Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 15 de Marzo de 2011.

200° y 152°

PONENTE: DR. A.S. MEJIAS.

CAUSA 1As-1920-10.

ACUSADO:

J.T.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.105.876, natural de San F.E.A., nacido en fecha 01-08-1958, de Oficio Criador, hijo de J.T.F. y M.B.M., residenciado en el Fundo El Deleite, Carretera Nacional Achaguas, Estado Apure. L.E. SÀNCHEZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.593.682, natural de San F.E.A., nacido en fecha 29-03-1960, de Oficio Obrero, hijo de C.S.S. y S.E.V., residenciado en el Fundo El Deleite, Carretera Nacional Achaguas, Estado Apure. N.D.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.999.694, natural de San F.E.A., nacido en fecha 03-09-1955, de Oficio Comerciante, hijo de G.C. y P.E.M. deC., residenciado en el Barrio Las Malvinas, frente a la Escuela La Menca, Municipio Achaguas, Estado Apure.

VÍCTIMA: ULISSES COLASANTE DI LUZIO.

FISCALIA: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: TRANSPORTE DE GANADO VACUNO SIN AUTORIZACIÒN DEL DUEÑO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho R.P.M. Y T.G.C., en su carácter de Defensores Privados de los acusados JOSÉ TRIFON FERNÀNDEZ y L.E.S.V. y por la ciudadana: O.J.D.M., en sus carácter de Defensora Privada del acusado N.D.J.C.M., de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieran ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 09 de Febrero de 2010 y publicada en fecha 26 de Marzo de 2010, en la causa signada con el Nº 2M-388-08 e identificada por esta alzada con el Nº 1As -1920-10, que decide declarar Culpable a los acusados: J.T.F., titular de la cedula de identidad No. V- 9.105.876, L.E.S.V., titular de la cedula de identidad No. V- 9.593.682 y N.D.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.999.694, de la comisión del delito de TRANSPORTE DE GANADO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO, previsto y sancionado en el articulo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, condenándolos a cumplir la pena de Tres (03) Años de prisión.

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 23AGOST10, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J.V.F., A.S.S. y A.T.L., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1920-11, designándose como ponente al último de los mencionados.

El 13SEP10 se dictó auto acordando remitir la totalidad del expediente a los fines de corrección del cómputo.

En fecha 09NOV10 se libró Oficio C.A-449-2010, ratificando el contenido del Oficio Nº C.A-374-10 de fecha 13 de Septiembre de 2010, en el cual se solicitó se corrigiera el cómputo y se remitiera nuevamente la causa con la urgencia del caso.

El 25NOV11, se libró Oficio C.A-473-10, ratificando el contenido del Oficio Nº C.A-449-2010 de fecha 09 de Noviembre de 2010, en el cual se solicito se corrigiera el cómputo y se remitiera nuevamente la causa con la urgencia del caso.

En fecha 27ENE11, se recibe la presente causa y se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, fijándose Audiencia Oral y Pública para el día 10 de Febrero de 2011 a las 10:00am.

El 01FEB11, se ABOCÓ al conocimiento de la causa el Dr. E.J. Vèliz Fernández, en virtud de haber culminado su periodo vacacional correspondiente al año 2010-2011.

En fecha 10FEB11, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa el Dr. A.S., en virtud de su designación como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y Corte del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Igualmente se difirió la Audiencia Oral y Pública fijada para esta fecha en virtud del resguardo del principio de inmediación y se acordó fijar nueva oportunidad para el día Jueves 24-02-2011 a las 10:00 am.

En fecha 24FEB11 oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio de los recursos interpuestos; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA PRIMERA ACTIVIDAD RECURSIVA

Los abogados R.P.M. Y T.G.C., en su caracteres de Defensores Privados, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de veinticuatro (24) folios útiles, tal como consta del folio dos mil veintinueve (2029) al dos mil cincuenta y dos (2052) por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 07JUL10, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

...(OMISSIS)...

…Primer vicio denunciado: Violación de la Ley por errónea aplicación del Articulo 339 del COPP…

…Durante la etapa de investigación el sargento Técnico de Segunda (GN) R.Q.R.-(sic) responsable de la instrucción del expediente por parte de la Guardia Nacional-(sic) designó a los funcionarios Cabo Primero (GN) J.A.M. y cabo Primero (GN) R.A.R., para que realizaran una EXPERTICIA DE RECONOCIEMINTO LEGAL y AVALÙO REAL sobre los seis (06) animales bovinos que supuestamente fueron incautados a nuestros representantes en fecha 6/4/2006…(omissis)…

…Con dicha experticia se pretendía comprobar la existencia de los animales y su valor comercial, por lo cual, la misma fue promovida por el Ministerio Publico en su escrito de acusación presentado por ante el Tribunal Primero(1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 10/5/2006, de la manera siguiente: …(omissis)…

…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, de fecha 26-04-06, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) J.A.M. y cabo Primero (GN) R.A.R., practicada a los seis (06) animales bovinos (mautes), los cuales se encuentran debidamente especificados en dicha Experticia, con sus características individuales...

