Decisión nº 21-13 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de 2013

202º y 154º

CAUSA Nº 1U-575-12 SENTENCIA Nº 21-13

SENTENCIA CODENATORIA TRAS JUICIO ORAL Y RESERVADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DE LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA).

Delito: VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal.

Víctimas: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

FISCAL: ABG. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA P UBLICA: ABG. J.G., Defensor Público N° 05 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El Juicio Oral y Reservado en la presente causa, inició en fecha treinta (30) de enero de 2013, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con la Juez Profesional Abg. M.E.M.A., la secretaria y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para continuarlo los días seis (06) de febrero de 2013, diecinueve (19) de febrero de 2013, cinco (05) de marzo de 2013, culminando en fecha catorce (14) de marzo de 2013, oportunidad en la cual solo se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro con su debida motivación, conforme lo establece el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dentro del lapso de ley previsto en el artículo 605 eiusdem.

Así, a los fines de establecer que este Juzgado garantizó el principio de concentración en el presente debate conforme al artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que desde el día treinta (30) de enero de 2013, fecha de inicio del presente debate hasta el día catorce (14) de marzo de 2013, data en que culminó el juicio celebrado en esta causa y en que se dictó el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los siguientes días: ENERO: 30 y 31; FEBRERO: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27; MARZO: 1, 5, 11, 12, 13 y 14.

Así mismo, para evidenciar que la presente sentencia fue publicada en el lapso de ley contenido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que desde el día de la culminación del juicio en la presente causa, vale decir el día catorce (14) de marzo de 2013 hasta el día de hoy veintiuno (21) de marzo de 2012 en que se publica la presente sentencia, fueron hábiles para este Tribunal los siguientes días: MARZO: 15, 18, 19, 20 y 21.

Una vez declarado aperturado el debate oral y reservado en esta causa, el Fiscal del Ministerio Público en la persona del ABG. F.O., señaló al Tribunal el delito imputado al acusado de autos, y narró sucintamente los hechos explanados en la acusación que fuera debidamente admitida por este Tribunal tras haberse tramitado la presente causa por las vías del procedimiento abreviado, razón la cual, se procede de seguidas, a la narración de los hechos objeto de juicio, en estricto cumplimiento del literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos los siguientes:

El día veinte (20) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente la una de la tarde (01:00pm), el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce años de edad, se encontraba en su residencia, ubicada en el sector Venezuela, avenida dos, al lado del abasto Alfa y Omega, casa sin número, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, específicamente en el cuarto de su progenitora ciudadana H.D.C.V.A. viendo comiquitas, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DE LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), quien es vecino del sector ingreso a la residencia, cerró la puerta de la vivienda y entrando en el cuarto agarró por la fuerza al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), le bajó el pantalón, lo puso en la cama boca abajo y procedió a introducirle el pene en el ano.

En ese momento el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien es hermano del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), llegó a la casa y se percata que la puerta principal y la trasera se encontraban cerradas, por lo que se dirige hasta la ventana del frente y la abre, y es cuando observa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DE LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA) encima de su hermano, de inmediato el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DE LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), cierra la ventana para que no viera lo que estaba haciendo, motivo por el cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de nuevo se dirige hasta el fondo y llama a su hermano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para que le abriera la puerta, cuando éste lo hace ingresa a la vivienda y observa que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DE LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA) sale del cuarto, por lo que le exige que se vaya de inmediato de su residencia.

Acto seguido, cuando se hace del conocimiento de lo sucedido a la madre de la víctima, la ciudadana H.D.C.V.A., el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es trasladado hasta la medicatura forense lugar en el cual es atendido por la doctora L.R., quien le diagnostica al examen ano rectal, estados de los pliegues borrado en un 30%, tono de E.: H., desgarro en hora 11 y 12 de 5mm de centímetro aproximadamente que interesa epidermis, apreciación de fístula ano rectal congénita sin lesiones aparentes que describir, concluyendo que los desgarros fueron realzados por un objeto duro y romo que asemejan a un pene en erección o palo de menos de 24 horas de evolución, por tales razones una vez interpuesta la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques, por parte de la ciudadana H.D.C.V.A., luego de las investigaciones respectivas y ante el señalamiento directo del adolescente víctima en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DE LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA) como autor del hecho ocurrido, los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales y levantando el procedimiento policial conforme a lo establecido en la ley.

Es así, que los hechos que anteceden, en criterio del representante de la Vindicta Pública, son constitutivos del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Escuchada la representación F., la otrora defensa privada del acusado, en la persona de la ABG. Y.H., quien fuera posteriormente revocada por el acusado y sus representantes legales señaló:

“S. unos hechos lamentables en la población de la Villa del Rosario donde se activó el órgano jurisdiccional tras la denuncia interpuesta por la madre de la víctima de autos. Lamentablemente la defensa que me antecedió no hizo uso de las pruebas, sin embargo hoy me encuentro en la sala de Juicio para asumir este caso en tales condiciones. He conversado con los representantes legales del adolescente explicándoles las consecuencias del caso, las agravantes y las alternativas y los mismo insisten en la inocencia de su hijo, he quedado sorprendida con las palabras del adolescente que me ha manifestado que no admitirá unos hechos de los cuales es inocente. No voy a hacer ninguna exposición, pero si quiero hacer la siguiente reflexión de un proverbio griego: “Solo el tiempo puede revelarnos al hombre justo, al perverso lo podemos conocer en un día”.

Al preguntársele al acusado si deseaba declarar, éste manifestó su deseo de hacerlo y señaló lo siguiente:

Yo no voy a admitir los hechos de algo que yo no hice, yo soy inocente de esos hechos. Es todo

.

Posteriormente en audiencia ulterior se aperturó el debate a la recepción de las pruebas y fueron incorporados al mismo en diversas audiencias de debate celebradas todas las pruebas admitidas por este Tribunal pues como antes se indicó la causa se siguió por las vías de procedimiento abreviado, siendo que el acusado antes de culminar la recepción de las mismas señaló nuevamente su deseo de declarar, haciéndolo libremente y sin coacción, sin ser interrogado ni por las partes y ni por el Tribunal, y una vez declarada cerrada la recepción de las pruebas, el Fiscal del Ministerio Público en la persona del ABG. O.C.Z. señaló en sus conclusiones lo siguiente:

Bueno Doctora, una vez más que hemos llegado a esta etapa procesal, haciendo un recuento general de todo lo acontecido, nos resta decir lo que la formalidad y el convencimiento nos indica, y es por supuesto la defensa del escrito acusatorio. Y en ese escrito acusatorio que se hizo, ofrecimos unas pruebas, vimos que en el juicio estuvieron todas por esta sala, donde se verificó a través del informe médico forense, dos situaciones, que hubo una laceración en el ano de la víctima y el retardo psicomotor, que caracterizó a la víctima y que llevo a la calificación del delito de violación en el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal, producto de esa discapacidad, esa condición especial que además pudimos observar, por que más que algo que quede en el papel, este fue un juicio donde la oralidad permitió observar muchas cosas. El fruto que la oralidad da, permite incluso a las máximas de experiencia del juez, a la lógica y a la sabiduría que tiene el J., y otros instrumentos personales que D. también otorga al Tribunal, permite ent(SE OMITE NOMBRE), los gestos, como ocurrió en este caso, los gestos, las actuaciones, lo que va mas allá, de palabras más palabras menos, quizás de las palabras no dichas, de respuestas completamente no concluidas como ocurrió en este caso. Hubo pues, una indicación hacia la responsabilidad por parte del adolescente, señalado por parte de la víctima, como por su hermano (SE OMITE NOMBRE), quien auxiliado por el Departamento Social, hubo de exponer ante este Tribunal. Pudimos observar también lo que el lenguaje corporal quería decir, todo permitido por supuesto por la oralidad. En cualquiera de los dos aspectos que la causa penal requiere como es la configuración del hecho punible, la materialidad así como el elemento de culpabilidad que dio como conclusión que el adolescente era responsable de ese hecho. En cuanto a ello, el Ministerio Público está convencido de que la promesa de la culpabilidad del acusado hecha en el escrito acusatorio se cumplió. El otro aspecto que si es interesante, y lo hacemos siempre lo destacamos en esos casos, es el de la sanción. Nosotros lo hemos hablado, lo hemos discutido y confiamos en el criterio que tiene la Juez acerca de la sanción. La sanción es algo comparado a un castigo, lleva implícito por su puesto un castigo, pero no es el fin, en materia de adolescente, es una oportunidad de que el joven pueda ser intervenido, a los padres por supuesto y el adolescente los lleva a vivir situaciones quizás nunca vividas, pero conllevan necesariamente al factor educativo de la sanción. Negar la sanción o colocarse al margen, imponer una sanción no proporcional, conllevaría al estado de no hacer nada, a llegar a este estado y no hacer nada. Sin embargo, confiamos en la sapiencia, en el buen manejo de la experiencia de la juez, de valorar todos los factores, que el principio de representación permiten, en cuanto al contenido de un mejor manejo, en cuanto a las vivencias del joven y su familia, pudieran tener en ese periodo de ayuda y que puedan darle elementos acerca de lo que consideran idónea y proporcional. Lo cierto es que ello no resta de que el delito sea uno de aquellos que implican la sanción de privación de libertad como sanción y los hechos buscan de algún modo detener el abuso infantil, esa situación que se convierte en una epidemia y siempre ha sido sancionada a nivel de las leyes. Sin embargo cada caso es un mundo, la respuesta por parte del Tribunal será acatada y respetada. Es todo

El Defensor Público N° 05 ABG. J.G., en quien recayó la defensa del acusado una vez que fuera revocada la defensa privada que el acusado tenía, en sus conclusiones indicó lo siguiente:

