que por cuanto el oponente de la excepción alega error de tipo, que necesariamente debe ser dilucidado en juicio oral y público a efectuarle en fase posterior, en el cual el juez de control, ya no tiene competencia y está vedado por la ley a ese Tribunal.

Considerando este Tribunal que el hecho de ir a un Juicio Oral, donde se le da la oportunidad a todas las partes de presentar pruebas y de ser oídas en presencia de un Juez, no constituya una violación al derecho a la defensa o debido proceso, como lo alega el apelante, ya que esta es la etapa más garantista de todo el proceso penal.

En virtud de las anteriores consideraciones, de hecho, legales y doctrinarias, este Tribunal colegiado llega a la conclusión que efectivamente la presente excepción tal como fue planteada, es una excepción de fondo que debe ser analizada y decidida en fase y por un juez diferente al cual se le solicitó, por ende, se declara sin lugar la apelación aquí identificada, declarándose confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 20 de Septiembre del año 2006. y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.P.M., en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión (auto) de fecha 20 de Septiembre del año 2006 dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la misma, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 450 ejusdem

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San F. deA., a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año 2006.

P.S.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. K.S.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 1300.-06

PS/KS/kl

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