…la representación judicial de la víctima, en su escrito de acusación particular propia presentado en fecha 18/5/2006 por ante el Tribunal de Control, promovió la misma experticia de la manera siguiente:…(OMISSIS)…

…1) Oferto la experticia practicada en fecha 26 de Abril del presente año, por los funcionarios J.A.M. y R.A.R., ambos adscritos al Puesto de control fijo (sic) Las Cotuas dependiente de la primera compañía del destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional, practicada a seis animales bovinos, en la cual concluyeron que dichos animales tienen un avaluó (sic) real de Bs. 5.412.000,oo; (…) y por tratarse de una prueba mixta, solicito se libren las correspondientes boletas de citación a los mencionados expertos…(omissis)..

…(OMISSIS)…

…al momento de decidir, el Juez de Control estimó que “de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el acusador privado, este tribunal (sic) con fundamento a (sic) los artículos 197 (sic) 198 ejusdem las admite totalmente por considerarlos (sic) legales, pertinentes y necesarios (sic) para el juicio oral y público…”(omissis)…

…(OMISSIS)…

….La inasistencia de los expertos impidió la incorporación legal de la EXPERTICIA DE RECONOCIEMINTO LEGAL y AVALÙO REAL al proceso, toda vez que no expusieron, en la audiencia, cuales eran los conocimientos, estudios o experiencias que los calificaban como expertos, los métodos utilizados para la evaluación de los animales, las formas en que llegaron a los resultados del peritaje y sus conclusiones. Es decir, su inasistencia privó al Tribunal de los conocimientos técnicos necesarios para valorar la experticia y, a la defensa, de la oportunidad de ejercer el control de la prueba…

…Sin embargo, la Juzgadora de la Primera Instancia incorporó y valoró la experticia… (omissis)…

…(OMISSIS)…

…encontramos que la Juez de Juicio incorporó la tantas veces aludida EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO LEGAL y AVALÙO REAL, de manera contraria a la ley, es decir, aplicando erróneamente el contenido del artículo 339 del COPP, toda vez que la misma no se realizó conforme a las normas de la prueba anticipada como lo exige el articulo (sic) en cuestión y no se puede equiparar, caprichosamente, la prueba de experticia con la documental ni con la de informes solo para traerla de contrabando, al proceso…(omissis)...

…ese erróneo supuesto de hecho… (omisis)…, fue el fundamento de la sentencia que la Juzgadora de la primera instancia utiliza como base para la decisión que recurrimos…(omissis)…

…(OMISSIS)…

…Segundo vicio denunciado: Violación de la ley por inobservancia de los artículos 197 y 199 del COPP…

…En el presente caso, el A quo valoró la prueba de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALÙO REAL, realizada en fecha 26/6/2006 por los funcionarios Cabo Primero (GN) J.A.M. y Cabo Primero (GN) R.A.R. sobre seis (6) animales bovinos, a pesar de que la misma fue incorporada al proceso de manera ilegal, tal como se explicó en detalle en la primera denuncia…(omissis)…

…(OMISSIS)…

…De lo anterior se desprende que la Juez de Juicio, al valorar la experticia en cuestión, lo hizo en contravención con la ley, específicamente inobservando el contenido de los artículos 197(omissis).. y 199 del COPP…(omissis)…

..(OMISSIS)…

…como se explicó ampliamente en la primera denuncia, la Juzgadora incorporo por la lectura una experticia que no fue realizada conforme a las normas de la prueba anticipada (invocando erróneamente el articulo 339 numerales 2y 3 del COPP), por lo cual, al pasar a la siguiente fase de la actividad probatoria, es decir, a la valoración, incurrió en el vicio de contravención de la ley por inobservancia de un precepto jurídico (los artículos 197 y 199 del COPP)...(omissis)…

…(OMISSIS)…

…la actuación hasta ahora analizada de la Juez de Juicio ha comportado la verificación de dos (02) vicios en la sentencia…(omissis)…