Como lo dije hace escasos minutos ciudadana Juez, lastimosamente estamos en presencia de un juicio donde mi defendido no tuvo la orientación debida, con respecto a su estado procesal y a la acusación fiscal presentada por la Vindicta Pública, eso conllevo de una y otra forma a la mala orientación que conllevó en estos momentos a escuchar palabras del adolescente, el arrepentimiento manifiesto de corazón, espiritual de los hechos por el cual el fue acusado en este juicio, situación que se pudo resolver mucho antes de llegar a esta parte. Digo esto ciudadana J., por que analizando el Informe Médico que Usted acaba de mostrar tanto al Ministerio Público como a la Defensa, con el resultado, hay ciertos puntos acá que, le voy a manifestar, por lo cual el adolescente no fue debidamente orientado. En este informe habla el Medico Forense donde nos menciona un desgarro en hora 11 y 12m. El joven y su R.L. desconocían de que manera se podía interpretar un informe y mucho menos la importancia que tenía lo manifestado por el médico forense, igualmente se habla de pliegues borrados de un 30%, también llama la curiosidad del informe del médico forense sobre una fístula en ano rectal congénita, no soy médico, al respecto, pero estuve indagando, la situación es la siguiente, la fístula consiste en un conducto anormal ulcerado, que a su vez produce liquido y sangramiento, que puede ocasionar que la persona que lo tenga, o el adolescente por el retardo que presentó, que el mismo se hubiese ocasionado la lesión, situación que no fue aclarada en el momento de la declaración de la médico forense, en el momento en que la Abogada estuvo en el acto, con esto entonces no quiero decir que quiero desvirtuar el informe médico, sino lo hago para que el Tribunal este claro que eso había que aclararlo en el momento del debate. Igualmente a pesar de que el joven tiene 14 años y aunado a la parte psicomotor que esta demostrada en actas y nosotros lo pudimos constatar en el Tribunal, también se puede presentar en el adolescente ciertos parásitos llamados oxiuros, eso produce unos pruritos o picazón, y como estamos hablando de un borrado de los pliegues del 30%, también pudo haberse aclarado eso con la médico forense, con la mas experta, con la que nos podía aclarar la situación, pero bueno, ya se agotó la parte de la médico forense, ahora nos queda ciudadana J., viendo la decisión del joven, su arrepentimiento manifiesto ante el Tribunal, que no es fácil que un adolescente manifieste ante una audiencia como esta haber cometido tal acción, creo que esa parte también debería ser considerado por el tribunal al momento de de tomar una decisión. Hubiésemos podido estar hablando en otra oportunidad de una posible absolutoria, pero con lo confesado por el adolescente, en este momento ciudadana Juez, no quiero hacer referencia a ello por lo señalado por el adolescente, por lo que vamos encaminado a una determinada sanción, es por lo que solicito al Tribunal que al momento de tomar una decisión, tome en consideración lo manifestado por el joven, así como lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece las diferentes sanciones que puedan ser aplicadas al adolescente, entre esas tenemos las sanciones de Libertad Asistida, la Imposición de Reglas de Conductas y otras mas que pueden ser aplicadas antes de agotar o aplicar la medida de la privación de la libertad, en todo caso aplicaremos como último recurso la privación de la libertad, pero para llegar hasta allá, debemos aplicar lo establecido en el artículo 621, que nos habla de la finalidad de las sanciones, que es netamente educativa. Tenemos que el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un fin de sanción educativa esto se puede lograr con sanciones menos gravosas, que en ambos casos, el joven puede ser abordado con un equipo multidisciplinario del cual cuenta el Departamento de Idena y este mismo Circuito Judicial Penal del estado Zulia con el Servicios Auxiliares Lopnna para que se le haga el abordaje extra muros, por lo que solicitó que el Tribunal se aparte de la privación de libertad solicitada por la fiscalía y considere al momento de escoger la sanción considera la gama de posibilidades que nos establece la ley especial para evitar que el adolescente este privado de libertad. En cuanto al artículo 622, hago mención al literal e, con respecto a la proporcionalidad de la sanción y el g que nos orienta a tomar en cuenta cuando el adolescente de alguna manera manifiesta arrepentimiento por el daño social causado. Dicho esto, me refiero al artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se dice que el Estado propugna como uno de sus valores la libertad, igualmente el artículo 9 habla del principio de la proporcionalidad, que el Estado le garantiza a todo ciudadano el goce y ejercicio de los derechos humanos. Dicho esto solicito al Tribunal que al momento de imponer la sanción, le imponga Imposición de Reglas de Conducta, para que el mismo culmine el cumplimiento de la sanción extra muro, para que pueda estar en su entorno social y familiar, ya que la libertad es la regla y la privación es la excepción. En este momento consigno constancia de cursos realizados por el joven, constancia del Centro para ser considerado al momento de imponer la sanción, la cual pido ser por el menor tiempo posible y en libertad para el mismo. Es todo

.

Seguidamente, cada una de las partes presentaron sus réplicas, no siendo concedido derecho de palabra a la víctima por no encontrarse presente en la audiencia, indicando el acusado no querer exponer nada más antes del cierre del debate, por lo que el Tribunal declaró formalmente cerrado el mismo y paso a tomar la decisión que recayó en este caso.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En relación a los hechos imputados al acusado de autos, durante el desarrollo del juicio oral celebrado en esta causa, quedó acreditado que el día veinte (20) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente la 1:00pm, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DE LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA) ingresa en la residencia de la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) ubicada en sector Venezuela, Avenida 2, al lado del abasto Alfa y Omega, casa sin número, Parroquia El Rosario de Perija, estado Zulia, donde en el momento que la víctima estaba viendo muñequitos en el televisor dentro del cuarto de su mamá, el acusado de autos ejecuta un acto carnal vía anal en contra de la víctima luego de que le bajara los pantalones y le introdujera su pene erecto por el ano, aprovechándose de la circunstancia de que estaban solos en la residencia y de que la víctima no podía resistirse a tal acto a causa de una enfermedad metal que la misma padece, específicamente un retardo psico-motor que la médico forense que lo evaluó una vez que sucedieron los hechos determinó el mismo presenta.

Del mismo modo quedó acreditado que el hermano de la víctima, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cuando se apersona a su residencia y se percata que la puerta del frente estaba cerrada, se asomó por la ventana del frente y vio que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DE LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA)estaba encima de su hermano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien no hacía nada y estaba asustado, por lo que el acusado cierra la ventana para que no viera lo que estaba haciendo, siendo que luego la víctima salio y le abrió la puerta, y le dijo que no le dijera nada a su mamá.

Finalmente quedó acreditado, que la madre de la víctima interpuso la denuncia de los hechos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, por lo que el mismo fue pasado a la medicatura forense donde una vez evaluado presentó al examen ANO RECTAL los estados de los pliegues borrado a un 30%, Tono del esfínter Hipertónico, así como desgarro en las horas 11 y 12 de 5mm de diámetro aproximadamente que interesaba epidermis, siendo que los desgarros antes mencionados fueron realizados por un objeto duro y romo que asemejan a un pene en erección o palo de menos de 24 horas de evolución.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y reservado, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, y permite a su vez que pueda constituir fundamento de esta decisión todo lo percibido a través de los sentidos del juez llamado a decidir en esta causa, de seguidas expone los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, pero antes, considera pertinente citar un extracto de la Sentencia N° 455, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de agosto del 2007, con Ponencia de la M.D.M.M.M., donde se señala:

…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

.

Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

.

…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

.

En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor G. “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa…”.

Es así, que siguiendo el criterio jurisprudencial antes explanado, de seguidas se procede a analizar todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, valorándolas y concatenandolas entre si, conforme a la libre apreciación de las pruebas.

En tal sentido, para acreditar este Tribunal primeramente el hecho de que se ejecutó un acto carnal vía anal en contra de la víctima de autos, así como la necesidad especial que la misma presente y por ende la ocurrencia del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal que se le atribuye al acusado, se contó con la declaración de la médico forense L.C.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.694.655, Médico Forense, Experta II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., con 2 años y 7 meses de experiencia, quien señaló no ser pariente del adolescente ni tener amistad o enemistad con el mismo y quien debidamente juramentada, luego que se le colocó de manifiesto el Reconocimiento Médico Legal, físico y ano rectal practicado a la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha veinte (20) se septiembre de 2012, cursante en el folio nueve (09) de la causa, espontáneamente señaló: “Reconozco la actuación y mi firma. El día 20 de septiembre de 2012 realice reconocimiento al adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el momento se le hizo examen médico y ano rectal, note que al examen físico presentaba un retardo psicomotor, no se observó en su parte externa ninguna lesión traumática ni huella de haberla sufrido, al examen ano rectal tenía pliegues borrados al 30%, su tono era hipertónico, pero había un desgarro en las horas 11 y 12 en sentido que interesaba epidermis, más o menos de 5mm, presentaba fístula ano rectal que no tenía ninguna lesión. Concluí que los desgarros son producto de un objeto duro y romo, semejante a un palo o pene en erección. En conclusión tenía 24 horas de evolución. Es todo”.

El Ministerio Público al ejercer su derecho de palabra le dirigió las siguientes preguntas a la experta: Pregunta: ¿Que día hizo su actuación? Respuesta: 20 de septiembre de 2012. Pregunta: ¿A que hora? Respuesta: Creo que fue en horas de la tarde, no recuerdo, no mentira, fue de 10 a 12 de la mañana por que mi hora de ver a los lesionados es a esa hora. Pregunta: ¿Puede determinar la data de los hechos? Respuesta: 24 horas, pudo ser 12, 10, uno coloca 24 horas por que el desagarro esta evidente, todavía no empieza a cicatrizar. Pregunta: ¿Manifiesta que no consiguió lesiones? Respuesta: No, solo el deficid psicomotor.

Por su parte, la defensa del acusado al interrogar a la médico forense lo hizo como sigue: Pregunta: Cuando a ustedes se les presenta un paciente por un delito de violación, ¿es típico o atípico que tenga lesiones físicas la persona? Respuesta: No, podemos tener casos de víctimas que tengan lesiones físicas, siempre y cuando la víctima se oponga totalmente a la violación, también sucede que el agresor llegue con mucha violencia y golpee, pero no tiene que ser que para que halla violación tenga que haber lesiones físicas. Pregunta: ¿Cuándo habla de borrado de los pliegues de 30%, que quiere decir? Respuesta: Los pliegues están alrededor del esfínter anal, cuando no están, dependiendo del número de pliegues borrados se determina el porcentaje. Pregunta: ¿Cómo experto, podría decir que eso ocurrió por primera vez a ese niño o no? Respuesta: Yo concluyo que era primera vez, que no estaba acostumbrada a eso, por que cuando es constante se borran por completo. De hecho cuando la persona es estítica se ve borrado de pliegues de adentro hacia fuera.

