Decisión nº 489-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 04 DE DICIEMBRE DE 2009

199° y 150°

Decisión No. 489-09.- Causa No. 1C-852-03.-

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por las ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, ABG. BLANCA YANINE RUEDA Y ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida en contra de los hoy Jóvenes Adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ANTES ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO ,POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545,531Y 65 DE LA LOPNNA) , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS

En esta misma fecha siendo las 06:25 horas de la Mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en el barrio PINTO SALINAS en la parroquia Venancio Pulgar de esta ciudad; donde logramos observar a un grupo de ciudadanos los cuales se desplazaban a pie por la avenida 1 IOB del mencionado barrio, con las siguientes características; todos de tez: morena y contextura: delgada, estaturas entre 1,70 y 1,75 metros aproximadamente, uno vestía con una bermuda de jeans, color negro y suéter beige y azul con rayas amarillas; otro vestía con bermudas de color negro y sin camisa; el tercero sin franela y con bermuda de Jean color azul; y el ultimo también sin franela y con bermuda de pantalón color azul; estos ciudadanos a! percatarse de la presencia policial se tornaron nerviosos, de inmediato le indique a la central de comunicaciones que me ubicara el apoyo, y el oficial # 0280 JOHAN PIRELA supervisor de patrullaje en la unidad Policía de Maracaibo - 083, seguidamente al llegar al sitio donde se encontraban los ciudadanos para verificarlos, los mis al observar a la comisión policial retornar, emprendieron veloz huida intentando é la comisión policial, efectuando en contra de dicha comisión varias detonaciones con arma de fuego por lo que procedimos a repeler el ataque del cual éramos objeto para el momento, dándoles la voz de alto a la cual hicieron caso omiso e igualmente omitiendo con conocimiento seguir las instrucciones giradas por la comisión poli sin que se hallare en el sitió testigo alguno ya que el lugar se encontraba completamente desolado logrando fin darles alcance en un terreno desolado y vegetación espesa entre el barrio Pint6 y la segunda etapa del barrio 12 de Marzo vista la actitud de los ciudadanos y por cuanto existen motivos suficientes para presumir que ocultan entre sus ropas o pertenencias, objetos relacionados con un hecho punible, fue por lo cual se les advirtió acerca de la sospecha, requiriéndoseles al efecto la exhibición voluntaria de los mismos, tal y como lo prevé el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual logramos observando en el cinto derecho del pantalón del ciudadano Quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), de tez morena, de contextura delgada, de un metro setenta centímetros aproximadamente, vestía para el momento bermuda jeans de color negro, suéter beige y azul con rayas amarillas, sin aportar mas datos filiatorios, un arma de fuego donde no mostró el porte de la misma la cual reúne las siguientes características Marca MAIOLA c5alibre 410, tipo Escopeta empuñadura de material de plástico color negra SERIAL 6819, contenido de un cartucho percutido otro ciudadano quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) este de tez morena, de contextura delgada, de un metro setenta centímetros aproximadamente, de raza indígena; vestía bermuda de color negro sin camisa sin aportar mas datos filiatorios, al cual se le logro observar en el cinto derecho del pantalón un de fuego, donde no mostró el porte de la misma la cual reúne las siguientes características calibre 38 tipo Revolver empuñadura de material de plástico color blanco y negra contenida de un proyectil percútado los otros dos ciudadanos dijeron ser y llamarse, GUÍLLERMO ANDRES DIAZ GARCIA y AUGUSTO CARDENAS ANGULO, ambos sin aportar mas datos filiatorios; los cuales evidenciaron los objetos que portaban sin que se hallaran alguno que guardara relación con el hecho punible, motivo por el cual se procedió a la retención de dichas armas de fuego, y vista las circunstancias se realizo la aprehensión de estos ciudadanos, inmediatamente le fueron notificados sus derechos constitucionales así como el motivo que origino su aprehensión a tenor de lo dispuesto en el 1kzio 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; de inmediato fueron trasladados hasta el a Móvil Operacional de POLIMARACAIBO, el cual esta ubicado en el sector el en la estación de servicio el Muro, todo el procedimiento a la orden de este despacho …

Dicha solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Publico donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 13 de Marzo del año 2003, y hasta la fecha de Solicitud de Sobreseimiento han transcurrido un total de mas de tres (03) años, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado a los jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ANTES ADOLESCENTES) como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Tres (03) años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al articulo 628 de la Ley Especial

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta juzgadora ante de resolver dicha solicitud fiscal es necesario destacar lo siguiente:

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto por separado…”.