… esta Defensa considera que la recurrida adolece del vicio previsto en el articulo 452 numeral 4 del COPP, es decir de violación de la ley por inobservancia de los artículos 197 y 199 ejusdem, en virtud de lo cual , proponemos como remedio procesal que se anule la decisión recurrida y que en su lugar esa Corte de Apelaciones dicte una decisión propia de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del COPP absolviendo a los ciudadanos acusados JOSÈ TRIFON FERNÀNDEZ MORENO y L.E.S.V. (sic)…

Tercer vicio denunciado: Violación de la ley por inobservancia del Articulo 22 del COPP…

…con la entrada en vigencia del COPP, se dejó atrás el sistema de pruebas tarifadas previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal (de corte inquisitivo) y se pasó a la libre apreciación de las pruebas o sana critica, conforme a la naturaleza del sistema acusatorio, tal como lo establece el articulo 22 del COPP…(omissis)…

…La apreciación por la sana critica establece la mas plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige, a diferencia de la intima convicción, que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye…

…la libre apreciación no es la libertad para la arbitrariedad, ni para tener en cuenta conocimiento personales que no se deduzcan del material del probatorio aportado al proceso, ni para eximirse de motivar las decisiones y someterlas a la revisión de los jueces superiores. Esta es una equivocada concepción del sistema. Por el contrario, tiene bases reales y objetivas, como son los principios de la experiencia, la sicología, la lógica, que, sin vincularlos previamente, lo cual excluiría toda apreciación personal, si los puede guiar de forma acertada…(omissis)…

…en el caso que nos ocupa, considera esta defensa que la Juzgadora de la primera instancia obró en contravención a la ley, inobservando el contenido del artículo 22 del COPP, toda vez que apreció las declaraciones rendidas durante el juicio por el funcionario actuante, Guardia Nacional RUSSEL LESEBENIZ RAMIREZ y el ciudadano ULISSE COLASANTE DI LUZIO, sin tomar en cuenta las reglas de la lógica…(omissis)…

(OMISSIS)…

…esta defensa considera que la recurrida adolece del vicio previsto en el articulo 452 numeral 4 del articulo 22 ejusdem (sic), en virtud de lo cual, proponemos como remedio procesal que se anule la decisión recurrida y que, en su lugar, esta corte de apelaciones dicte una decisión propia de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del COPP absolviendo a los acusados JOSÈ TRIFON FERNÀNDEZ MORENO Y L.E.S.V..

…(OMISSIS)…

PETITORIO

..Primero: Se admita el presente recurso de apelación…(omissis)…

…Segundo: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación…(omissis)…

…Tercero: Se anule la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure en fecha 9/2/2010…(omissis)…

…Cuarto: Que esa Corte de Apelaciones dicte una decisión propia de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del COPP absolviendo a los ciudadanos JOSÈ TRIFON FERNÀNDEZ MORENO Y L.E.S.V., de conformidad con el articulo 366 ejusdem (sic)….

…Quinto: se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa…(omissis)…

DE LA SEGUNDA ACTIVIDAD RECURSIVA

La abogada O.J.D.M., en sus carácter de Defensora Privada del acusado N.D.J.C.M., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación constante dieciocho (18) folios útiles, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 20JUL10, donde explana las siguientes consideraciones:

…(OMISSIS)…

…dentro del lapso previsto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) APELO de la sentencia dictada en la presente causa por este Tribunal de Juicio, el 9 de Febrero del año Dos Mil Diez y publicada íntegramente el 26 de Marzo del 2010…(omissis)…

…(OMISSIS)…

…en la SENTENCIA RECURRIDA donde se contienen los elementos que fueron aportados al debate, se infiere que el Ministerio Publico (sic), promovió la declaración de trece (13) testigos, de los cuales solo seis (6) se presentaron al juicio; a saber GUILLERMO PARRA GONZALEZ y PEDRO MIRABAL HERNANDEZ, funcionarios que realizaron la experticia al vehiculo (sic) en el cual (sic) se transportaba mi representado: el funcionario RUSSEL LESBENIZ RAMIREZ, COLASANTE DI LUCO, testigos que no estuvieron presentes durante al detención de mi defendido…(omissis)…

..Primer vicio denunciado: Violación de la ley por errónea aplicación del Articulo (sic) 339 del COOP (sic).

