Decisión nº 03-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 07 DE ENERO DE 2009

198° 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA: 2C-2698-09. DECISION Nº 03-09.

JUEZ PROFESIONAL: Dra. G.S.C..

FISCAL 37º (A): ABOG. B.Y.R..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. EROL ENMANUEL, D.P. y J.R..

SECRETARIA: ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

VICTIMAS: Y.F., A.Z., G.P. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA.

En el día de hoy, miércoles 07 de enero del año Dos Mil Nueve, siendo las (3:45 p.m.) de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte de la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. B.Y.R., quien en representación de la víctima expuso: "Una vez impuesta de la Declinatoria por parte del Tribunal Noveno de Control, presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal, pues de las actas se desprende la comisión de dos hechos cometidos en perjuicio de Y.F., A.Z., G.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día 05 de Enero de 2009, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la Circunvalación Nª 2, a la altura del Semáforo San Miguel, lograron visualizar parados frente al Restaurant de comidas chinas “Lago Oriental” a varias personas quienes al percatarse de la presencia policial les hicieron señas para que se detuvieran y al hacerlo les manifestaron que hacía pocos minutos cinco ciudadanos entre ellos una ciudadana entraron al referido restaurant portando armas de fuego logrando despojar a los presentes de dinero en efectivo y pertenencias personales, aportando las características físicas y las vestimentas de cada uno de ellos, procediendo a realizar un recorrido por las adyacencias del sector lograron visualizar a la altura de la Iglesia San Tarcisio a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por los denunciantes, quienes al percatarse de la presencia policial intentaron emprender veloz huida y al realizarles una revisión corporal lograron incautarle en el cinto de la parte delantera derecha un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 serial 18883, marca Covavenca contentivo de un cartucho marca Armusa del mismo calibre Ens. Estado original, y en el bolsillo delantero derecho lograron incautarle un cartucho marca Cavin Nª 6, calibre 12, dos teléfonos celulares, una pulsera de mano de guaya con el nombre de JOEL, una llave con un llavero color rojo, mientras que al ciudadano R.G.V. lograron incautarle Bs. F220, un reloj marca Quartz, un telèfono celular marca Kyocera, procediendo a su aprehensión, ahora bien por lo antes expuesto los hechos comprometen la responsabilidad penal del adolescente referido como presunto coautor de los delitos mencionados; en virtud de lo expuesto solicito ciudadano Juez resuelva seguir los tramites del procedimiento ordinario y decrete la Medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad como sanción, conforme al Parágrafo Segundo, letra “a” del Artículo 628 Ejusdem, y frente a tales hechos no existen garantías suficientes para asegurarse que el adolescente acudirá a dicha audiencia y los demás actos del proceso. Así mismo, informo a este Tribunal que este adolescente es reincidente al haber sido sancionado por el Juzgado primero de Control de la Sección de Adolescentes, en Audiencia Preliminar por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, y la causa cursa actualmente por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes signada bajo el Nº 1E-1154-06, motivo por el cual, solicito se informe a ese Tribunal de la decisión que este Juzgado tome con ocasión a esta audiencia. Asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación es todo”. De inmediato la juez, procedió a solicitar la identificación del imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural Maracaibo, de 17 años de edad, nació el 28/07/1991 titular de la cédula de identidad Nº V-19.705.932, Estudiante en la Misión Rivas en el Tercer Año, hijo de L.C. y S.G., residenciado en el Barrio F.d.M., calle 79 A, casa Nº 80-10, cerca de la Clínica Cuatro de Agosto, 7538220, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y quien presenta las siguientes características fisonómicas: Piel: m.c., Contextura: delgada, Cabello: negro, Ojos: marrones, nariz mediana pequeña, labios gruesos, orejas pequeñas y abiertas, de 1,72 centímetros de estatura aproximados, bigotes escasos, presenta tatuajes en las dos piernas en la izquierda sus iniciales y en la derecha las iniciales de su mama, no presenta cicatrices visibles y posee como vestimenta un blue jeans con una chemise de color amarilla. En este estado, el imputado adolescente es interrogado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, a lo cual manifestó: “SI”. Nombrando en este acto a los Abogados EROL ENMANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.088.681, inscrito en el IPSA 130.330, D.