Finalmente el Tribunal al interrogar a la experto, le dirigió las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Aún con el porcentaje de borrado de 30% de los pliegues, puede hablarse de primera vez que sucede el hecho? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Qué implica el Retardo psicomotor? Respuesta: Al hacer las preguntas al lesionado nos damos cuenta que no se encontraba orientado, muchas veces le costaba orientarse en quien es la mamá, quien es el papá, interrogo a la mamá y verifico la situación, lo puse a escribir y no escribió, a leer, tenía la dificultad. Pregunta: ¿La parte motora que implica? Respuesta: El caminar, escribir, pero la motricidad fina le costaba. Respuesta: ¿Le costaba? Respuesta: No la tenía completamente, tenía dificultad con su motricidad fina, en cuanto al lenguaje, prestar atención, memoria, parte de la memoria que no la tienen fina. A ellos también se les conoce por el aspecto, su cara, la lengua. Pregunta: ¿Observó ese aspecto? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Una persona con el retardo motor observado en el paciente que usted evaluó, puede estar en capacidad de informar sobre eventos por él vividos? Respuesta: A él se le dificulto, tenía que preguntarle muchas veces y muchas veces sobre el evento, que le habían hecho y le costaba, al llevarlo a la sala para la evaluación le costó realizarle el examen y fue cuando le dije: “tienes que ponerte como te tenían” y allí fue que captó. Es dificultoso sin embrago hay las estrategias para hacer los exámenes. Pregunta: ¿Esa evaluación implica una conversación con el paciente, sobre el evento vivido? Respuesta: En todos los exámenes que yo hago, hay que hacer una serie de preguntas antes de llegar al examen como tal, y verificar si lo que está diciendo es cierto, se verifica.

Esta declaración debe ser a su vez adminiculada con el reconocimiento médico legal practicado a la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, cursante en el folio nueve (09) de la causa, donde se estableció que una vez practicado el examen correspondiente al mismo se observó lo siguiente:

FISICO: Adolescente que presenta retardo psicomotor y al examen físico no se observan lesiones traumáticas ni huellas de haberlas recibido.

ANO RECTAL: Estado de los pliegues: Borrado a un 30%.

Tono del esfínter: Hipertónico

Desgarro en hora 11 y 12 de 5mm de diámetro aproximadamente que interesa epidermis. Se aprecia además fisura ano rectal congénita sin lesiones aparentes que describir.

CONCLUSIONES: Ano rectal: Los desgarros antes mencionados fueron realzados por un objeto duro y romo que asemejan a un pene en erección o palo de menos de 24 horas de evolución.

La declaración de la experta en referencia la aprecia y valora el Tribunal pues la misma es una profesional de la medicina con conocimientos científicos suficientes que la capacitan para practicar exámenes a personas dejando constancia de las lesiones que las mismas puedan presentar en su cuerpo, así mismo pues ésta en su declaración se refirió al examen médico legal practicado a la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, cursante en el folio nueve (09) de la causa, el cual también aprecia y valora este Tribunal, en razón de que tal documento puede ser incorporados al juicio mediante su lectura y exhibición, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las actas de reconocimiento realizadas conforme a lo previsto en ese Código, y en virtud de que en el referido reconocimiento médico legal, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experta en referencia, determinó la lesión que presentó la víctima en la zona ano rectal, así como que la víctima presenta un retardo psicomotor, lo que es indicativo de que la misma sufrió un acto carnal vía anal ejecutado en su contra, que por el retardo psicomotor que presenta, es una persona con una necesidad especial que hace que se concluya que no estaba en capacidad de resistirse a la acción del sujeto que ejecutó tal acto carnal vía anal en su contra.

Es así, que la declaración de la experta en referencia y el documento al cual la misma se refiere en su declaración, acreditan que el día veinte (20) de septiembre de 2012 realizó un reconocimiento al adolescente víctima a quien se le hizo examen médico y ano rectal, notando que al examen físico presentaba un retardo psicomotor, sin presentar en su parte externa ninguna lesión traumática ni huella de haberla sufrido, siendo que al examen ano rectal tenía pliegues borrados al 30%, su tono era hipertónico, pero había un desgarro en las horas 11 y 12 en sentido que interesaba epidermis, más o menos de 5mm, presentaba fístula ano rectal que no tenía ninguna lesión, concluyendo que los desgarros eran producto de un objeto duro y romo, semejante a un palo o pene en erección, los cuales tenían 24 horas de evolución, hecho que concluye la médico forense era la primera vez que la sufría la víctima, lo que a todas luces evidencia que la víctima de autos sufrió una penetración vía anal, quien por presentar un retardo psicomotor no estuvo en capacidad de resistirse a la acción de la persona que perpetra ese hecho en su contra, circunstancias que llevan a esta juzgadora a quedar convencida de que en este caso se configuró el tipo penal de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, en razón de haberse demostrado con el testimonio de esta médico forense adminiculado con el documento en referencia la acción de la penetración vía anal perpetrada en contra de la víctima necesaria para que se configure el delito en cuestión y la necesidad especial que presentaba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que le impedía resistirse a la acción del sujeto que lo estaba penetrando analmente.

Ahora bien, para quedar plenamente convencido este Tribunal de la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le atribuyeron, fueron determinantes las declaraciones de la víctima de autos y de su hermano el adolescente (SE OMITE NOMBRE) R.V. quien fuera testigo presencial de los hechos, y en tal sentido la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° 28.122.750, nacido en fecha 22-11-97, debidamente juramento, sin parentesco con el acusado, de forma espontánea señaló: “Yo iba caminando para mi casa, venía de la casa de la hermana de Hemilia, él iba pasando y me y yo le decía que no y él que si, y después fui y prendí el televisor vi muñequitos, me bajo el pantalón y no se más. Es todo”.

Cuando el R.F. interrogó a la víctima lo hizo como sigue: Pregunta: ¿Te bajaron el pantalón o te lo bajaste? Respuesta: Me los bajaron. Pregunta: ¿Quién? Respuesta: (SE OMITE NOMBRE)h Pregunta: ¿En donde? Respuesta: En mi casa. Pregunta: ¿Que estabas haciendo? Respuesta: Viendo muñequitos. Pregunta: ¿En donde? Respuesta: En el cuarto de mi mamá. Pregunta: ¿Que paso después? Respuesta: Me metió el pipi. Pregunta: ¿Donde? El joven víctima hace silencio y no responde la pregunta.

El Defensa Pública del acusado interrogó a la víctima de la siguiente manera: Pregunta: ¿Cual es tu nombre? Respuesta: (SE OMITE NOMBRE). Pregunta: ¿Quién te bajo el pantalón? Respuesta: (SE OMITE NOMBRE)h. Pregunta: ¿Eso fue donde? Respuesta: En el cuarto de mi mamá. Pregunta: ¿Dónde estaban? Respuesta: En la cama. Pregunta: ¿(SE OMITE NOMBRE), esa persona que tu mencionaste como (SE OMITE NOMBRE)h, quien es? Respuesta: Señala al adolescente acusado. Pregunta: ¿Quien más estaba en la casa? Respuesta: Yo solo y mi hermano. Pregunta: ¿Y tu hermano que estaba haciendo, donde estaba? Respuesta: Se estaba bañando. Yo le decía que no a (SE OMITE NOMBRE)h. Pregunta: ¿Le decías que no, a que? Respuesta: A (SE OMITE NOMBRE). Pregunta: ¿El hermano que estaba en la casa, quien es ese hermano? Respuesta: N., el mayor. Pregunta: ¿Tu llegaste a abrir alguna puerta, después que sucedieron lo hechos, cual puerta? Respuesta: Si, la del frente para que mi hermano entrara. Pregunta: ¿Cuando abriste la puerta, que vio tu hermano, como estabas vestido tu? Respuesta: Yo tenía los pantalones arriba. Pregunta: ¿Donde estaba (SE OMITE NOMBRE)h? Respuesta: (SE OMITE NOMBRE) estaba en el cuarto. Pregunta: ¿Quien lo vio en el cuarto? Respuesta: Mi hermano (SE OMITE NOMBRE) L.. Pregunta: ¿En tu casa, van muchos jóvenes, llegan muchas amistades, las amistades de tu hermano, los de la cuadra? Respuestas: Siempre mi hermano trae amigos. Pregunta: ¿Siempre tu hermano trae amigos, el mayor? Respuesta: Afirma con la cabeza. Pregunta: ¿Y (SE OMITE NOMBRE) es amigo tuyo? Respuesta: De nosotros. Pregunta: ¿Le contaste a tu mamá? Respuesta: Si. Pregunta: ¿A quien más? Respuesta: A mi mamá solamente. Pregunta: ¿Y a tu hermano (SE OMITE NOMBRE)? Respuesta: No. Pregunta: ¿(SE OMITE NOMBRE) sabe lo que te paso a ti? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Por que sabe¬?¬ Respuesta: Por que vio por la ventana. Pregunta: ¿La ventana no tiene seguro? Respuesta: No. Pregunta: ¿Estaba cerrada? Respuesta: No, estaba abierta.

Finalmente el Tribunal interrogó a la víctima así: Pregunta: ¿Tu estabas viendo tv? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Como estabas en la cama, sentado, acostado? Respuesta: Sentado. Pregunta: ¿Y (SE OMITE NOMBRE)h como estaba? Respuesta: (SE OMITE NOMBRE)h se quito el sweters, el pantalón y el interior.