…en el presente caso, cuya sentencia aquí apelo (sic), fue veinte días después de la aprehensión de mi representando, o sea el 6-04-2006, que los expertos designados J.A.M. y R.A.R., se trasladan a “la Romana denominada Sardo Cachu, ubicada en el Sector Viento “A” de esta jurisdicción,………… se procedió a efectuar experticia de reconocimiento avaluó real” que les fue encomendada; su actuación cumplió los requisitos previstos en el articulo 239 del COOP. (sic)….

…Dicha experticia fue promovida por el Ministerio Publico (sic), para comprobar la existencia de sus animales y su valor comercial, n fecha 10-05-2006 y la representación de la victima (sic)en su escrito de acusación particular, igualmente promovió dicha experticia como prueba…(omissis)…

…(OMISSIS)…

…la prueba que determina la EXPERTICIA realizada por los funcionarios J.A.M. y R.A.R. durante la fase preparatoria y promovida legalmente por el Ministerio Publico (sic) y el acusador privado, para ser evacuada en juicio así como la declaración de los expertos señalados, no fue evacuada como tal, en el debate oral y publico, (sic) para que los acusados pudieran tener un control de la misma, en defensa de sus derechos e intereses, ya que los expertos antes mencionados , NO CONCURRIERON al Juicio, aun cuando el tribunal (sic) ordeno el uso de la fuerza publica….

…(OMISSIS)…

…La insistencia de dichos expertos, no permitió que el tribunal (sic), tuviera el conocimiento necesario, sobre los aspectos técnicos y científicos requeridos para valorar la experticia…(omissis)...se le negó a la defensa, EL DERECHO DE EJERCER EL CONTROL DE LA PRUEBA.

…en la sentencia de la cual apelo, la sentenciadora expuso;”….A los fines de cerrar el debate probatorio, el tribunal (sic) decido (sic) prescindir de los demás testimonios ofrecidos en virtud de haber agotado las vías para la comparecencia de los expertos que suscribieron la EXPERTICIA de reconocimiento y Avaluó Real Nº 04-F1-0262-06 en razón de la cual se incorporo por su lectura conforme al articulo (sic) 339 numeral 2 y parte in fine del numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal…(omissis)…

..(OMISSIS)…

…es forzoso concluir que la prueba de EXPERTICIA solo (sic) debe ser incorporada para su lectura, cuando se realice conforme a las normas que rigen la prueba anticipada (art. 307 COOP) (sic) lo cual no ocurrió en este proceso: o sea que la juez sentenciadora, incorporo (sic) la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, de manera contraria a la ley, es decir; aplicando de forma errónea el contenido del articulo (sic) 339 del COOP, ya que la misma no se realizo (sic) conforme a las reglas de la prueba anticipada, como lo exige el articulo (sic) en cuestión y no se puede equiparar de forma caprichosa, la prueba de experticia con la documental ni con la de informes, ya que se estaría trayendo al proceso de una forma ilegitima (sic) e ilegal…

…(OMISSIS)…

…Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta defensa considera que la sentencia recurrida, adolece del vicio previsto en el articulo (sic) 452, numeral 4 del COOP (sic), es decir violación de la ley por errónea aplicación del articulo 339 ejusdem (sic) por lo cual solicito la anulación de la recurrida y que en su lugar esa Corte de Apelaciones, dicte una decisión propia…(omissis)…

(OMISSIS)…

…Segundo vicio denunciado…

…Violación de la Ley por inobservancia de los articulo 197 y 199 del COOP (sic)….

---(omissis)…

…el legislador estableció como principio fundamental de la actividad probatoria, la licitud y así se encuentra señalado en el articulo 197 del COP (sic)…(omissis)…

…este principio es claro al señalar que la prueba debe ser obtenida por medios legales e incorporados (sic) al proceso conforme a la ley y solo así podrá ser el eslabón definitivo (sic) en la actividad probatoria….

…la Experticia de reconocimiento Legal y Avaluó Real , llevado a efecto por los funcionarios J.A.M. y R.A.R. en fecha 26-6-2006, fue valorada por la juez sentenciadora, aun cuando la misma fue incorporada al proceso de forma ilegal, tal como lo señale en la primera denuncia del presente recurso…

…(OMISSIS)…

…es decir a la forma en que valoro (sic) la prueba que: incorporo (sic) para su lectura conforme al articulo (sic) 339 numeral 2 y parte in fine numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto al valorar la experticia en cuestión, lo hizo contraviniendo la ley, específicamente inobservando el contenido de los artículos 197 (antes trascrito) (sic) y 199 del COPP,..(omissis)…

…(OMISSIS)…

…Por las consideraciones de hecho y de derecho, que antes he señalado en este escrito, considero que la recurrida adolece del vicio previsto en el articulo 452 numeral 4 del COOP (sic), es decir, violación de la ley, por inobservancia de los artículos 197 y 199 ejusdem, (sic) por lo cual solicito que la decisión recurrida sea anulada y que en su lugar, esa Corte de Apelaciones, dicte una decisión propia, conforme al articulo 457 del COOP (sic)…(omissis)…

,,,Tercer vicio denunciado:….

