Decision nº 008-09 of Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes of Zulia (Extensión Maracaibo), of January 10, 2009

Resolution DateJanuary 10, 2009
Issuing OrganizationTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
JudgeGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedureAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 10 DE ENERO DE 2009

198° 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA: 2C-2701-09. DECISION Nº 008-09.

JUEZ PROFESIONAL: Dra. G.S.C..

FISCAL 37º: ABOG. J.P.A..

DEFENSA PÚBLICA 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ.

SECRETARIA: ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIADAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

VICTIMAS: D.J.Q., E.E. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO.

En el día de hoy, Sábado 10 de Enero del año Dos Mil Nueve, siendo las (4:45 p.m.) de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIADAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte de la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, Abg. J.P.A., quien en representación de la víctima expuso: "Una vez impuesta de la Declinatoria por parte del Tribunal Primero de Control, presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIADAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el

@artículo del 405 del Código Penal, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, pues de las actas se desprende que en el día de hoy se recibe Declinatoria de Competencia emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se verifica que el ciudadano adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIADAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue aprehendido por funcionarios adscritos a instituto autónomo policial del Municipio Maracaibo en momentos que el funcionario D.Q. adscrito a ese Cuerpo Policial solicita apoyo en virtud que se encontraba tratando de frustrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en un negocio ubicado en las inmediaciones del Modulo Policial ubicado en El Muro Sector El Marite de esta ciudad, donde recibe el impacto de un proyectil en el área del tórax, y en el seguimiento y cerco policial que se inicia en el sector logran visualizar otros funcionarios actuantes el vehículo modelo Malibu, Placas VEI-598, involucrado en los hechos mencionados, donde se desplazaban los ciudadanos que lograban huir, de donde salen corriendo varios ciudadanos dos de los cuales se introducen en una residencia ubicada frente a la cancha en el Barrio 12 de Marzo, y al solicitar permiso para introducirse a la ciudadana G.C. propietaria de la residencia quien les permite el acceso al lugar donde logran la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIADAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ciudadano adulto R.E.L., y verificando a través del Sistema SIPOL del CICPC logran verificar que el mencionado vehículo se encontraba solicitado por la presunta comisión del delito de HURTO a través de la Delegación de ese Cuerpo Policial en la ciudad de Punto Fijo, mientras que en el lugar de los hechos funcionarios adscritos al CICPC practican el levantamiento del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HAMILSON GONZALEZ, quien en el reconocimiento post mortem efectuado en el día de ayer por el Tribunal declinante es reconocido por los ciudadanos E.E. y O.E.C. como presunto coautor de los delitos mencionados; en virtud de lo expuesto solicito ciudadano Juez resuelva seguir los tramites del procedimiento ordinario y decrete la Medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad como sanción, conforme al Parágrafo Segundo, letra “a” del Artículo 628 Ejusdem, y frente a tales hechos no existen garantías suficientes para asegurarse que el adolescente acudirá a dicha audiencia y los demás actos del proceso. Asimismo surgen de actas elementos de convicción que en inicio comprometen su presunta participación en los hechos investigados, solicitud que se efectúa como medida provisional de aseguramiento ante la posible obstaculización de la investigación contra víctimas y testigos Poniendo en conocimiento al Tribunal que el mencionado adolescente presenta causa signada bajo el Nª 24-F37-0330-07 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en contra de su hermana ciudadana CLEIVIS LAGUNA, Asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación es todo”. De inmediato la juez, procedió a solicitar la identificación del imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIADAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural Maracaibo, de 17 años de edad, nació el 23/05/1991 titular de la cédula de identidad Nº V-20.575.735, Estudiante en la Misión Rivas en el 6º Grado, hijo de B.L. y E.L., residenciado en el Barrio 12 de Marzo 2da Etapa, cerca de la Universidad Bolivariana al cruzar, casa S/N, casa de color rosado, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0261-7652139 (Padre) y quien presenta las siguientes características fisonómicas: Piel: m.c., Contextura: mediana, Cabello: negro, Ojos: marrones, nariz mediana ancha, boca mediana, orejas pequeñas paradas, de 1,70 centímetros de estatura aproximados, bigotes escasos, presenta tatuaje en el brazo derecho (ancla y palabra Love), presenta cicatriz en la ceja derecha. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana IRAIMA DEL C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.823.650, representante legal del adolescente antes identificado. En este estado, el imputado adolescente es interrogado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, a lo cual manifestó: “No”. Procediendo el Tribunal a designarle de oficio un Defensor Público, recayendo el cargo a la Defensora Pública 04 de guardia ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona. En este estado y luego que el imputado se impusiera del contenido de las actas insertas en la presente causa, en compañía de su defensora es interrogado acerca de su intención de declarar en este acto y en tal sentido la Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión a lo cual contesto que si. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Observa esta defensa que el adolescente fue aprehendido en el sitio donde fue abandonado el vehículo debido a esto solicito que sea escuchado por este Tribunal para que el mismo manifieste como fue su detención y posteriormente me sea otorgada la palabra. Es todo”. Seguidamente la Juez le pregunto al adolescente si deseaba declarar a lo cual contesto que Si siendo las 5:09 horas de la tarde expuso: “Lo que paso fue que yo estaba en la calle y cuando vengo llego a mi casa y veo al hermano mío montado en una patrulla entonces yo me acerco a hablar al hermano mío y le digo que se tranquilice y un policía que estaba bravo porque mi hermana lo habia empujado vino y me metió en la patrulla entonces yo le digo por que nos van a llevar y me dice callate callate y yo le pregunto a mi hermano que pasó y mi hermano me dice que me dejaron el carro que estaba allá atrás robado, y yo le digo cual carro, el me dice un carro que es robado que lo dejaron botado y por eso me van a llevar preso, y yo le digo porque te van a llevar preso si ese carro no es tuyo, el me dice no se no se yo estaba durmiendo cuando veo a los policías que pasan corriendo, y el se asusto y se asomo para ver que habia pasado, el policía lo abraca y lo mete a la patrulla, es todo”. Finalizo a las 5:13 horas de la tarde. Seguidamente la defensa manifiesta que desea hacerle preguntas al adolescente imputado, siendo las siguientes: 1.