Es así, que la declaración del adolescente víctima la aprecia y valora el Tribunal por ser la persona más idónea para informar a las partes y al Tribunal sobre los hechos ocurridos por haberlos vivido, quien con las limitaciones que presenta ya que padece de un retardo psicomotor, claramente efectúo un señalamiento en contra del acusado y expuso un relato coherente de cómo sucedieron los hechos sin entrar en contradicciones una vez que fue interrogado, manteniéndose firme en su dicho, acreditando la declaración de la víctima que cuando éste estaba en su casa en el cuarto de su mamá viendo muñequitos en la televisión, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DE LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA) le bajó los pantalones, se quitó su interior y le metió el pipi, siendo que él le decía que no. Así mismo, que después que sucedieron los hechos, le abrió la puerta del frente a su hermano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) para que entrara a la casa, momento en el cual la víctima ya tenía los pantalones arriba y el acusado estaba en el cuarto. Finalmente que la víctima le contó solo a su mamá lo que sucedió, pero a su hermano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) no porque él vio lo acontecido por la ventana.

Vemos pues, como la víctima de autos, a pesar de las limitaciones que presenta, al momento de declarar señala claramente al acusado e indica que el mismo le había bajado los pantalones, que éste se quitó el interior y que el mismo le había metido su pipi sin dar detalles de donde lo había metido, no obstante, al aplicarse la lógica ya que al haberle bajado el acusado los pantalones a la víctima la zona de su ano quedaba al desnudo y al haberse quitado el acusado su interior su pene igualmente quedaba al desnudo, al concatenar el dicho de la víctima con la declaración de la médico forense antes aludida, quien nos aporta un conocimiento científico cuando la misma señala en su declaración que la víctima presentó desgarro en las horas 11 y 12 de 5mm de diámetro aproximadamente que interesaba epidermis, los cuales indica fueron realizados por un objeto duro y romo que asemejan a un pene en erección o palo de menos de 24 horas de evolución, este Tribunal concluye que cuando la víctima indica que el acusado le metió el pipi, ello implica la penetración por su ano del pene erecto del acusado, que resulta ser uno de los objetos señalados por la médico forense en su informe médico legal pudo ocasionar la lesión observada en la zona ano rectal de la víctima, lo que hace que comience a nacer en la mente de esta juzgadora la convicción de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio del adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), resulta pertinente traer a colación algunos extractos de la doctrina española que señala:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

(La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. E.. T. de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus…”. (ob. cit.. Pág.132).

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES señala:

Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

(La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. P.. 182. Editorial. B.).

En igual sentido nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005, Exp- 04-0239, con ponencia del magistrado H.C.F., ha sostenido:

Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en Ponencia del Magistrado A.A.F., en la sentencia N° 440, de fecha 27 de julio 2005, refirió:

En efecto el fallo absolutorio al valorar, no guarda una relación lógica con los elementos de prueba acreditados en el expediente e incluso no apreció la declaración del único testigo presencial del hecho; en cambio sí apreció la declaración de una testigo referencial que es la persona que contrata al abogado defensor de los ciudadanos acusados

. (Subrayado y negrilla mío).

Y la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado J.L.R.C., signada con el N° 417, de fecha 31 de marzo 2000, estableció:

De conformidad con la facultad que le confiere a esta S. el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por remisión expresa del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de la ley y en beneficio del imputado, se declara con lugar el recurso de casación de forma basado en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por cuanto el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación al no concatenar la declaración del testigo presencial único con los demás elementos probatorios, que hubiesen podido dar por comprobado el cuerpo del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 457 del Código Penal.

El Juzgador a-quo al condenar al imputado de autos por el delito de Robo a Mano Armada, se limitó a indicar ciertos elementos de pruebas y a otorgarles su correspondiente valor probatorio, pero en ningún momento relacionó las pruebas de autos con la declaración del testigo presencial único, que tomó como base para dar por comprobado el delito de Robo a Mano Armada.

(omisis)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el sentenciador al omitir la comparación de la declaración del testigo único con las demás pruebas existentes en autos, infringió el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, al no establecer clara y terminantemente los hechos que consideró probados en la perpetración del delito de Robo a Mano Armada. En consecuencia, la Sala declara DE OFICIO CON LUGAR el presente recurso

.

Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máxime cuando la misma se concatena con otros medios probatorios como se expondrá infra.

Por su parte el testigo presencial de los hechos quien es hermano de la víctima, el adolescente (SE OMITE NOMBRE) L.R.V., titular de la cédula de identidad N° 28.122.759, nacido en fecha 21-11-2000, de 12 años de edad, quien declaró sin juramento de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal por ser menor de 15 años, con la asistencia de la psicóloga JAILU ROMERO, adscrita a los Servicios Auxiliares LOPNNA de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia con técnicas de interrogatorio señaló lo siguiente: Pregunta: ¿Qué fue lo que vistes? Respuesta: La puerta del frente estaba cerrada, yo me asome por la ventana del frente y (SE OMITE NOMBRE) estaba arriba de (SE OMITE NOMBRE). Pregunta: ¿Que estaba haciendo? Respuesta: No se. Pregunta: ¿Como estaba (SE OMITE NOMBRE)? Respuesta: Asustado. Pregunta: ¿Qué otra cosa sabes? Respuesta: (SE OMITE NOMBRE), me dijo que no le dijera nada a mi mamá. Pregunta: ¿Sabes por que? Respuesta: No.

El Ministerio Público no interrogó al testigo, sin embargo la defensa lo hizo como sigue: Pregunta: ¿Que edad tienes tu? Respuesta: 12. Pregunta: ¿Cuantos hermanos son? Respuesta: 6, conmigo 7. Pregunta: ¿Ese día que pasaron los hechos, quienes estaban en tu casa? Respuesta: (SE OMITE NOMBRE) solamente. Pregunta: ¿Tu estabas en la calle? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Por donde entraste? Respuesta: Yo no entre. Yo vi por la ventana que (SE OMITE NOMBRE)h estaba arriba de él, después la cerró para que no viera. Luego (SE OMITE NOMBRE) salio y me abrió. Nosotros estábamos a que mi abuela y él se fue a almorzar. Pregunta: ¿Ha pasado esto en otras oportunidades? Respuesta: No. Pregunta: ¿Conoces a (SE OMITE NOMBRE)h? Respuesta: Si. Pregunta: ¿V. cerca de su casa? Respuesta: Si. Pregunta: ¿No será que tú vistes mal? La Fiscalía de inmediato objeta la pregunta formulada por la defensa pública del acusado ya que era sugestiva, la cual es declarada con lugar por de la Jueza presidenta de este Tribunal Especializado, quien indica al la defensa que reformule la pregunta objetada haciéndolo la defensa de la siguiente manera ¿Que posición tenía (SE OMITE NOMBRE)h? Respuesta: Estaba acostado.

El Tribunal por su parte interrogó al testigo así: Pregunta: ¿Tu dijiste que (SE OMITE NOMBRE)h estaba arriba de (SE OMITE NOMBRE)? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Tu dijiste que alguien dijo que no dijeras nada, quien dijo eso? Respuesta: (SE OMITE NOMBRE).

La declaración del adolescente en referencia, la aprecia y valora el Tribunal ya que contariamente a lo que es común en este tipo de delitos caracterizados por la clandestinidad, observó los hechos objeto de juicio, colocándolo en capacidad de informar a las partes y al Tribunal el conocimiento que tiene sobre ellos, así mismo, ya que aun cuando el mismo debió declarar con la asistencia de la psicóloga JAILU ROMERO, adscrita a los Servicios Auxiliares LOPNNA de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia por habérsele observado notablemente afectado por los hechos de los cuales fue testigo y que sufriera su hermano, una vez que rindió su testimonio se noto sincero, coherente y mantuvo sus dichos, acreditando los dichos de este testigo que cuando regresó a su casa el día en que sucedieron los hechos la puerta del frente estaba cerrada, por lo que se asomó por la ventana del frente y vio que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DE LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA) estaba arriba de su hermano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) quien no hacía nada y estaba asustado, así mismo, que el acusado de autos cerró la ventana para que no viera lo que estaba pasando, siendo que luego su hermano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) salio y le abrió la puerta y le dijo que no le dijera nada a su mamá.

Es así, que nuevamente este Tribunal con la aplicación de la lógica por el dicho de la víctima en el sentido que el acusado le metió y el pipi y el conocimiento científico que representa el dicho de la médico forense en el sentido de que la víctima presentó una lesión en la zona del ano ocasionada con un objeto duro y romo, similar a un palo o pene en erección, al adminicular todo ello con el dicho de este testigo, especialmente cuando el mismo indica que el acusado estaba encima de su hermano, que éste estaba asustado y que el acusado cerró la ventana para que no viera lo que estaba sucediendo, concluye con certeza que el acusado ejecuto un acto carnal vía anal en contra del adolescente víctima, lo que finalmente con el propio testimonio del acusado a lo largo de la recepción de las pruebas en el juicio celebrado en esta causa, quedó corroborado cuando el mismo reconoce haber ejecutado los hechos que le fueron imputados, lo que lo hace culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR que se le imputó.

Sobre este último respecto, se tiene que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DE LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA) libremente y sin coacción alguna antes de concluirse con la recepción de las pruebas en el juicio celebrado señaló su deseo de declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Primeramente, buenas tardes, Dra. Yo quiero confesar algo, pues, que si lo hice, todo fue muy rápido, que si lo hice, no se que en que estaba pensando, en realidad no se lo que paso, hasta el sol de hoy, ando arrepentido, yo se que cometí una falta, quisiera reparar el daño que hice. Soy un muchacho que le gusta trabajar, estudiaba, quisiera reparar el daño que hice, lo que paso no se, todo fue muy rápido, en realidad no se lo que paso, no entiendo que paso todo fue muy rápido. Ando arrepentido de todo corazón, bueno. Es todo”.