…Violación de la ley, por inobservancia del Articulo (sic) 22 del COOP (sic)…

…Con la entrada en vigencia del COOP (sic), se dejo atrás el sistema de valoración de pruebas de manera tarifada y se paso al sistema de libre apreciación de las pruebas o sana critica (sic), todo lo cual es conforme con el sistema acusatorio y lo señala claramente el articulo 22 del COOP…(omissis)…

…(Omissis)…

…y en el presente caso, considera esta defensora, que la juez sentenciadora, obro en contravención al contenido del articulo (sic) 22 del COOP (sic), ya que procedió a apreciar las declaraciones de los ciudadanos Guardia Nacional RUSSEL LESBENIZ RAMIREZ y la del ciudadano ULISSE COLASANTE DI LUCIO sin tomar en consideración las reglas de la lógica.

…(OMISSIS)…

…La sentenciadora, le da una importancia vital a la declaración del funcionario RUSSEL LESBENIZ RAMIREZ, ya que a su entender, aporta y otorga certeza en los hechos que se reputan delictivos como a la culpabilidad de los acusados, o sea equipara sus dichos a los de un testigo presencial, aun cuando el Tribunal Supremo de Justicia mantiene el criterio reiterado y pacifico, de que el solo dicho de los funcionarios actuantes, no puede fundamentar una sentencia condenatoria…

…(OMISSIS)…

…Considera esta defensa que hubo una fragmentación de la cadena de custodia de dichos animales, ya que nadie puede dar fe cierta de que son los mismos, que fueron incautados, que son los mismos que dos días después ve en esa R.S.C. el ciudadano Ulisse Colasante y que sean los mismos a los que se refiere la Experticia tantas veces mencionada, realizada, veinte días después; por lo tanto se violente la lógica, que establece el articulo 22 del COOP, (sic) deben tener los jueces en sus sentencias, so pena de inobservancia de la ley…

…(OMISSIS)…

…esta defensa considera que la recurrida adolece del vicio, previsto en el articulo 452 numeral 4 del COOP, es decir violación de la ley por inobservancia del articulo 22 ejusdem por lo cual solicito a esa Corte de Apelaciones, anule la sentencia recurrida y que dicte una decisión propia, conforme a lo establecido en el articulo 457 del COOP absolviendo a mi defendido N.D.J.C..

PETITORIO…

Primero

Se ADMITA el Recurso de Apelación, conforme a lo establecido en los artículos 437 y 451 del Copp(sic).…(omissis)…

…Segundo: Se declare CON LUGAR en la definitiva, el presente Recurso de Apelación…(omissis)…

…Tercero: Se anule la sentencia aquí Apelada, dictada el 9-02-2010 y publicada en fecha 26-3-2010…(omissis)…

…Cuarto: Que esa Corte de Apelaciones dicte una decisión propia de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 4567 (sic) del COPP absolviendo a ciudadano acusado JN.D.J.C., CONFORME AL ARTICULO 366 EJUSDEM (sic)….

…Quinto: se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa…(omissis)…

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos: R.P.M. Y T.G.C., en su carácter de Defensores Privados de los acusados JOSE TRIFON FERNÀNDEZ y L.E.S.V. y por la ciudadana: O.J.D.M., en su carácter de Defensora Privada del acusado N.D.J.C.M., la Defensa Privada Abg. J.Á.H. y el Fiscal Primero del Ministerio Público, no presentaron contestación al mismo.