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene Tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.

Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia.

Y por cuanto se observa de las actas que conforma la presente causa inserto al folio dos (02) acta policial, inserta en el folio tres (03) acta de entrega al parque de Armas, del folio cuatro (04) al folio siete (07) acta de Notificación de Derechos, y no habiendo otra actuaciones de investigación por la fiscalía antes mencionada en la presente causa, esta juzgadora para resolver el sobreseimiento definitivo solicitado por la Fiscal 31 del Ministerio Publico, conforme a los elementos existentes en autos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “d”, relativo al fin de la investigación, donde el fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación,

El literal “d” que a la letra dice “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al sobreseimiento Definitivo entre los cuáles se encuentra el del No. 3 relativo La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8vo del mencionado código procesal adjetivo.

Ahora bien, ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, el señalar que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así el carácter punible del hecho. En tal sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 606, de fecha 10-05-2000, precisó:

…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…

(subrayado nuestro) .

El referido criterio, fue recientemente ratificado por la misma sala, en decisión No. 485 de fecha 06-08-2007, Y por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 687, dictada en fecha 29-04-2005, consona con tal postura, ha referido “… Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito.

Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”

La figura de la prescripción se erige como una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, castigándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de hechos punibles, en todo aquellos casos de dilaciones procesales imputables al estado y sur representantes. Sobre esa figura jurídica, la Doctrina ha dejado sentado que la causal de extinción de la responsabilidad penal:

…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, Sin que este sea juzgado…El fundamento de la prescripción se haya en la parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo(fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea el sujeto la falta de persecución del hecho durante determinado plazo

(Mir Puig, Santiago”Derecho Penal Parte General” 5° Edición. Barcelona España.1998.Pág.:178) (Negrillas del Autor).

En este orden de ideas, tomando en cuenta que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 2 establece que siendo Venezuela un Estado democrático ,Social de derecho y de Justicia, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación, que le genere una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley . Ahora bien dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la ley Sustantiva Penal, cómo lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el articulo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del articulo 110 Ejusdem y la prescripción judicial y extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del articulo 110 de la ley Adjetiva penal, a lo cual dentro del sistema especializado, debe atender, además al contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra dice: …”La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punible para la cual se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia de privada o de faltas...”. Así la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el computo desde el día de la interrupción; tiene como principal efecto jurídico, el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo y cuyo cálculo debe realizarse con base a lo que la norma antes transcrita señala. Así mismo la referida norma, que en este sistema especial, no opera la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el código penal venezolano, pero es de observar que nada dice la ley especial acerca de la prescripción ordinaria establecida en el código penal, ni los demás actos que la interrumpe, el cual contiene una norma de remisión genérica y supletoria, estima que los actos de interrupción previsto en el articulo 110 de la ley sustantiva penal, son igualmente aplicable en este sistema penal de responsabilidad del adolescente, lo que quiere decir , que además de la evasión y su consecuente orden de captura y la suspensión del proceso a prueba, como actos interruptores de la prescripción, son también aplicables a tenor de lo establecido en el citado articulo 110 del Código Penal, los siguientes:3) pronunciamiento de la sentencia condenatoria; citación que como imputado practique el ministerio público(y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen) y 5) la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquiera persona a los que la ley reconozca con tal carácter. En este sentido, esta interpretación se colige con el fallo que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 428, dictada en fecha 08-08-08,con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieve Bastida, determina: En primer termino, y tal como se determinó en el capitulo anterior, el hecho punible por el cual resultó sancionado el adolescente (se omite identidad, de acuerdo a disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), merece privación de libertad, en virtud de lo cual, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de cinco (5) años.