La declaración del acusado de autos, la aprecia y valora el Tribunal por haber sido prestada de forma libre, sin coacción, sin rendir ningún tipo de juramento, desprendiéndose de la misma una confesión del acusado en cuanto a los hechos que se le atribuyeron, lo que coadyuva para no dejar ninguna duda a esta juzgadora de la veracidad del señalamiento que contra éste hace con sus limitaciones la víctima de autos, cuando indicó que éste le metió el pipi, así como del testimonio del hermano de la víctima cuando indicó que vio a través de una ventana de su residencia al acusado encima de su hermano víctima, todo lo cual termina de adquirir fuerza, con el testimonio de la médico forense que practicó el examen médico legal a la víctima, quien determinó las lesiones que la misma tenía en su zona ano rectal, las cuales fueron causadas por un objeto duro y romo, semejante a un pene en erección o palo, por lo que al unirse todo ello y al aplicarse la lógica en las afirmaciones de la víctima y su hermano, con las conclusiones que con sus conocimientos científicos obtuvo la médico forense una vez que evaluó a la víctima, de la cual se desprende que la misma es una persona con retardo psicomotor y que fue penetrada por su ano, lo que es necesario para que se produzca la acción del tipo penal de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 4 del Código Penal, lleva a concluir con certeza al Tribunal que el acusado de autos ejecutó un acto carnal vía anal en contra de la víctima, quien presenta un retardo psicomotor y por lo tanto no estaba en capacidad de resistirse a la acción que ejecutara en su contra el acusado, llevando todo ello a que este Tribunal deba tener al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DE LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA) como culpable y penalmente responsable del delito que se le atribuyó.

Por otra parte, en el juicio se contó con una testigo referencial de los hechos, siendo ella la ciudadana H.D.C.V.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.720.561, de oficios del hogar, residenciada en la Villa del Rosario del Municipio Machiques de Perija, con fecha de nacimiento 17-05-71, quien señaló no ser pariente del adolescente acusado, ni tener amistad o enemistad con el mismo y debidamente juramentada espontáneamente declaró lo siguiente: “Yo, en verdad no se mucho, por que yo no estaba en la casa, estaba trabajando, lo que se es lo que me dijeron los niños. Nada más que eso, me dijeron que el niño se había metido con ellos, yo estaba en mi trabajo y mi hermana me fue a buscar, en realidad, yo no estaba en mi casa”.

El Fiscal 31° del Ministerio Público interrogó a la testigo así: Pregunta: Tu dices que los niños te contaron, ¿Qué te contaron los niños? Respuesta: Que el niño se había metido con ellos, me lo dijo mi hermana. Pregunta: ¿Después que te contaron eso, que hiciste? Respuesta: Me fui para mi casa y a casa de mi mamá y luego regrese para llevarlo al médico para que lo revisara. Pregunta: ¿Tu conversastes con él? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Qué día fue eso? Respuesta: 20 de septiembre de 2012. Pregunta: ¿(SE OMITE NOMBRE) tiene algún tipo de problema? Respuesta: Retardo mental leve. Pregunta: ¿Va a la escuela? Respuesta: Si, está en 4 nivel. Pregunta: ¿Que te dicen las maestras? Respuesta: Que es un niño tranquilo. Pregunta: ¿Alguna vez te ha dicho que le han hecho algo semejante? Respuesta: No. Pregunta: ¿Qué te dijo (SE OMITE NOMBRE)? Respuesta: Primero no quería decir nada, después que el niño lo había molestado. Pregunta: H. de (SE OMITE NOMBRE), ¿(SE OMITE NOMBRE) tiene algún problema? Respuesta: No. Pregunta: ¿El va a la escuela? Respuesta: Si, está en primer año de bachillerato. Pregunta: ¿Tu hablaste con (SE OMITE NOMBRE)? Respuesta: Con el niño, si. Pregunta: ¿Que te dijo (SE OMITE NOMBRE)? Respuesta: Que había visto al muchacho molestando a su hermano. Pregunta: ¿Molestando, que entiendes por molestando? Respuesta: Yo entendí lo que me quiso decir. Pregunta: ¿Te dijo si se entero, observo? Respuesta: Que lo observó. Pregunta: ¿(SE OMITE NOMBRE) es la primera vez que te comenta algo así? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Lo llevaste al médico forense, que te dijo el Dr. hablaste con él? Respuesta: Yo no hable con el doctor. Pregunta: ¿Colocaste la denuncia? Respuesta: Si. En el CICPC de La Villa del Rosario.

El Defensa Pública interrogó a la testigo de la siguiente manera: Pregunta: Sra. H. le voy a hacer algunas preguntas para aclarar el panorama. Ha utilizado dos términos molestar y observar, ¿usted es testigo referencial, aclare que fue lo que le dijo su hijo (SE OMITE NOMBRE), el cual es el niño víctima de la presente causa? Respuesta: El con sus palabras dijo que él había llegado y le habían bajado los pantalones. Eso fue lo que dijo. Pregunta: ¿Que le dijo su hijo (SE OMITE NOMBRE)? Respuesta: Que había observado al niño en el cuarto, él no me especifico si tenía la ropa o no. Pregunta: ¿Exactamente, que le dijo (SE OMITE NOMBRE)? Respuesta: Que había conseguido a (SE OMITE NOMBRE) en el cuarto, que no tenía franela y que lo había visto encima de su hermanito. Pregunta: ¿De donde observo, eso su hijo? Respuesta: De la ventana del primer cuarto. Pregunta: ¿De que cuarto? Respuesta: Del primer cuarto. Pregunta: ¿Que acceso tiene esa ventana? Respuesta: Está para la calle la ventana.

Finalmente el Tribunal realizó las siguientes preguntas a la testigo: Pregunta: Cuando su hermana le dijo que a su hijo lo habían abusado, ¿le dijo quien había realizado el hecho? Respuesta: Por lo que le dijo (SE OMITE NOMBRE) y (SE OMITE NOMBRE) que había sido (SE OMITE NOMBRE)h. Pregunta: ¿Cuando supo sobre los hechos, usted hablo con su hijo (SE OMITE NOMBRE)? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Que le dijo su hijo (SE OMITE NOMBRE)? Respuesta: Que el niño había llegado y le había bajado los pantalones. Pregunta: ¿Usted conversó con (SE OMITE NOMBRE), que le dijo? Respuesta: Si, que había visto por la ventana que tenía el sweter quitado, pero lo demás no lo observó. Pregunta: ¿Una vez que usted sabe de los hechos, inmediatamente se dirije a algún centro asistencial? Respuesta: Si. ¿Allí le dieron un diagnóstico? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Qué le dijeron? Respuesta: Que el niño había sido abusado.

La declaración de la ciudadana en referencia la aprecia y valora este Tribunal por provenir de una testigo referencial de los hechos, pero no cualquier testigo referencial, si no la madre del niño víctima y del hermano del mismo quien fue testigo presencial de los hechos, razón por la cual, el conocimiento que ésta tiene sobre los hechos se reviste de gran fuerza por haber sido adquirido de fuentes directas que conocieron de los hechos, entiéndase víctima y testigo presencial de los mismos, destacando que la misma al momento de declarar ofreció un testimonio coherente, sencillo pero a la vez completo del conocimiento que tiene sobre los hechos, que al adminicularse con el aportado por la víctima y su hermano, viene a afianzar lo señalado por aquellos al declarar, tras haber corroborado esta testigo la versión que ambos dan sobre los hechos, y muy en especial, el señalamiento que hacen en contra del acusado de autos inmediatamente después de suceder los hechos y hasta la celebración del juicio en contra de éste, acreditando los dichos de esta ciudadana que los hechos en esta causa ocurrieron el día 20 de septiembre de 2012 en su residencia, donde sus dos hijos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) le afirmaron que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DE LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA) había molestado a su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien señala presenta retardo mental leve, siendo que la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) primero no quería decir nada, pero después le dijo que el niño lo había molestado, que él había llegado y le habían bajado los pantalones y su hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) le dijo que había visto por la ventana del cuarto que da para la calle al muchacho molestando a su hermano, que lo había conseguido en el cuarto, que no tenía franela y que lo había visto encima de su hermanito, tratándose de la primera vez que le comentan algo así y que una vez supo de los hechos, inmediatamente se dirigió a un centro asistencial, allí le dijeron que el niño había sido abusado, interponiendo la denuncia respectiva en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario.

Vemos pues como con la declaración de esta ciudadana no solo se corrobora los dichos de la víctima y de su hermano quien fue testigo presencial de los hechos en cuanto a la ocurrencia de los mismo y el señalamiento que hacen en contra del acusado de autos, sino que de su dicho se desprende que una vez que acontecieron los hechos, la misma se dirige a un centro asistencial donde le indican que su hijo había sido abusado, siendo que en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima se señala que las lesiones que éste presentó en la zona ano rectal tenían una data menor a las 24 horas, lo que le da mayor veracidad a los dichos de la víctima y su hermano por haberse verificado con una prueba técnica una lesión en la víctima acorde con el acto que se le estaba atribuyendo al acusado y que lleva a la configuración del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR por el cual fue acusado el adolescente de autos.

Por otra parte, en el juicio se contó igualmente con la declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado de autos una vez que el mismo fue señalado por la víctima y el hermano de la misma como el presunto autor de los hechos, y en tal sentido se tiene que el funcionario I.C.T.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.738.560, I. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.S.-delegaciónV. delR., con 12 años de experiencia, debidamente juramentado, una vez que se le colocó de manifiesto el Acta de Investigación Penal de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, que cursa en el folio seis (06) de la causa y el Acta de Inspección Técnica de de la misma fecha, cursante en el folio ocho (08) del expediente, al declarar espontáneamente señaló lo siguiente: “Reconozco las actuaciones y mi firma en ellas. En la referida fecha 20-09-2012, una ciudadana se presentó en el despacho, yo me encontraba de guardia, llegó manifestando que su hijo había sido objeto de abuso sexual y que uno de sus hijos había visto esa situación irregular, al otro hijo se le tomó la declaración y manifestó que había visto al adolescente en la habitación con el niño víctima. Remitimos a la víctima a medicatura forense para que le hicieran el examen, fuimos a la dirección de la víctima, realizamos las actuaciones urgentes y necesarias, en este caso la inspección del lugar, la señora nos señaló la dirección del investigado, se sostuvo entrevista con los representantes y nos fuimos al despacho a la espera del examen médico legal, ya que la prueba fue el examen médico legal. Es todo”.