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios mil novecientos ochenta y nueve (1989) al mil novecientos noventa y siete (1997) de la causa original de Apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

(Omissis)… por mayoría de votos culpables a los ciudadano (sic) J.T.F.M., venezolano, mayor de edad, natural de San F.E.A., nacido en fecha 01-08-1958,de 51 años de edad, Criador, soltero, hijo de J.T.F. y M.B.M., titular de la cedula de identidad No. V- 9.105.876 y residenciado en el Fundo El Deleite, Carretera Nacional Achaguas, Estado Apure; L.E. Sànchez Valdez, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, natural de San F.E.A., hijo de C.S.S. y S.E.V., titular de la cedula de identidad No. V- 9.593.682 y residenciado en el Fundo El Deleite, Carretera Nacional San Fernando-Achaguas y N. deJ.C.M., venezolano, mayor de edad, natural de Guasimal Municipio Queseras del Medio, estado (sic) Apure, nacido en fecha 03-09-1955, de 54 años de edad, comerciante, hijo de G.C. y P.E.M. deC., titular de la cedula de identidad No. V- 4.999.694 y residenciado en el Barrio Las Malvinas, frente a la Escuela La Menca Achaguas estado (sic) Apure, por la comisión del delito de transporte de ganado vacuno sin la debida autorización del dueño, sin documento de compraventa o sin guías de movilización, previsto y sancionado en el articulo 12 numeral 2 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, delito acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la (sic) L.C., en perjuicio del ciudadano Ulisse Colasante Di Luzio, condenándolos a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, pena aplicada conforme a la citada ley especial, artículos 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el articulo 16 del Código Penal vigente…(omissis)…

CAPITULO V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Corte de Apelaciones, causa principal 2M-388-08, seguida a los ciudadanos J.T.F., L.E.S. y N.D.J.C., en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por las Defensas técnicas de los mismos; a saber, R.P.M. y T.G., en representación de los derechos e intereses de los dos primeros sindicados, y por la otra, la profesional del derecho, O.J.D.M., en representación del último de los mencionados. Dichos escritos delatan el presunto agravio que le produjo la sentencia condenatoria, publicada por el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 26-03-2010, con motivo del debate oral y público, efectuado los días, 28-10-2009; 25-11-2009 y 09-02-2010, en virtud de lo cual resultó acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos supra identificados, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE GANADO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO, SIN DOCUMENTO DE COMPRAVENTA O SIN GUÍAS DE MOVILIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; estimando esta alzada que los recurrentes denunciaron, de manera idéntica, el vicio de violación de ley por errónea aplicación del Artículo 339 del COP y violación de ley por inobservancia de los artículos, 22, 197 y 199 eiusdem.

Como primer vicio denunciado, alegó la parte recurrente en la primera actividad recursiva:

1.1 “Violación de la ley por errónea aplicación del Artículo 339 del COPP”, habida cuenta que la juzgadora incorporó y valoró la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 04-F1-0262-06, efectuada sobre seis animales de la especie bovina, sin que los expertos depusieran respecto a ella, privando al tribunal de los conocimientos técnicos necesarios para valorar la experticia, y, a la defensa, de la oportunidad de ejercer el control de prueba; contraviniendo las reglas de una prueba anticipada como lo exige el artículo en cuestión, y equiparando, según dijo, con base a un criterio jurisprudencial no vinculante, de manera caprichosa, la prueba de experticia, la prueba documental y la de informes, bajo el error dogmático que atenta contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, los principios de inmediación, oralidad y concentración de nuestro sistema penal acusatorio.

En ese mismo sentido, la recurrente O.J.D.M. adujo de igual manera, sobre la referida prueba de experticia, lo siguiente:

Violación de la ley por errónea aplicación del Articulo (sic) 339 del COPP

, ello en razón, que la juzgadora incorporó y valoró por su lectura la prueba de experticia, bajo el criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la defensa pudiese tener el derecho de ejercer el control sobre dicha prueba, al prescindir de la declaración como expertos, ni conocer, los conocimientos científicos, estudios, experiencias que califican de expertos, métodos utilizados para evaluar los animales, y la manera, de cómo se llegó al resultado del peritaje y a sus conclusiones.

El segundo vicio denunciado en ambos recursos se refiere a:

2 “Violación de la ley por inobservancia de los Artículos 197 y 199 del COPP”, ambos añaden que habiéndose incorporado y valorado erróneamente la prueba de Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 04-F1-0262-06, conforme al artículo 339 numerales 2 y 3 del COPP, ergo, se contraviene por inobservancia, el contenido de los artículos 197 y 199 del COPP.

En cuanto al tercer vicio delatado por los formalizantes, se dijo lo siguiente:

3.- “Violación de la ley por inobservancia del Artículo 22 del COPP”, toda vez que la sentenciadora apreció las declaraciones de los ciudadanos, (GN) RUSSEL LESBENIZ RAMIREZ e ULISES COLASANTE SI LUCIO sin tomar en cuenta las reglas de la lógica al darle valor y certeza a los hechos depuestos, equiparándolos, a los dichos de testigos presenciales, sin tomar en cuenta, que el Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que no se podrá proferir sentencia condenatoria sólo con los dicho de los funcionarios actuantes.