En segundo lugar, el referido articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de computar los términos de la prescripción de la acción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código Penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal. En este particular, el artículo 109 del código Penal, establece que: …Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”

Y así mismo lo señala la Corte Superior Sección Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia, en sentencia No. 015-09 de fecha 12-03-09, con ponencia de la juez presidenta Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW y que esta juzgadora de control comparte.

Del detenido estudio de las actuaciones de los elementos existente en auto inserto al folio dos (02) acta policial, inserta en el folio tres (03) acta de entrega al parque de Armas, del folio cuatro (04) al folio siete (07) acta de Notificación de Derechos, que conforme al hecho delictivo antes narrado mediante la cual se inicio dicha investigación se observa que dicho hecho delictivo denunciado ocurrido el día 03-04-2003, encuadra perfectamente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que el hecho delictivo antes descrito consumado el día 13-03-2003 y hasta la fecha de la solicitud 12-11-2009, han transcurrido exactamente Seis (06) años, ocho (08) meses y Cinco (10) tal como lo describe el articulo 109 del Código Penal, tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado en contra de los hoy Jóvenes Adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ANTES ADOLESCENTE) como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , que siendo el delito antes mencionado de acción publica, que no es susceptible de privación de libertad de libertad como sanción ya que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que conforme al articulo 615 de la mencionada ley especial el cual señala lo siguiente:

La acción penal prescribirá a los 5 años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…

.Y siendo que en el presente hecho ocurrió, en fecha trece (13) de marzo de 2003, que si bien dicho delito es perseguible de oficio por la fiscalía del Ministerio Público por ser de acción publica, también es cierto que puede el fiscal solicitar la prescripción de dicha acción por ser también de orden publico (que no constando en actas algunas de las causas de interrupción que estable el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y las del Articulo 110 del Código Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que habiendo transcurrido mas del tiempo de 3 años que establece el articulo 615 de la mencionada ley especial, contado desde la fecha de la perpetración del hecho punible consumado en fecha 13-03-2003 según consta al folio dos (02) acta policial, inserta en el folio tres (03) acta de entrega al parque de Armas, del folio cuatro (04) al folio siete (07) acta de Notificación de Derechos, conforme al articulo 109 del Código Penal, hasta la fecha de la solicitud, por el transcurrir del tiempo, han pasado mas de tres (3) años, para ejercer la acción penal, razón por la cual este juzgado considera QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los jóvenes adultos LEONARDO DIAZ GARCIA Y BELLIS JOSE MARQUEZ, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por extinción de la acción penal por prescripción de dicha acción, conforme a los establecidos en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la mencionada ley especial, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, por lo que se ha computado el tiempo discurrido para que opere dicha prescripción desde la perpetración del hecho delictivo consumado, hasta la fecha de la solicitud fiscal de sobreseimiento, tal como se describe en el articulo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Especial y el articulo 110 de Código Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, y en atención al delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarándose con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo conforme a las disposiciones antes mencionadas. Y como consecuencia se hace cesar la persecución penal a favor del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ANTES ADOLESCENTES), y una vez vencido el término de ley se ordena remitir al archivo judicial la presente causa No. 1C-852-03. Se ordena librar boleta de notificación a la partes intervinientes, a través del departamento de alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Zulia, a los fines de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, : PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de los jóvenes adultos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS JOVENES ADULTOS ANTES ADOLESCENTES), como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Ordinal 3° Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, y que conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la mencionada Ley Especial y 110 del Código Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que por el transcurrir del tiempo desde que se inicio la investigación por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico, en fecha 13-03-2003, hasta la fecha, ha trascurrido el tiempo para que opere la prescripción y cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal. SEGUNDO: Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes intervinientes, a través del departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarle lo aquí acordado.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN SARMIENTO

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 489-09, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación con oficios No. 2753-09.-

LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN SARMIENTO.

HMDH/miguelángel.-

Causa No. 1C-852-03.-

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