El Ministerio Público al interrogar al funcionario, lo hizo con las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Usted, realizó la inspección en el sitio? Respuesta: No, yo no fui, fue el técnico quien es el otro funcionario, yo iba como investigador y suscribimos los dos. Pregunta ¿A que hora fue que estuvieron en el sitio? Respuesta: Más o menos como a las 5:30 a 6pm, avanzadas horas de la tarde. Pregunta ¿A que hora fue la ciudadana a denunciar? Respuesta: Fue como a la 1:30pm, el hecho fue como a la 1:00pm creo. La señora dijo que el niño estaba en el hospital, al otro hijo se entrevistó y dijo que vio al adolescente en la casa con su hermano. Pregunta: ¿Quien entrevistó al hermano de la víctima? Respuesta El que ló entrevisto fue el técnico.

La defensa por su parte interrogó al funcionario así: Pregunta: ¿Quien le notificó del hecho? Respuesta: La mamá de la víctima. Pregunta: ¿Cuando usted se traslado al sitio de los hechos, estaba mi defendido dentro de la casa de la víctima? Respuesta: No estaba en su residencia. Se deja constancia de la anterior pregunta y respuesta por solicitud de la defensa. Pregunta ¿Cuando fue aprehendido mi defendido, le localizaron objetos como condón, arma de fuego, droga? Respuesta: No, de eso se dejo constancia. Se deja constancia de la anterior pregunta y respuesta por solicitud de la defensa.

Finalmente el Tribunal realizó las siguentes preguntas al funcionario: Pregunta: ¿Usted tomó la denuncia a la madre de la víctima? Respuesta: No, yo como jefe del comando delego esa función pero si estuve en su aprehensión y suscribí el acta. En la denuncia están las iniciales de la persona que tomó la denuncia. Pregunta: ¿La aprehensión del adolescente donde se practicó? Respuesta: En su residencia. Pregunta: ¿Usted estuvo en la residencia de la víctima? Si. Pregunta: ¿Las casas de la víctima y del acusado están cerca una de otra? Respuesta: Si, son vecinos. Pregunta: ¿Que tan cerca? Respuesta: Muy cerca. Pregunta: ¿Se puede ver del frente de una casa la otra casa? Respuesta: Si.

Esta declaración debe a su vez ser adminiculada con el documento consistente en INSPECCION TECNICA N° 0542, de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, que cursa en el folio ocho (08) de la causa, practicada en el sector Venezuela, Avenida 2, al lado del abasto Alfa y Omega, casa sin número, Parroquia El Rosário de Perija, estado Zulia, vale decir, el sitio de los hechos a los que esta causa se contrae, y que correspondió a la residencia de la víctima de autos, el cual se trató de un sitio cerrado, vivienda de interés unifamiliar, presentando como medio de ingreso una puerta del tipo batiente con sistema de cerradura tipo cilindro en buen estado de uso y funcionamiento, vivienda que consta de tres (03) habitaciones y un (01) baño, su cocina con los enseres correspondiente, siendo que en la primera de las habitaciones donde se concentró la inspección, se observó al entrar a la misma, dos (02) camas, un (01) televisor, un (01) ventilador y un (01) área de closeth.

La declaración del funcionario que antecede, la aprecia y valora el Tribunal por provenir de un funcionario perteneciente a un organismo encargado de investigar los delitos de los cuales tiene conocimiento el despacho en el que labora, recabando la información de las víctimas y testigos de los hechos pertinentes para dar con la identidad de los presuntos autores de los mismos, así como para efectuar la detención de las personas señaladas como autores o partícipes de ellos, y el documento en cuestión, por cuando el mismo se trata de uno de los documentos que puede ser incorporado al juicio mediante su lectura y exhibición, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las actas de inspección realizadas de acuerdo a lo previsto en ese Código, y en virtud de que en la referida inspección, deja constancia de la ubicación del sitio de los hechos, así como sus características, acreditando los dichos de este funcionario que el día veinte (20) de septiembre de 2012, a eso de la 1:30pm, la madre de la víctima se presentó en el despacho manifestando que su hijo había sido objeto de abuso sexual y que uno de sus hijos había visto esa situación irregular, hecho sucedido en esa misma fecha aproximadamente a la 1:00pm, por lo que se le tomó declaración al hijo que había sido testigo de los hechos quien manifestó que había visto al adolescente en la habitación con el niño víctima, razón por la cual la ciudadana fue remitida a medicatura forense para que le hicieran el examen a la víctima, luego fueron a la residencia de la misma, se realizaron las actuaciones urgentes y necesarias, en este caso la inspección del lugar que la realizó el técnico ya que él estaba como investigador pero la suscriben los dos, la señora les señaló la dirección del investigado, se sostuvo entrevista con los representantes del mismo, después se fueron al despacho a la espera del examen médico legal, ya que la prueba fue dicho examen, siendo que las residencias de la víctima y del acusado están muy cerca pues son vecino y se puede ver desde la una a la otra.

Del mismo modo, los dichos de este funcionario a pesar de no haber efectuado la inspección técnica del sitio de los hechos, pero por el hecho cierto de que la suscribe y de que estuvo en el sitio de los hechos, acredita que el mismo correspondió a el sector Venezuela, Avenida 2, al lado del abasto Alfa y Omega, casa sin número, Parroquia El Rosário de Perija, estado Zulia, es decir, la residencia de la víctima de autos.

Es así como se observa, que desde el primer acto de investigación practicado en esta causa, la madre del adolescente víctima señala la forma en que ocurrieron los hechos en el sentido que uno de sus hijos vio al acusado con el adolescente víctima, denotando ello que la primera información sobre estos hechos, apunta al acusado de autos como el autor de los mismos, lo que fue mantenido hasta la fase de juicio como bastamente se ha señalado supra en esta sentencia por la víctima, su hermano y su madre al momento de declarar, generando tal circunstancia aun mayor crédito a los dichos de las personas antes aludidas para tener al acusado como responsable del delito que se le atribuyó, y que quedó confirmado por la propia confesión en el juicio por parte del acusado.

Cabe destacar que la médico forense al momento de declarar en relación al reconocimiento médico legal practicado a la víctima, al contestar una pregunta que le hiciere la defensa sobre la hora de la práctica de la evaluación de la víctima, indicó que la misma se había efectuado en horas de la mañana porque a esa hora veía a los pacientes, sin embargo, su primera respuesta a la pregunta fue que había sido en horas de la tarde y luego corrigió, y al respecto, ha de señalar el Tribunal que siendo que los hechos en esta causa ocurrieron aproximadamente a la 1:00pm del día veinte (20) de septiembre de 2012 y que el informe médico de la víctima es de la misma fecha, concluye el Tribunal que cuando la médico forense indicó que había evaluado a la víctima en horas de la mañana, la misma incurrió en un error que pierde importancia a los ojos de esta juzgadora, ya que la médico forense LISBEIDA RODRIGUEZ al declarar reconoció el contenido y firma del examen practicado a la víctima sobre el cual expuso muy firmemente en cuanto al contenido del mismo, refiriendo que recordaba muy bien el caso y al paciente, estimando el Tribunal que por la multiplicidad de casos que normalmente son atendidos en los despachos de medicatura forense, perfectamente la médico forense pudo incurrir en el error antes aludido, irrelevante como supra se indicó para este Tribunal.

Finalmente, en el juicio oral y reservado celebrado, el funcionario M.V.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.681530, Agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Villa del Rosario, con 1 año y 4 meses de experiencia, quien debidamente juramentado, una vez que se le colocó de manifiesto el Acta de Inspección Técnica de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, cursante en el folio ocho (08) del expediente, de forma espontánea señaló: “Reconozco la actuación y mi firma en ella. Al momento del procedimiento actué como técnico, me ubique en el sitio de los hechos, era una vivienda que la está dotando el gobierno bolivariano, blanca y roja, puerta de hierro, tenía sala, comedor, 3 cuartos y me fui al primer cuarto donde ocurrieron los hechos, habían dos camas, área de closet y televisión, al momento de buscar evidencias de interés criminalístico fue negativa la localización. Es todo”

El Ministerio Público cuando interrogó al funcionario, lo hizo con las siguientes preguntas: Pregunta ¿Usted fue al sitio, con quien? Respuesta: Me traslade con I.T., I.. Pregunta ¿Quien lo atendió? Respuesta: Primero llegamos a la casa del ciudadano (SE OMITE NOMBRE), después a la casa de donde sucedieron los hechos. Luego de detenerlo, fuimos a la casa donde sucedieron los hechos y lo detuvimos y allí mismo fuimos a la casa donde sucedieron los hechos. Pregunta ¿Quien tomó la denuncia? Respuesta: I.T. y la entrevista al hermano del agraviado. Preguntó: ¿Que le dijo el niño? Respuesta: que cuando se asomó a la ventana vio a (SE OMITE NOMBRE)h que tenía la camisa arriba, y al momento que (SE OMITE NOMBRE)h vio al hermanito del agraviado, él cerro la ventana, eso es lo que recuerdo y me dijo que (SE OMITE NOMBRE), estaba con la camisa arriba y cuando lo vio por la ventana la cerró Pregunta: ¿No le dijo que estaban haciendo? Objeción de la defensa por cuanto le correspondería contestar esa pregunta única y exclusivamente al testigo. El Tribunal tramita la objeción de la defensa como incidencia, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y concede el derecho de palabra al F. delM.P., quien señaló: “Requiero confirmar lo reflejado en el acta de entrevista que tomó el funcionario. Es todo. El Tribunal RESUELVE NO HA LUGAR la objeción de la defensa y ordena al funcionario contestar la pregunta del fiscal. Respuesta: El hermanito se encontraba afuera, el agraviado dentro de la casa, en el momento de llegar el hermanito a la casa se asoma a la ventana y se asoma por la ventana a ver si había alguien allí, y el hermanito tenía el sweter arriba, eso fue lo que me dijo, al momento de que se va por la puerta del fondo a llamar al hermanito, que el abriera ellos dos salen, (SE OMITE NOMBRE)h y el niñito. Se deja constancia de la anterior respuesta por solicitud de la defensa. Pregunta: ¿Cuando reciben el informe médico, quien les dijo quien era (SE OMITE NOMBRE)? Respuesta: La denunciante, al momento de llegar Pregunta: ¿Ella lo señaló? Respuesta: Si, él estaba en el frente de su casa. Pregunta ¿Eso a que hora fue? Respuesta: En horas de la noche, 8:30 a 9 aproximadamente.