En consecuencia, peticionan los apelantes en razón de los vicios delatados, se declaren CON LUGAR los recursos, y se dicte decisión propia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452.4 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, absolviendo a sus representados del delito endilgado por la vindicta pública.

Así las cosas, antes de entrar a resolver los puntos denunciados, advierte la Sala, que ha de pronunciarse sólo en lo que respecta a los puntos delatados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal; salvo que, deba hacer sobre la impugnada, un pronunciamiento distinto (de oficio), por resultar palpable la trasgresión a garantías constitucionales.

Ahora bien, en este mismo orden, surge la confrontación de lo plasmado en la decisión del tribunal de la recurrida, con lo expresado por los hoy formalizantes en cuanto a sus delaciones.

Se evidencia de los autos, específicamente, al folio 1994 de la recurrida, pieza IX, justificación legal del por qué la juzgadora incorporó y valoró la prueba de experticia de reconocimiento y avalúo Nº 04-F1-0262-06, se cita:

9. A los fines de cerrar el debate probatorio, el Tribunal decidió prescindir de los demás testimonios ofrecidos en virtud de haber agotado las vías para la comparecencia de los expertos que suscribieron la Experticia de Reconocimiento y Avaluo Real Nro 04-F1-0262-06, en razón de lo cual se incorporó por su lectura conforme al artículo 339 numeral 2 y parte infine del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue objetado por las partes tal y como se hiciere en la audiencia del día 26-01-2010.

Tal incorporación la hace esta Juzgadora, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión 153 de fecha 25-03-2008, expediente 2007-0292 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual otorga eficacia y validez a la experticia como prueba, aun sin la ratificación del o de los expertos que la suscriban, es decir, que la experticia se basta por sí misma considerando la envestidura y capacidad del o de los funcionarios públicos que en su elaboración y oportunidad la suscriban, sellando la legitimidad de esta incorporación en el presente debate oral y público, la voluntad de la defensa quien no objetó la misma, al menos durante se incorporaba.

La presente experticia ciertamente aporta la ilustración de los dibujos de los hierros marcados en los animales que se incautaron en el procedimiento en el cual los acusados transportaban seis animales vacunos, que resultaron ser propiedad de la víctima Ulisse Colasante, tal y como lo comprueba la documentación de los registros de ambos hierros, razón por la cual, esta prueba determina la propiedad de los animales que estaban siendo transportados por los acusados al momento de su detención, lo cual constituye el engranaje final que determina la responsabilidad penal de los acusados, por cuanto los mismos transportaban un ganado sin la debida autorización de su dueño comprobado, tal y como fue señalado por la víctima en sala de juicio, aunado a la deposición del funcionario R.L., quien dijo en sala que se incautaron cuatro mautes del hierro marcado (CU2) y dos con el hierro (cU4), razón por la cual la naturaleza del presente fallo debe ser condenatoria.

De la trascripción parcial de la sentencia recurrida se observa, que los juzgadores ciñeron su proceder jurisdiccional, a los principios básicos de la legalidad, la lógica y la coherencia y que hicieron uso racional de la jurisprudencia como fuente mediata de derecho. Efectivamente, la incorporación por su lectura de la experticia de especie y su posterior valoración, en nada vulneran el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, delatado como violado por los recurrentes, pues como se ha expresado, tal incorporación resulta totalmente ajustada a derecho, ya que la incomparecencia del experto, en nada enerva la eficacia probatoria de la experticia, la cual se basta por si misma y dado que la misma fue realizada por J.A.M. y R.A.R., actuando en su condición de funcionarios públicos, produce certeza sobre el contenido de la misma, según el criterio sostenido por la doctrina de la Sala de Casación Penal, totalmente compartida por esta Corte de Apelaciones, en consecuencia, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez a quo, ante la incomparecencia de los expertos, prescindió de la prueba testimonial de estos y procedió a incorporar el informe de reconocimiento y avalúo real N° 04-F1-0262-06 como prueba documental y de igual forma fue valorada, ello de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 490, fechada 06-08-2007, que reiteró (se cita):

…(omissis)…

…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005)…. (omissis)…

Por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR, la primera denuncia de los recurrente, referida a la errónea aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Denuncian igualmente los recurrentes, la Violación de la ley por inobservancia de los Artículos 197 y 199 del COPP

, indicando que al haberse incorporado y valorado erróneamente la prueba de Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 04-F1-0262-06, conforme al artículo 339 numerales 2 y 3 del COPP, ergo, se contraviene por inobservancia, el contenido de los artículos 197 y 199 del COPP.

