Decisión nº 138-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 06 de MARZO de 2.006

195° y 147°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 138-06 CAUSA N° 1E-231-02

En el día de hoy, LUNES SEIS DE M.D.D.M.S., siendo las TRES DE LA TARDE, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. M.C.D.N., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, DRA. J.P.A., la Defensora Pública Especializa.N.. 03 abogado Y.F., actuando en Unidad de la Defensa Pública en sustitución de la Defensora Pública Especializa.N.. 04 Abg. LUISETTE JIMÈNEZ; el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y sus representantes legales ciudadanos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA), respectivamente. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que el mencionado adolescente, fue declarado responsable por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de J.C.S.P., imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Así mismo, el hoy joven adulto, fue declarado responsable por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELKIS CHINCHILLA, YORVIS RODRIGUEZ, A.D., SERGIO GONZÀLEZ y M.M., imponiéndole la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de TRES AÑOS y CUATRO MESES. Ahora bien, se desprende del Acta de Lectura de Cómputo correspondiente al joven de autos, que dichas sanciones fueron unificadas, y en virtud que las mismas excedían el limite máximo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedó determinado que el lapso de cumplimiento de la sanción en CINCO (05) AÑOS. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al joven de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA). Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 03 Abg. Y.F., en sustitución de la Defensora Pública No. 04 abogado LUISETTE JIMENEZ, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Una vez observado el Informe Psicológico de Evolución, emanado de la Cárcel nacional de Maracaibo, suscrito por la psicólogo S.C., donde se establece que el joven adulto ha mantenido buen comportamiento logrando mantener el control, así como aprendió la lección asumiendo la responsabilidad de sus actos, no se ha visto involucrado en situaciones de problemas, por lo que se evidencia, que del joven privado de libertad no dará mas en su evolución lo que le causaría un gran perjuicio en el desarrollo de su personalidad, según lo establece el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así mismo, dado que el joven de autos tiene una sanción de CINCO años de los cuales lleva cumplidos mas de la mitad de la sanción, en un sitio que no reúne las mínimas condiciones donde se le garantice el derecho que tiene todo joven privado de libertad, además de contar con el apoyo de su madre y su padrastro, es por lo que esta defensa solicita la sustitución de la sanción de privación de libertad por la sanción de l.A. e imposición de Reglas de Conducta; la defensa solicita copia de la presente acta, es todo” Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA), quien expuso: “Voy a cumplir con las reglas que me imponga el Tribunal , es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. J.P.A., quien expuso: “Revisado el contenido de los informes evolutivos suscritos por la psicólogo, esta representación fiscal observa un mantenimiento del control de sus tendencias impulsivas, así mismo, que ha asumido la responsabilidad de sus actos, y que no se ha involucrado en situaciones problemas, con comportamiento indeseados, así como un apoyo familiar, esta representación insta a este Tribunal de ejecución a objeto que de considerar procedente la sustitución de la medida por otras sanciones a cumplir en libertad, tome todas las medidas necesarias para asegurar que tal evolución no va a ir en un detrimento posterior al verse cumpliendo su sanción en libertad con el fin de evitar de alguna manera convertirlo en un reincidente que cuenta ya con mayoría de edad, y lo haría incursionar entonces en el sistema penal de adultos, Es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo realiza en los siguientes términos: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el joven de autos fue sancionado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES; y así mismo, el hoy joven adulto, fue sancionado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de TRES AÑOS y CUATRO MESES; desprendiéndose del Acta de Lectura de Cómputos de fecha 09-04-2003correspondiente al joven de autos, que dichas sanciones fueron unificadas, y en virtud que las mismas excedían el limite máximo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de cumplimiento definitivo de la sanción quedó determinado en CINCO (05) AÑOS, la cual deberá cumplir hasta el día 15 de SEPTIEMBRE DE 2007, faltándole por cumplir al día de hoy UN AÑO, SEIS MESES y NUEVE DÌAS. De igual modo, este Tribunal debe dejar constancia que este joven adulto según sus dos últimos informes de fechas 05-12-2005 y 16-02-2006, narran su evolución desde le mes de Julio del año 2005, donde narran que cuenta con el apoyo familiar afectivo y significativo de su madre y padre…(folio 663)… que es un joven que logra manejar sus tendencias impulsivas y se ha esforzado por mantener el control de las mismas… niega el consumo de drogas, sugiriendo la necesidad de pruebas toxicológicas que le serán aplicadas próximamente en la Fundación J.F.R... apreciándose aperturado a asumir la responsabilidad de sus actos, lo cual representa un elemento clave en su proceso de cambio… goza de buenas relaciones con el resto del grupo, se observa que este joven adulto igual que el resto los mantienen aislados o encerrados en sus celdas por lo que la psicólogo tratante dice que representa un hecho aislado, desencadenado aparentemente por la inclusión de esta población dentro del mismo patio no siendo la agresión el comportamiento habitual del joven, a diferencia de sus primeros tiempos…dentro de las recomendaciones podemos observar que se sugiere tratamiento ambulatorio en la Fundación J.F.R., igualmente se observa como recomendación comprometer legalmente a sus representantes a asistir al grupo de orientación familiar de la Fundación J.F.R. a fin de que puedan apoyarlo efectivamente en su proceso de rehabilitación; igualmente debe dejar constancia este Tribunal del contenido de los folios 665 al 669 de la causa, suscrito por la psicólogo tratante del joven adulto S.C.