La defensa por su parte interrogó al funcionario asi: Pregunta: ¿Que distancia hay de la casa del imputado a la de la víctima? Respuesta: Como 50 o 60 metros aproximadamente. Pregunta: Si hablamos de un croquis, ¿queda del lado derecho o izquierdo, en el frente, en el fondo? Respuesta: En el fondo.

Finalmente el Tribunal realiza las siguentes preguntas al funcionario: Preguna ¿Cual fue el sitio donde realizo la inspeccion? Respuesta: Sector Venezuela, V.D.R..

Esta declaración debe a su vez ser adminiculada con el documento consistente en INSPECCION TECNICA N° 0542, de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, que cursa en el folio ocho (08) de la causa, practicada en el sector Venezuela, Avenida 2, al lado del abasto Alfa y Omega, casa sin número, Parroquia El Rosário de Perija, estado Zulia, vale decir, el sitio de los hechos a los que esta causa se contrae, y que correspondió a la residencia de la víctima de autos, el cual se trató de un sitio cerrado, vivienda de interés unifamiliar, presentando como medio de ingreso una puerta del tipo batiente con sistema de cerradura tipo cilindro en buen estado de uso y funcionamiento, vivienda que consta de tres (03) habitaciones y un (01) baño, su cocina con los enseres correspondiente, siendo que en la primera de las habitaciones donde se concentró la inspección, se observó al entrar a la misma, dos (02) camas, un (01) televisor, un (01) ventilador y un (01) área de closeth.

La declaración del funcionario que antecede, la aprecia y valora el Tribunal por provenir de un funcionario perteneciente a un organismo encargado de investigar los delitos de los cuales tiene conocimiento el despacho en el que labora, recabando la información de las víctimas y testigos de los hechos pertinentes para dar con la identidad de los presuntos autores de los mismos, así como para efectuar la detención de las personas señaladas como autores o partícipes de ellos, y el documento en cuestión, por cuando el mismo se trata de uno de los documentos que puede ser incorporado al juicio mediante su lectura y exhibición, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las actas de inspección realizadas de acuerdo a lo previsto en ese Código, y en virtud de que en la referida inspección, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el funcionario, se deja constancia de la ubicación del sitio de los hechos, así como sus características, acreditando los dichos de este funcionario que el mismo actuó como técnico en el procedimiento de detención del acusado, ubicándose en el sitio de los hechos, el cual correspondió al sector Venezuela, Avenida 2, al lado del abasto Alfa y Omega, casa sin número, Parroquia El Rosário de Perija, estado Zulia, donde se ubicaba una vivienda que la está dotando el gobierno bolivariano, blanca y roja, con puerta de hierro, provista de sala, comedor, 3 cuartos, siendo que en el primer cuarto donde ocurrieron los hechos, habían dos camas, área de closet y televisión, no siendo localizadas evidencias de interés criminalístico, lugar al cual se traslada en compañía del I.I.T., a donde llegan luego de ir a la casa del acusado (SE OMITE NOMBRE) y de detenerlo, dejando ver en su relató que el hermano de la víctima vio por la ventana a su hermano con la camisa arriba, y en el momento que el acusado se percató que estaba allí, cerró la ventana para que no viera.

Es así, que de la declaración del funcionario en referencia nuevamente se aprecia un señalamiento desde la fase inicial de este proceso efectuado por el hermano de la víctima en contra del acusado, que adquiere su plenitud con los testimonios de la víctima, su hermano y su progenitora tal y como supra se ha indicado bastamente en esta sentencia, y se corrobora con la confesión efectuada en el juicio por el acusado, siendo que con este testimonio se verifica un aspecto importante de los hechos, cual es la presencia en la habitación de la cama que indica la víctima en su declaración había en la misma, así como la presencia del televisor que el mismo señala igualmente utilizaba en el momento para ver comiquitas, dando ello mayor fuerza al dicho de la víctima cuando esta señala que estaba en el cuarto de su mamá viendo comiquitas, momento en que el acusado le metió el pipi, y ello por consiguiente le aporta aún más fuerza a sus dichos para que esta juzgadora tenga a los mismos como veraces y concluya que el acusado es el AUTOR de los hechos que se le atribuyeron y por penalmente responsable por ellos.

Ahondando mayormente en lo que serían los fundamentos de derecho de esta decisión, se tiene que la presente causa se le siguió al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DE LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Al respecto, el artículo 374, numeral 4 del Código Penal es del tenor siguiente:

Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la penal de prisión de diez a quince años.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

4.- Que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental... (Resaltado Propio)

:

Por otra parte, en cuanto a los elementos del delito en referencia, debe concluirse que en el presente caso, se está ante la presencia de todos y cada uno de ellos, en tal sentido:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, la representa la conducta del acusado de haber en fecha veinte (20) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente la 1:00pm, ingresado en la residencia de la víctima ubicada en sector Venezuela, Avenida 2, al lado del abasto Alfa y Omega, casa sin número, Parroquia El Rosario de Perija, estado Zulia, donde ejecuta un acto carnal vía anal en contra de la misma en el momento en que estaban solos en la residencia viendo televisión, aprovechándose de la circunstancia de que la víctima no podía resistirse a tal acto a causa de una enfermedad metal que la misma padece, específicamente un retardo psico-motor que la médico forense que lo evaluó una vez que sucedieron los hechos determinó el mismo presenta, siendo que el acto carnal que el acusado ejecuta en contra de la víctima, le produjo una lesión en la zona ano rectal consistente en un desgarro en las horas 11 y 12 de 5mm de diámetro aproximadamente, que interesaba epidermis, los cuales fueron realizados por un objeto duro y romo que asemejan a un pene en erección o palo de menos de 24 horas de evolución.

La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el acusado, encuadra perfectamente en la norma del código penal que contempla el delito de VIOLACION en calidad de AUTOR, vale decir el artículo 374, numeral 4 del Código Penal.

La antijuricidad, la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según A., A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. M.G.H.. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta e peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, lo vemos presente al haberse visto afectado el bien jurídico “libertad sexual” que protege la norma que contiene el tipo penal en referencia con la acción desplegada por el acusado, que en este caso se agrava pues la condición de la víctima de padecer un retado psico-motor, generó el que ésta no pudiera resistirse a tal hecho que no era acorde con su edad, siendo que por la naturaleza del acto, en criterio de este Tribunal no puede pensarse que la acción del acusado fue desplegada en legitima defensa, estado de necesidad, etc., que le hubiera podido justificar la acción al mismo, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo que de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente confeso había desplegado y que se confirmó con todas las pruebas traídas a juicio que antes fueron valoradas a lo largo de esta sentencia.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta A., A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con todas las pruebas que fueron debidamente valoradas y concatenadas con anterioridad en este sentencia así como la confesión que efectuó el acusado en el desarrollo del juicio de haber ejecutado los hechos que se le atribuyeron, lo cual no dejó lugar a dudas a este Tribunal de que el acusado de autos es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA

EN SUS CONCLUSIONES

Con relación al alegato de la defensa en el sentido de que el adolescente de autos no tuvo la orientación debida, con respecto a su estado procesal y a la acusación fiscal presentada por la Vindicta Pública, lo que conllevó a escuchar palabras del adolescente de arrepentimiento manifiesto de corazón y espiritual en cuanto a los hechos por los cuales fue acusado, situación que se pudo resolverse mucho antes de llegar a esta parte, este Tribunal debe señalar que el acusado antes de tener una Defensa Pública que lo representara en esta causa, siempre estuvo asistido por un abogado de su confianza, no teniendo potestad el Tribunal para interferir en el asesoramiento que la defensa privada hubiera podido dar al mismo por ser el Tribunal un tercero imparcial llamado a decidir en el caso, más sin embargo, como quiera que la defensa señala que este caso pudo resolverse mucho antes de llegar al juicio, debe indicar el Tribunal que a largo del desarrollo del proceso en este caso, fueron múltiples las oportunidades en las que este despacho orientó al adolescente en cuanto a la institución de la admisión de los hechos, por ser obligación del juez efectuar las advertencias de rigor en cuanto a esa u otras instituciones que pudieran conllevar la solución anticipada de los casos penales en materia de responsabilidad penal de los adolescentes, circunstancia que se evidencia de la revisión de todas las actas procesales, especialmente en la oportunidad en que este Tribunal admitió la acusación presentada en contra del acusado en audiencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, tal y como se observa de los folios noventa y tres (93) al cien (100) de la causa, así como en actas de fecha treinta (30) de enero de 2013 y seis (06) de febrero de 2013, que cursan desde el folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y uno (151) respectivamente.

Por otra parte, siendo que la defensa en sus conclusiones indica que en el informe médico forense la Médico Forense menciona un desgarro en hora 11 y 12 y que el joven y su R.L. desconocían de que manera se podía interpretar un informe y mucho menos la importancia que tenía lo manifestado por la médico forense, debe ratificar el Tribunal lo antes dicho en cuanto a la imposibilidad de interferir en la estrategia de defensa del abogado privado, así como en los consejos dados a su cliente.

En relación a su alegato de que se habla de pliegues borrados de un 30%, y también que le llama la atención la fístula en ano rectal congénita reflejada en el informe, sobre lo cual la defensa sin ser médico investigó, indicando que una fístula consiste en un conducto anormal ulcerado, que a su vez produce liquido y sangramiento, que puede ocasionar que la persona que lo tenga, o el adolescente por el retardo que presentó, que el mismo se hubiese ocasionado la lesión, situación que no fue aclarada en el momento de la declaración de la médico forense, en el momento en que la Abogada privada estuvo en el acto, con lo que no quería desvirtuar el informe médico, sino que lo hacía para que el Tribunal estuviera claro que eso había que aclararlo en el momento del debate, debe apuntar el Tribunal, que el acusado al momento de declarar la médico forense que evaluó a la víctima, estaba debidamente asistido por una abogada de su confianza, quien tuvo la oportunidad de interrogar a la médico forense y aclarar todos los puntos que estimara pertinente en mejor defensa del adolescente de autos.