Los precitados dispositivos normativos se refieren a la licitud y libertad de pruebas, es decir, regulan y establecen la necesidad de que los elementos de convicción solo tendrán efectos probatorios cuando hayan sido obtenidos lícitamente y hayan sido incorporados al proceso en la forma preordenada por la ley y dota de la más absoluta amplitud a los intervinientes, para que por cualquier medio de prueba, puedan demostrar los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, siempre que sean incorporados conforme a las disposiciones de la ley y no estén expresamente prohibidos por la misma.

En el caso de autos, tal como se estableció precedentemente, el juzgador incorporó al proceso, mediante su lectura, el informe de experticia y avalúo real practicado a seis semovientes de la clase bovino, la cual fue practicada por funcionarios públicos, que al no haber comparecido al debate oral a los fines de rendir sus correspondientes testimoniales, permitían o autorizaban al juez de juicio, a incorporar dicha experticia, mediante su lectura, como prueba documental, tal como efectivamente lo hizo el a quo, y al ser el informe de experticia un documento y al haber sido incorporado al proceso en la forma que determina la ley, es decir, a través del mecanismo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no es otro que la lectura y exhibición del documento, y al haber actuado la recurrida en tal forma, jamás pudo vulnerar los artículos 197 y 198 eiusdem, tal como erróneamente lo delatan los recurrentes. Declarándose sin lugar la denuncia formulada a este particular. Así se decide.

Por último, denuncian los recurrentes “Violación de la ley por inobservancia del Artículo 22 del COPP, alegando que la sentenciadora apreció las declaraciones de los ciudadanos, (GN) RUSSEL LESBENIZ RAMIREZ e U.C.D.L. sin tomar en cuenta las reglas de la lógica al darle valor y certeza a los hechos depuestos, equiparándolos, a los dichos de testigos presénciales, sin tomar en cuenta, que el Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que no se podrá proferir sentencia condenatoria sólo con los dicho de los funcionarios actuantes.

En torno a la preindicada denuncia y previa revisión de la sentencia recurrida, observa esta Corte, que la juzgadora realizó con acusiocidad y rigor técnico, la debida concatenación de todos los elementos probatorios debatidos en juicio, y que valoró el testimonio del ciudadano Lesbenis R.R., por cuanto depuso en razón de haber formado parte de la comisión que aprehendió a los encausados, los cuales se desplazaban en un vehículo tipo camión, con jaula ganadera, color Blanco y dentro del cual transportaban seis semovientes. Igualmente valoró el testimonio del ciudadano Ulisse Colasante Di Luzio, no como testigo presencial, acreditando que el mismo, en su condición de propietario de los semovientes retenidos a los acusados, jamás vendió ni autorizó a los mismos, al transporte de dichos semovientes, elementos probatorios que contextualizados y adminiculados a los demás evacuados en juicio, produjeron en los sentenciadores, la convicción de que los ciudadanos J.T.F.M., L.E. SÀNCHEZ VALDEZ y N.D.J.C.M., eran responsables del delito de transporte de ganado vacuno sin autorización. Advierte esta Corte, una vez revisada la sentencia impugnada, que la apreciación de las pruebas debatidas en juicio, se hizo en cumplimiento de los parámetros que impone la lógica, es decir, adminiculando o concatenando entre si la totalidad de dichas pruebas y extrayendo las coincidencias de las mismas para arribar de manera racional, a la conclusión lógica que arrojan dichas coincidencias, con lo cual se satisface la exigencia contenida en el artículo 22 de la ley adjetiva, respecto a la apreciación de las pruebas a través de la sana crítica y determina, inequívocamente, que el preindicado dispositivo normativo jamás fue violentado por los juzgadores a quo. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos: R.P.M. Y T.G.C., en su carácter de Defensores Privados de los acusados JOSE TRIFON FERNÀNDEZ y L.E.S.V. y por la ciudadana: O.J.D.M., en sus carácter de Defensora Privada del acusado N.D.J.C.M.. Ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, en relación con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la cual se CONDENÓ a los acusados J.T.F.M., L.E.S.V. Y N.D.J.C.M. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, por la comisión del delito TRANSPORTE DE GANADO SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL DUEÑO, previsto y sancionado en el articulo 12 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera vigente para la poca de los hechos.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen una vez firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2011.

E.J.V.F.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

A.S.S. A.S. MEJIAS.

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA

Asunto N° 1As 1920-10

ASM/JG/ana

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