… igualmente este Tribunal debe dejar constancia del contenido de los folios 682, 683 y 684, contentivos del último Informe psicológico practicado a este joven adulto, donde puede observarse que ha mantenido una evolución satisfactoria en el tiempo, igualmente observa este Tribunal que este joven adulto se encuentra incluido dentro de la Misiòn Ribas. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución debe pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo, previa a la decisión que deba adoptar en este asunto, los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión, que estamos en un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, y que este joven adulto debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos, y con su comportamiento, ganarse el que hoy le pueda ser sustituida su sanción privativa de libertad; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines, y que se desprende de los informes que el joven se ha esforzado incursionando en el área educativa; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos Humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a este joven, que con sus carencias y factores superados y su comportamiento se ha ganado que hoy le sea sustituida su sanción privativa de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo desplegado y al cambio asumido durante la permanencia en su centro de reclusión; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo la sanción privativa de libertad contraviene los derechos de este joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestras leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de ser humano venezolano y porque se lo ha ganado habiendo superado su forma de ver la vida, de actuar, reflexionar y enfrentar las situaciones; y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada, y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la ley y al Derecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647 c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose este Tribunal en el último informe psicológico de evolución, lo que hacen procedente la sustitución de la sanción, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad, la justicia, a la sensatez, al sentido común materializando este tribunal en esta decisión la Tutela efectiva a favor del joven adulto justiciable, enunciada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial: RESUELVE: PRIMERO: SUSTITUIR la Sanción de Privación de Libertad al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA), plenamente identificado en actas, por las sanciones de L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas por el lapso de UN AÑO, SEIS MESES y NUEVE DÌAS, de MANERA SIMULTÀNEA, consistiendo dichas reglas de conducta en lo siguiente: 1.- Continuar con su estudios en la Misión Ribas, debiendo consignar las correspondientes constancias; 2.- Continuar asistiendo a la Fundación J.F.R., en compañía de sus representante legales, debiendo consignar las correspondientes constancias; 3.- No portar ningún tipo de arma de fuego; 4.- No salir después de las 10 de la noche sin su representante legal; 5.-Asistir a la iglesia respetando su libre creer y parecer de modo que contribuya su desarrollo integral, teniendo como base este Tribunal para imponer esta regla de conducta, el artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 6.- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 7.- No cambiar de domicilio sin antes comunicarlo al Tribunal; 8.- Prohibición de comunicarse con las victimas ni sus familiares ni por si ni por interpuestas personas; 9.- Acudir a los actos del Tribunal cada vez que sea requerido; 10- Recibir orientación psicológica ante el departamento de psicología de la oficina de Servicios Auxiliares de lopna; ; en tal sentido, se decreta la Libertad del prenombrado joven, y se acuerda oficiar a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, bajo el No. 858-06, a los fines de que giren las instrucciones pertinentes para dar cumplimiento a lo aquí acordado, y se haga entrega del mismo a sus representantes legales, quiénes se hacen responsables ante este Juzgado a contribuir con el proceso educativo y de rehabilitación del joven de autos. SEGUNDO: Fijar audiencia de revisión de medida para el día MIÈRCOLES DOS DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS, a las DIEZ Y TREINTA horas de la mañana, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena proveer copias simples de la presente acta, conforme al artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Fundación J.F.R., bajo el No. 864-06, a los fines de participarles lo aquí acordado. QUINTO: Se acuerda oficiar a la oficina de Trabajo Social, bajo el No. 866-06, a los fines que supervisen las obligaciones impuestas al joven de autos. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 138-06. ASI SE DECIDE. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

LA FISCAL ESPECIALIZADA No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO

DRA. J.P.A.

LA DEFENSORA PÙBLICA ESPECIALIZADA No. 03

ABOG. Y.F.

EL JOVEN ADULTO

LOS REPRESENTANTES LEGALES

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1E-231-02.

MChdeN/gaby

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