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.695.713, inscrito en el IPSA 135.035 y J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.830.716, inscrito en el IPSA 137.038, con domicilio procesal en la Avenida 1B, con calle 97, Edificio Jugo, Local 02, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0416-1625799, 0414-1748866. Procediendo el Tribunal a tomar el juramento de Ley, manifestando los profesionales del derecho ABOG. EROL ENMANUEL, D.P.S. y J.R.: “Aceptamos el cargo de defensores del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y juramos cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana S.G.O., Cedula de Identidad N° V-5.854.521, Representante Legal del adolescente. En este estado y luego que el imputado se impusiera del contenido de las actas insertas en la presente causa, en compañía de sus defensores es interrogado acerca de su intención de declarar en este acto y en tal sentido la Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión a lo cual contesto que si. Seguidamente la Juez le pregunto al adolescente si deseaba declarar a lo cual contesto que Si siendo las 3.56 horas de la tarde expuso: “ Bueno yo estaba esperando un carrito de la C-02 por la Iglesia San Trasicio en ese momento venia corriendo un chamo y se me paro al lado, estábamos dos personas mas y al rato llego la patrulla y nos reviso a todos, entonces le consiguió al chamo un poco de cosas, nos quitaron las cedulas y como les dije que no tenia cedula me pidieron el nombre y la cedula y me radiaron no se que fue lo que le dijeron a los policías si era que me estaba presentando y entonces el policía me dijo que me montara en la patrulla porque y que yo estaba con el y le pregunte que por que me iba a montar si yo no lo conocía a el, después nos llevaron ahí me tiraron para el piso y nos llevaron al comando, después llegaron unas personas los que habían atracado y el policía dijo que si tenían a los dos que habían robado a esas personas, yo hable con una señora y le pregunte que si yo le habia robado algo y ella se quedo callada, es todo”. Finalizo a las 4.00 horas de la tarde. La Defensa le realiza las siguientes preguntas al adolescente imputado: 1.- Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al sujeto que se le paro al lado, R= No, 2.- Diga si fue objeto de agresiones físicas y verbales por parte de los funcionarios actuantes, R= Si me retrucaron contra la patrulla, me tiraron para el suelo, me dieron una patada y un golpe en el ojo. 3.- Diga usted si al momento de llegar al Comando Policial, los funcionarios actuantes le hicieron señalamientos a las presuntas victimas, R= Si hay llegaron unas personas que eran los dueños de las pertenencias que se habia robado el chamo y el policía dijo que estaban ahí los chamos que habían robado. Es todo. El Ministerio Público manifestó que no le iba a dirigir preguntas al imputado .Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. EROL ENMANUEL, D.P.S. y J.R., quienes exponen: “Una vez escuchada la exposición realizada por mi defendido solicito la L.P. del mismo o en su defecto sea acordada una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , ya que el mismo no tiene nada que ver con los hechos investigados, así mismo solicito al tribunal se deje constancia de las características de la ropa que presenta hoy día el imputado por cuanto no coinciden por las señaladas por los denunciantes,. Igualmente solicito se oficie a la Medicatura Forense, a los fines de que se le realice examen medico legal, por cuanto el mismo fue golpeado por los funcionarios actuantes, así mismo informamos que su representante legal presente en este acto se compromete a cumplir con cualquiera de las obligaciones que el tribunal imponga, y que el mismo ha cumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal de ejecución, razón por la cual no existe fundamentos para la privación ya que por haber estado involucrado en un hecho anterior los funcionarios policiales lo vinculan con este hecho, así mismo se solicitan copias simples de las actas. Es todo”. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: los hechos por los cuales está siendo presentado el adolescente en esta audiencia, considera este tribunal que se encuentran comprendidos dentro de la precalificación jurídica invocada por la Fiscalia del Ministerio Público, que se encuentra sustentada en actas de denuncia verbal, de la cual se desprenden elementos que comprometen la responsabilidad del adolescente y que hacen procedente la medida solicitada por parte del Ministerio Publico, considera igualmente este tribunal que el ofrecimiento hecho por la Defensa Técnica, en el sentido de que solicita una medida menos gravosa, esta no representa garantía suficiente como medida de contención familiar, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y demás actos del proceso. En este orden de ideas, se establece en nuestra legislación interna, que el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto, la detención preventiva, exige igualmente observar una serie de presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no aparecen expresamente establecidos en la ley especial, deben ser observados por el Juez penal, dicha disposición legal, a la letra señala: “Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, Aunado a lo anterior, resulta necesario que la decisión contentiva del decreto de una medida de coerción personal, debe cumplir con el requisito de la motivación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que interpreta, que debe ser una decisión fundada, que permita identificar plenamente al imputado, indicando el por qué se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo sólidamente argumentos de hecho y de derecho, y que no sea posible vislumbrarse duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso en concreto, los presupuestos establecidos tanto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia al analizar los fundamentos de las imputaciones y los medios de pruebas que fueron admitidos, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la integridad física, puede existir riesgo que el adolescente evada el proceso y no se garantice las resultas del proceso, por cuanto la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”.Es por lo que se estima procedente el decreto de la medida de detención preventiva al adolescente acusado, basada en el daño social causado y en atención al bien jurídico tutelado, que en el caso en concreto, ello lo constituye la garantía a la integridad física, circunstancia ésta que en criterio de esta juzgadora puede constituir un riesgo de que el adolescente va ha evadir adolescente el proceso y no se garanticen las resultas del proceso; igualmente se estima la posible sanción, que pudiera llegar a imponerse al acusado, en el caso de que sea declarado responsable penalmente, por los hechos imputados por el Ministerio Público. Visto así, observa esta Sala de Control que la medida cautelar de detención preventiva es la idónea y proporcional al hecho que se investiga. Por lo anteriormente expuesto se evidencia que existen elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente como imputado en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal, y siendo que los delitos por los cuales es presentado el adolescente son delitos de orden público perseguible de oficio, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, se considera que lo procedente es seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo, y visto que los delitos imputados se encuentran como delitos susceptibles de Privación de Libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el adolescente no ha ofrecido suficientes garantías a la defensa y por cuanto se debe asegurar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), posteriormente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso considera esta juzgadora que lo procedente es decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación, ordenándose el ingreso del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta a la orden de este Juzgado, oficiando a dicha Casa de Formación a los fines de participar el contenido de la presente decisión así como al Cuerpo Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar - S.L., a los fines de comisionarles para el traslado del adolescente de este Despacho hasta la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta. Y ASÍ SE DECIDE. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 282 del Código Orgánico Procesal Penal referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, acuerda: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551, y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de Y.F., A.Z., G.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales ya señalados, y advirtiendo que los mismos pueden variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar. Dicho decreto se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta fundamentalmente la entidad del delito, los elementos que relacionan al sujeto con los hechos, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruyan el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, Por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación del adolescente en los hechos, fundado en el Acta Policial de Aprehensión y la denuncia de las victimas Tomando en cuenta la magnitud del delito y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y El Principio de Proporcionalidad: es decir que la medida aplicable debe ser equitativa con el daño causado o con el delito imputado. Dicho lo anterior y dentro del lapso de 96 horas debe el Ministerio Público presente su acto conclusivo. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que solicita la L.P. observa este tribunal que de la revisión de las actas no se observa violación de alguna garantía que afecte el debido proceso al adolescente, y en relación que le sea decretada una medida menos gravosa, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR las mismas, por las consideraciones antes descritas. CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Casa de Formación Integral Sabaneta, y en este sentido se ordena oficiar a dicha Institución a fin de participar de la presente decisión, donde permanecerá a la orden de este tribunal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Z.D.B. - S.L. a los fines de efectuar el traslado del adolescente, desde este Despacho hasta la mencionada Casa de Formación Integral y hacer las participaciones correspondientes. SEXTO: Se acuerda el traslado del adolescente de autos a la Medicatura Forense, el día de mañana 08-01-09, a las ocho de la mañana, a los fines de que sea practicado examen medico legal, comisionando para ello al mencionado cuerpo policial y se acuerda oficiar al Tribunal de ejecución, a los fines de informarle lo aquí acordado y proveer las copias solicitadas por las partes. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Culminó el acto siendo las (04:20 p.m.) horas de la tarde.- Se anotó la presente resolución bajo el Nº 0003-09, y se libraron los respectivos oficios Terminó, se leyó y conformes firma.

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