- ¿Supiste si en el destacamento te informaron de que te estaban señalando? R: A mi no me dijeron nada, por estar de alzado fue que te montamos en la patrulla, mas nada, y al hermano mío le daban golpes porque y que el era el dueño del carro. 2.- ¿Cuando te leí el expediente te leí que habia un robo de un abasto, sabes tu algo de eso? R: Nada, vi fue al Hamilton ese que dejo el carro botado y salio corriendo hasta el monte donde fue que lo mataron. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra para exponer: “Una vez escuchado el adolescente esta defensa solicita se aparte de la detención solicitada por la fiscalía debido a que estamos en presencia de procedimiento ordinario y con unas medidas cautelares sustitutivas bien ajustadas, de las contempladas en al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, como literales b, c, f, se puede conseguir la finalidad del proceso en libertad, garantía esta consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Especial. El mismo articulo 559 establece en su parte final que si no hay otra forma de garantizar la venida al proceso se decretara la detención como ultimo recurso, en este acto se encuentra presente la señora Iraima Medina representante legal del adolescente, así mismo solicito copia del expediente y del acta de la audiencia de presentación, es todo”. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Del análisis realizado a las actuaciones que rielan en la presente causa, observa que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para proceder a decretar la Detención Preventiva del adolescente B.B.L., ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible, calificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo del 405 del Código Penal, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; así como fundados elementos de convicción los cuales se evidencian de las actas que cursan en la presente causa, consistente en las Actas Policiales de fecha 08-01-2009, las cuales rielan a los folios (03 al 06), suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Municipio Maracaibo, la cual deja constancia de los hechos ocurridos; con el Acta de Traslado de fecha 08-01-09 suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, con la denuncia verbal formulada por el ciudadano E.E.N., inserta al folio (10), con el acta de entrevista del ciudadano J.M.L., inserta al folio (11), con el acta de entrevista del ciudadano GUERY RUBIO, la cual corre inserta al folio (12), con el acta de entrevista suscrita por la ciudadana G.C., inserta al folio (13), con el acta de entrevista del ciudadano O.C. inserta al folio (14), con el acta de entrega al parque de arma inserta al folio (14), con el acta de entrega de evidencia a la sala de evidencia inserta al folio (16), las cuales en un todo que hacen presumir que el adolescente es participe en la comisión del delito imputado. Y siendo que los delitos por los cuales es presentado el adolescente son delitos de orden público perseguible de oficio, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, se considera que lo procedente es seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo, y visto que los delitos imputados se encuentran como delitos susceptibles de Privación de Libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el adolescente no ha ofrecido suficientes garantías a la defensa y por cuanto se debe asegurar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIADAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), posteriormente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso considera esta juzgadora que lo procedente es decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIADAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación, ordenándose el ingreso del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta a la orden de este Juzgado, oficiando a dicha Casa de Formación a los fines de participar el contenido de la presente decisión así como al Cuerpo Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar - S.L., a los fines de comisionarles para el traslado del adolescente de este Despacho hasta la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta. Y ASÍ SE DECIDE. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 282 del Código Orgánico Procesal Penal referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, acuerda: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551, y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIADAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo del 405 del Código Penal, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de D.J.Q., E.E. y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales ya señalados, y advirtiendo que los mismos pueden variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIADAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar. Dicho decreto se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta fundamentalmente la entidad del delito, los elementos que relacionan al sujeto con los hechos, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruyan el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación del adolescente en los hechos, fundado en las actas que conforman la causa, tomando en cuenta la magnitud del delito y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y El Principio de Proporcionalidad: es decir que la medida aplicable debe ser equitativa con el daño causado o con el delito imputado. Dicho lo anterior y dentro del lapso de 96 horas debe el Ministerio Público presente su acto conclusivo, y en relación a lo solicitado por la Defensa que le sea decretada una medida menos gravosa, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR las mismas, por las consideraciones antes descritas. CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIADAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Casa de Formación Integral Sabaneta, y en este sentido se ordena oficiar a dicha Institución a fin de participar de la presente decisión, donde permanecerá a la orden de este tribunal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Z.D.B. - S.L. a los fines de efectuar el traslado del adolescente, desde este Despacho hasta la mencionada Casa de Formación Integral y hacer las participaciones correspondientes. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública Especializada. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Culminó el acto siendo las (05:25 p.m.) horas de la tarde.- Se anotó la presente resolución bajo el Nº 008-09, y se libraron los respectivos oficios Terminó, se leyó y conformes firma.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. G.S.C.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO,

ABOG. J.P.A.

LA DEFENSA PUBLICA,

ABOG. LUISETTE JIMENEZ

EL ADOLESCENTE,

(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIADAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGAL,

IRAIMA DEL C.M.

LA SECRETARIA

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

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