Decisión nº 09-06 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Febrero de 2006

194° Y 146°

CAUSA: 2C-1728-05

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 09-06

JUEZ PROFESIONAL: DRA. G.S.C.

SECRETARIA: ABOG. A.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL (a) 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. O.C.Z.

DEFENSOR PRIVADO: DRA: YECSIBEL CASANOVA

ACUSADO: (nombre omitido)

DELITOS: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN TENTATIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA. Previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 406 y primer aparte del Artículo 80, todos del Código Penal.

VICTIMA: E.E.L.C..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 24 de diciembre de 2005 fue presentada acusación por ante el Departamento de alguacilazgo por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico DR. O.C.Z., quien acuso formalmente y oralmente en audiencia preliminar celebrada en la Sala del Despacho de este Juzgado, ubicado en la Sede del Poder Judicial, avenida 15 delicias, primer piso, el día 0 de Febrero de 2005, al adolescente (nombre omitido), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN TENTATIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA. previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con los artículos 406 y primer aparte del Artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.E.L.C. en el cual dio por reproducido los hechos que se le imputan al adolescente imputado (nombre omitido ,constitutivo en su escrito acusatorio de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 560 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 570 y Literal “c” del artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informó a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la procesión del proceso, presente en esa audiencia, el adolescente (nombre omitido, así como la Defensora Pública N° 07 Especializada DRA: YECSIBEL CASANOVA, en su carácter de Defensora del imputado, el Fiscal (a) Trigésimo Primero del Ministerio Publico Dr. O.C.Z., asimismo se encuentra presente la ciudadana R.I.L. titular de la Cédula de Identidad N° 12.946.678, en su condición de progenitora del adolescente (nombre omitido); asimismo se encuentran presente el ciudadano E.E.L.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.120.218, en calidad de victima. Se da inicio al acto siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm) y seguidamente se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “La presente acusación se dirige en contra del adolescente (nombre omitido, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 06-10-1988, titular de la Cédula de Identidad V-20.692.840, de 17 años de edad, manifestó estudiar 7mo grado en el Colegio Dr. L.R.P., hijo de R.I.L. Y E.E.C. y residenciado en el Barrio La Chinita en la Calle 112B Nro. 20C-26, la casa queda en un callejón, punto de referencia La Carnicería, Frutería La Mano de DIOS, Haticos por Arriba, Parroquia C.d.A.d.M.M.E.Z., a quien este Tribunal les decretó la medida de Detención Preventiva de Libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar, dictada en fecha 23-12-2005. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE SON LOS SIGUIENTES: “Siendo las 02:50 horas de la tarde del 22 de Diciembre del2005, el ciudadano E.E.L.C. se encontraba frente a la Entidad Bancaria BANESCO, ubicada en la avenida 4 (Bella Vista) con calle 84, y acababa de retirar de la misma la cantidad de diecinueve millones de Bolívares (Bs.19.000.000), al salir de la entidad bancaria y caminar como 20 metros aproximadamente para dirigirse a su camioneta se le acercan dos personas desconocidas en una moto de color verde, el primero alto, moreno, delgado, cabello negro, y el segundo que era el conductor de la moto alto, joven, piel clara, el primero se baja de la moto de manera agresiva y le apunta con un arma de fuego amenazándole de muerte donde le indican que le entregara el dinero que E.E.L.C. llevaba encima mientras el conductor lo esperaba con la moto encendida, la victima se opuso a su petición ya que el dinero que cargaba no era de su propiedad, sino de la empresa para la labora, el conductor de la moto le indica a su compañero que le pegara un tiro a E.L., que lo matara, el conductor saco un arma de fuego y dispara varias veces oportunidades hacia la humanidad de la victima, con la cual hiere en la pierna de su compañero identificando posteriormente como (NOMBRE OMITIDO)y hiere en la pierna a la victima E.L., ocasionándole lesiones a ambos, seguidamente caen al suelo y EDUARDO logro tomar una parte del dinero y (nombre omitido), toma la otra parte del dinero y se monta de nuevo en la moto, lo cual es observado, por los funcionarios adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículo de la Policía Regional del Estado Zulia, OFICIAL BARRIOS HECTOR, CREDENCIAL NRO. 0864, y el OFICIAL ALDRIN PARRA, CREDENCIAL Nro. 2611, quienes pudieron percatarse de lo sucedido e inmediatamente se bajan de la Unidad que Tripulaban, escuchan las detonaciones de arma de fuego, se percatan de la moto de color verde, emprendiendo veloz huida, auxilian a la victima herida E.L. y proceden a la aprehensión del adolescente coautor de los hechos (nombre omitido), por lo que procedieron a actuar prestándole los primeros auxilios a la victima y el adolescente imputado, mientras que el sujeto que estaba en la moto logro huir con la cantidad de Cuatro Millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) y el adolescente quedó identificado como (nombre omitido) de 17 años de edad, portador de la Cédula de identidad Nro. 20.692.840 residenciado en el Barrio La Chinita, Calle 112 casa 20C-26, sector Haticos por arriba, este presentaba una herida en la pierna izquierda”. Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (nombre omitido ), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, los graves daños causados a la víctima, el uso y porte de un arma de fuego, la edad y capacidad del adolescente para cumplir la sanción, por todo ello, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, al adolescente (nombre omitido), privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público N° 08 ABOG. YECSIBEL CASANOVA, quien expuso: “La Defensa en ha sostenido conversaciones con el adolescente y el mismo ha manifestado su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicito al Tribunal le conceda la palabra para que este tratándose de una acto personalísimo manifieste de manera voluntaria sin coacción y apremios su voluntad y luego se me conceda nuevamente la palabra, ES TODO”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado la Medida alternativa a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se les explicó el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente, (nombre omitido), venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 06-10-1988, titular de la Cédula de Identidad V-20.692.840, de 17 años de edad, manifestó estudiar 7mo grado en el Colegio Dr. L.R.P., hijo de R.I.L. Y E.E.C. y residenciado en el Barrio La Chinita en la Calle 112B Nro. 20C-26, la casa queda en un callejón, punto de referencia La Carnicería, Frutería La Mano de DIOS, Haticos por Arriba, Parroquia C.d.A.d.M.M.E.Z., y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, expuso: “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS DE LO QUE ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, es todo” Se deja constancia que el adolescente comenzó su declaración siendo 03:33 PM y concluyo su declaración siendo las 03:34 PM. Seguidamente se le otorga nuevamente la palabra al Defensor Público Dra. YECSIBEL CASANOVA, quien expuso: “Escuchada la exposición de mi defendido, quién ha decidido voluntariamente acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, esta defensa refiere las siguientes consideraciones. Si bien es cierto, que el delito por el cual se acusa a mi defendido corresponde a los susceptibles de la privación judicial de la libertad, no es menos cierto, que atendiendo a uno de los principios que recoge esta materia especial, como lo es la excepcionalidad de la privación establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón a ello y la condición de lealtad demostrada por el adolescente con ocasión al proceso, decidiendo admitir los hechos por los cuales se formula acusación en su contra, evitando dilaciones al Estado y obviando la posibilidad de un posible contradictorio en un juicio oral, solicito respetuosamente al tribunal la aplicación inmediata de la sanción que hubiere lugar, de acuerdo a lo pautado e el literal “g” del artículo 573 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en con concordancia a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, atendiendo a la rebaja de ley correspondiente y a los parámetros contenidos en el artículo 622 de la referida Ley Adjetiva, solicitando en este sentido a la juzgadora que se pronuncie apartándose de la Medida de Coerción invocada por el Fiscal del Ministerio Público, tomando consideración que el adolescente se encuentra estudiando y proceda a decretar en este sentido las Medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, dispuestas en los artículos 626 624 de la misma ley, todo ello atendiendo sin lugar a dudas al estricto carácter educativo de la Ley, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Ciudadana R.I.L., en su condición de Representante Legal del Imputado, (nombre omitido), expuso: “Pido que se le de una oportunidad a mi hijo, para que estudie y trabaje, yo lo voy a ayudar mucho a él, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del adolescente acusado (nombre omitido), en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN TENTATIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con los artículos 406 y primer aparte del Artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de E.E.L.C.. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual se admite totalmente. Dejándose constancia que la defensa no presento pruebas y admitido como ha sido por el acusado todo y cada uno de los hechos a él imputados por el representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitir la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación Fiscal por el adolescente (nombre omitido), quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente antes mencionado por el delito antes mencionado, conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente de admitir los hechos objeto de la acusación de una manera clara, libre y espontánea, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte del adolescente de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando el acta policial de fecha 22 de diciembre de 2005 por funcionarios adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos, así como otras diligencias practicadas por dicho organismo, la Fiscalía Trigésima Primera Especializa.d.M.P. ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO)en lo relativo a la violencia con que cometió ambos hechos punibles y constreñir a la victima para que le entreguera el dinero, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN TENTATIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con los artículos 406 y primer aparte del Artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de E.E.L.C., causándole con esta acción un daño a la sociedad y a las persona en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este previsto en la legislación penal como lo es la vida y la propiedad; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió ambos hechos que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a la persona y a la propiedad y ello generó consecuencias a la sociedad, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de Control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito grave como lo es EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con los artículos 406 y primer aparte del Artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de E.E.L.C., y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado puesto que el núcleo familiar que rodea al adolescente fue insuficiente para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hacia exigible para considerar una sanción menos gravosa como la l.a. . En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de la PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, tomando en consideración la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente cuenta con diecisiete (17) años de edad, y la sanción de privación de libertad debe tener como mínimo dos (02) años y un máximo de CINCO (05) observándose que al adolescente al momento de imponérsele la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación. Explicadas como han sido las razones de procedencia de la Privación de libertad como sanción en el presente caso, se observa que el adolescente se encuentra actualmente bajo una medida de DETENCIÓN PREVENTIVA como medida para asegurar la comparecencia del imputado al acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente acordada por este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 23 de Diciembre de 2005, en consecuencia se sustituye por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS por haber operado la rebaja en la mitad del plazo solicitado por el Ministerio Público.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: ADMITIR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación Fiscal del Ministerio Público de fecha 27-12-2005, en contra del adolescente acusado (nombre omitido) en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO TENTATIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con los artículos 406 y primer aparte del Artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de E.E.L.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas. SEGUNDO: Se declara la procedencia de Admisión de hechos proferida por el acusado de autos, y siendo que el adolescente (nombre omitido), libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales, delante de su Defensor y su Representante legal, manifestó declarar y en virtud de ello expresó " YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS DE LO QUE ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO” es por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado (NOMBRE OMITIDO)antes identificado, por la comisión de los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN TENTATIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con los artículos 406 y primer aparte del Artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de E.E.L.C., y se a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra del adolescente (nombre omitido), antes identificado, por la comisión de los delitos arriba indicados. CUARTO: Se decreta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción de Cuatro (4) años solicitada por el Ministerio Público y en cumplimiento a la Rebaja solicitada por la Defensa, conforme al artículo 583 de la mencionada Ley Especial, Sanción esta que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida. QUINTO: Se sustituye la Medida de Detención Preventiva decretada al adolescente (NOMBRE OMITIDO) conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y decretada por este Juzgado en fecha 27-12-05 por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo señalado en el artículo 628, 621 y 622 de la mencionada Ley Especial. SEXTO: Se ordena el traslado del adolescente a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde permanecerá recluido en virtud de la sanción impuesta, comisionando a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar y S.L. desde la sala de este Despacho hasta la Entidad Socio educativa Sabaneta, oficiando así a la entidad Socio educativa participándole del traslado del adolescente y de la sanción impuesta, quedando el adolescente a la orden del juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia quede definitivamente firme. SEPTIMO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. G.S.C..

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 09-06

LA SECRETARIA

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