Finalmente, en relación a que a pesar de que el joven víctima tiene 14 años y aunado a la parte psicomotor que esta demostrada en actas, la defensa pudo constatar que se puede presentar en el adolescente ciertos parásitos llamados oxiuros, los que producen unos pruritos o picazón, y como estamos hablando de un borrado de los pliegues del 30%, lo que en criterio de la defensa pudo haberse aclarado con la médico forense, como la mas experta que podía aclarar la situación, debe responder el Tribunal lo indicado en el párrafo anterior en cuanto a la posibilidad que tuvo la defensa de aclarara tales puntos en la oportunidad debida.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, con todas las pruebas antes valoradas quedó totalmente demostrado los hechos tal y como se expusieron anteriormente es decir:

El día veinte (20) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente la 1:00pm, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DE LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA) ingresa en la residencia de la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) ubicada en sector Venezuela, Avenida 2, al lado del abasto Alfa y Omega, casa sin número, Parroquia El Rosario de Perija, estado Zulia, donde en el momento que la víctima estaba viendo muñequitos en el televisor dentro del cuarto de su mamá, el acusado de autos ejecuta un acto carnal vía anal en contra de la víctima luego de que le bajara los pantalones y le introdujera su pene erecto por el ano, aprovechándose de la circunstancia de que estaban solos en la residencia y de que la víctima no podía resistirse a tal acto a causa de una enfermedad metal que la misma padece, específicamente un retardo psico-motor que la médico forense que lo evaluó una vez que sucedieron los hechos determinó el mismo presenta.

Del mismo modo quedó acreditado que el hermano de la víctima, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cuando se apersona a su residencia y se percata que la puerta del frente estaba cerrada, se asomó por la ventana del frente y vio que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DE LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA)estaba encima de su hermano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien no hacía nada y estaba asustado, por lo que el acusado cierra la ventana para que no viera lo que estaba haciendo, siendo que luego la víctima salio y le abrió la puerta, y le dijo que no le dijera nada a su mamá.

Finalmente quedó acreditado, que la madre de la víctima interpuso la denuncia de los hechos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario, por lo que el mismo fue pasado a la medicatura forense donde una vez evaluado presentó al examen ANO RECTAL los estados de los pliegues borrado a un 30%, Tono del esfínter Hipertónico, así como desgarro en las horas 11 y 12 de 5mm de diámetro aproximadamente que interesaba epidermis, siendo que los desgarros antes mencionados fueron realizados por un objeto duro y romo que asemejan a un pene en erección o palo de menos de 24 horas de evolución.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 4 del Código Penal, que se le imputa al acusado cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ello en razón de que las pruebas traídas a juicio pudieron determinar que el acusado fue la persona que aprovechándose de que la víctima presenta un retardo psico-motor, ejecutó contra éste un acto carnal vía anal, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la libertad sexual de la víctima, quien fue sometida a actos sexuales no acordes con su edad ni genero sexual.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, todas las pruebas debidamente valoradas por este Tribunal en el punto de los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión no dejaron lugar a dudas de la responsabilidad penal del acusado por el delito que se le imputó, todo lo cual se da aquí por reproducido.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión fue demostrado ejecutó el acusado, causó un daño, en razón de que se afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima, quien en este caso es un débil jurídico pues su condición mental no le permitió resistir el acto que fue ejecutado en su contra por el acusado, ni decidir libremente si lo quería o no, sometiendo el acusado a la víctima a actos sexuales no acordes con su edad, así como contrarios a su género sexual.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber en fecha veinte (20) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente la 1:00pm, ingresado en la residencia de la víctima ubicada en sector Venezuela, Avenida 2, al lado del abasto Alfa y Omega, casa sin número, Parroquia El Rosario de Perija, estado Zulia, donde ejecuta un acto carnal vía anal en contra de la misma en el momento en que estaban solos en la residencia viendo televisión, aprovechándose de la circunstancia de que la víctima no podía resistirse a tal acto a causa de una enfermedad metal que la misma padece, específicamente un retardo psico-motor que la médico forense que lo evaluó una vez que sucedieron los hechos determinó el mismo presenta, siendo que el acto carnal que el acusado ejecuta en contra de la víctima, le produjo una lesión en la zona ano rectal consistente en un desgarro en las horas 11 y 12 de 5mm de diámetro aproximadamente, que interesaba epidermis, los cuales fueron realizados por un objeto duro y romo que asemejan a un pene en erección o palo de menos de 24 horas de evolución, todo lo cual hace que no haya dudas de la AUTORIA del acusado en el delito de VIOLACION que se le imputa, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de tal ilícito, afectando el derecho a la libertad sexual de la víctima.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

La defensa por su parte al presentar las conclusiones en este juicio solicitó para su defendido se le impusieran sanciones en libertad, entre ellas la Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de conducta, consignando documentos que estimo podían ser valorados por el Tribunal.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DE LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), vale decir el VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado se aprovechó del retardo psico-motor que padece la víctima así como de la circunstancia que estaban solos en la residencia de la misma para ejecutar un acto carnal vía anal en su contra, el cual la víctima a causa de su necesidad especial no podía resistir pues no está en capacidad de medir las consecuencias de dicho acto como tal, implicando ello el desprecio del acusado de la libertad sexual de la víctima, a quien somete a un acto sexual no acorde a su edad y contrario a su genero sexual, razón por la cual, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se estima que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron confesados por el acusado y que las pruebas corroboraron el mismo ejecutó, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, debe señalar el Tribunal a la defensa, que imponer al acusado medidas sancionatorias diferentes a la antes indicada que impliquen que el mismo permanezca en libertad, estaría en contradicción con la gravedad de los hechos que se demostró en el juicio el acusado cometió y sería desproporcional con la naturaleza de los derechos lesionados tal y como se ha indicado supra en esta sentencia, máxime si se toma en cuenta que la víctima de autos es un débil jurídico con una necesidad especial que lo hace más vulnerable y objeto de mayor protección por parte del Estado, por lo que independientemente de haber consignado la defensa constancia de cursos efectuados por el adolescente lo que habla favorablemente de él, no puede este Tribunal en este caso imponer medidas menos gravosas que la Privación de Libertad al mismo.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con total alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, pues fue presentado como consecuencia de su aprehensión policial ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando sometido a la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 eiusdem para garantizar su comparecencia al juicio tras haberse aplicado el procedimiento abreviado.

En consecuencia, su asistencia a las diferentes Audiencias de Juicio pautadas por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, donde voluntariamente declaró sobre los hechos que se le imputaron confesando los mismos y observó la incorporación de las pruebas traídas a juicio que lo señalaban como autor, culpable y penalmente responsable de los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima del daño causado, así mismo que inicialmente éste no optó por la postura procesal de admitir los hechos, lo que pudo verse como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y de arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado mediante el cumplimiento de la sanción, sino que por el contrario, éste negó los hechos que se le imputaron al inicio del juicio, demostrando posteriormente una vez incorporadas todas las pruebas al juicio cierto arrepentimiento en cuanto a los hechos al haber confesado haberlos ejecutado, lo que es interpretado por el Tribunal como un esfuerzo final del mismo de reparar el daño causado al haber manifestado arrepentimiento por el daño causado con su ilegal acción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos pues no fueron solicitados por las partes ni fue ordenada su practica por el Tribunal, no es posible entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima sometiéndolo a un acto sexual no acorde con su edad y contrario a su género sexual, donde el acusado se aprovecho del retardo psico-motor que ésta padece para ejecutar su ilegal acción y de que estaban solos en la residencia de la misma para perpetrar en su contra un acto sexual vía anal, pero no obstante todo ello, en razón de que el acusado al final del juicio denotó cierto arrepentimiento por su conducta al haber confesado los hechos antes de cerrarse la recepción de las pruebas, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de TRES (03) AÑOS.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de lograrse tal fin, el mismo se verá fuera del proceso penal en calidad de imputado donde se responde penalmente de forma plena al ser mayor de edad.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara autor, culpabilidad y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DE LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y en consecuencia conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo CONDENA por la imputación que le hiciere la Fiscalía 31 del Ministerio Público relativa al tipo penal antes aludido.

SEGUNDO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A., se le impone como sanción al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DE LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA) la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS una vez considerada la confesión de los hechos que el mismo realizó en el desarrollo del juicio.

TERCERO

Como quiera que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DE LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA), se encuentra sometido a la medida de PRISION PREVENTIVA dictada por el Tribunal Primero de Control al momento de su aprehensión luego de su aprehensión policial, se sustituye la referida medida por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y en consecuencia se ordena su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones), donde quedará recluido a la orden de este despacho hasta que la presente causa sea remitida al Tribunal de Ejecución transcurrido el lapso de ley.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley contenido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y haber estado presentes en la oportunidad en que se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, con excepción de la víctima de autos y su representante legal, a quienes se ordenó notificar en esa ocasión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no constando en actas las resultas de las boletas libradas, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó llamada telefónica en el día de hoy al teléfono del lugar de trabajo de la representante legal de la víctima que aparece en la carpeta de víctimas de esta causa, siendo atendida dicha llamada por la ciudadana H.D.C.V.A., titular de la cédula de identidad N° 11.720.561, representante legal de la víctima, quien fue informada que en el día de hoy fue publicada el texto integro de la sentencia condenatoria recaída en el juicio celebrado en esta causa, así como de la sanción impuesta al acusado de autos.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 22, 181 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 588, 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy veintiuno (21) de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

P., diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 21-13.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M. ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. M.A.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 21-13.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

MEMA

Causa N° 1U-575-12

EXPEDIENTE FISCAL 24-F31-312-12

ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000903

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR