Decisión nº 314-07 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoAudiencia Imponiendo Medida Sust. Menos Gravosa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 28 de Mayo de 2.006

196° y 147°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 314-07 CAUSA N° 1E-1039-06

En el día de hoy, LUNES VEINTIOCHO (28) DE M.D.D.M.S., siendo las 11:00 de la mañana, día y hora previamente fijado para llevar a cabo a cabo la celebración de la Audiencia oral y reservada de revisión de la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 647.E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. G.S.C., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con el Secretario ABOG. A.E.U.C., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público, ABOG. O.C.Z.; la Defensora Pública Especializa.N. 02 para la Fase de Ejecución Abogado DIAMILIS L.D., en sustitución del defensor público ABOG. J.G., en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública, el joven sancionado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA)U, previo traslado de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO; y su representante legal V.C.C.A., titular de la cédula de identidad N° 9.113.342; todos previamente notificados para la celebración de esta audiencia. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA)U, y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado joven adulto de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al joven de autos, de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándoles que tenían la oportunidad de declarar en este acto si así lo creen conducente o que podían callar sin que tal actitud les perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, les explicó sencilla y claramente las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de sus Defensores las razones que originan este acto. De inmediato, la Juez procedió a solicitar las referencias de identificación del joven adulto, quién declaró sus datos de identificación así: (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA)U, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 13-06-1987, No porta cédula de identidad, de 19 años de edad, hijo de C.C. y de C.B. residenciado en el Barrio A.P., calle 202, casa 48D-41, Municipio San F.E.Z.. Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA ABOG. DIAMILIS L.D., a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “De las actas procesales se desprende que el joven sancionado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA)S desde el momento de su aprehensión policial hasta el día de hoy, ha mantenido dentro de los centros de reclusión buen comportamiento y colaboración con el Equipo Multidisciplinarlo al igual que a los guías de dicho centro, situación que se puede evidenciar del resultado de los diferentes informes evolutivos, así como también los avances positivos que ha logrado dentro de ese centro de reclusión; ahora bien, teniendo como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción, la defensa solicita al Tribunal decrete en este acto la sustitución de la sanción de Privación de Libertad por una L.A., ya que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa, y considerando a su vez que la meta a futuro pueden ser supervisadas o abordadas por el Equipo Multidisciplinario del Departamento de L.A., y en virtud de que se encuentra presente la representante legal del mencionado adolescente, le sea entregado el mismo y que su representante se comprometa a presentarlo ante el Tribunal cuantas veces sea requerido, por último solicito copia simple de la presente acta.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA)U, quién manifestó que delante de su defensora, libre de coacción y apremio, expuso: “Quiero pedirle que me den una oportunidad, me estoy portando bien, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. O.C.Z., quien expuso: “Este representante Fiscal se opone a la sustitución de la medida de privación de libertad de este joven, por no evidenciarse de las actas, que los objetivos del plan individual o inicial se estén consolidando, por el contrario, recomienda continuar su tratamiento con base al plan individual. En tal sentido al folio 375 de la presente causa se evidencia que: ”presenta indicativos de agresividad, verbal depresión y posibilidad de dejarse influir por el entorno negativo en el cual se encuentra”. Como aspecto positivo se observa aperturado a la terapia, y condiciona su posibilidad de lograr un desarrollo externo siempre que continúe con el tratamiento psicológico y seguimiento conductual, pero es el caso, que no se observa de los informe evolutivos, tanto el del folio nombrado como el del folio 371, un correcto apoyo familiar, al contrario, requiere entre sus recomendaciones la integración del grupo para garantizar el desarrollo de la medida. En consecuencia, no existiendo ni motivos para justificar la sustitución de la medida, ni garantías de que el mismo la cumplirá solicito mantenga el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad. Es todo.” Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo realiza en los siguientes términos: Se deja constancia de las actuaciones que conforman la presente causa, que el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, según Sentencia No. 007-06 de 08-05-2006, por la comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 en concordancia con el artículo 275, ambos del Código Penal y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ARMA DE FUEGO EN CONTRA DE FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 405 y primer aparte del artículo 80, todos del Código Penal, decretando la sanción de PRIVACIÒN DE LLIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Se deja constancia que riela en actas, Resolución No. 421-06 de fecha 04-07-2006, mediante la cual se acuerda poner en estado de ejecución la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, procediendo a realizar la Lectura de Computo correspondiente a la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD que le fue aplicada a los sancionados, por el lapso de 02 AÑOS, siendo oportuno para este Tribunal dejar constancia que el joven sancionado fue detenido desde el día 08-07-2004 hasta el día 09-07-2004, siendo recapturado nuevamente el día 12-04-2006, por lo cual hasta el día de hoy lleva detenido 01 AÑO, 1 MESES Y 17 DIAS, faltándoles por cumplir 10 MESES y TRECE (13) DÌAS, debiendo cumplir la sanción hasta el día ONCE DE A.D.D.M.O.. Se deja constancia que a los folios 374 al 375 de la causa, corre inserto resultado del INFORME PSICOLOGICO DE EVOLUCION correspondiente al joven (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA)U, practicado por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la LO.P.N.A, el cual se observa que: (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), impresionó mejor adaptación al medio. Sin embargo durante ese periodo se vio involucrado en un hecho indeseado en el que fue lesionado por otro interno, resultando victima de agresión con arma blanca, lo que ameritó su hospitalización durante tres días. Al respecto no quiso profundizar ni ofrecer mayor información argumentando que se encontraba dormido cuando fue agredido. Al contrario con la información por suponerla poco veras, se sonríe argumentando que no puede hablar sobre este hecho. Se presume que el joven no aclara las situación debido a los códigos carcelarios que allí se manejan según los cuales quien ofrece información sobre lo que ocurre internamente es considerado un “sapo” y se arriesga a ser agredido por el resto del grupo. Desde un punto de vista negativo, persisten indicadores de agresividad verbal, depresión y posibilidad de dejarse influir por el entorno negativo en el cual se encuentra, Así mismo persiste el riesgo de que desarrolle dependencia a Cannabis, aunque en el presente refiere un consumo esporádico de marihuana. Positivamente, se muestra aperturado a la terapia, se muestra como un joven práctico, sensible, emotivo, afectuoso y abierto al calor de los lazos familiares. Capaz de aprender de la experiencia. Sociable, abierto y capaz de establecer adecuadas relaciones interpersonales, por lo que se considera que de estar en otro contexto resaltaría un sujeto de mejor pronóstico, ya que cuenta con recursos internos, adecuado nivel intelectual, apoyo familiar y claridad en cuanto a sus metas o proyecto de vida . Se considera que tiene capacidad para funcionar en el área social, académica y laborar en el medio externo, siempre y cuando continúe en tratamiento psicológico y seguimiento conductual. Así tenemos que del estudio y análisis comparativo del Informe psicológico emitido por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al joven (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA)U, aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento que serio que se trata de una situación irreversible, constatando que del informe psicológico practicado al mismo se evidencia un avance progresivo y significativo positivo mostrándose aperturado a la terapia, se muestra como un joven práctico, sensible, emotivo, afectuoso y abierto al calor de los lazos familiares. Capaz de aprender de la experiencia. Sociable, abierto y capaz de establecer adecuadas relaciones interpersonales, por lo que se considera que de estar en otro contexto resaltaría un sujeto de mejor pronóstico, ya que cuenta con recursos internos, adecuado nivel intelectual, apoyo familiar y claridad en cuanto a sus metas o proyecto de vida . Se considera que tiene capacidad para funcionar en el área social, académica y laborar en el medio externo, siempre y cuando continúe en tratamiento psicológico y seguimiento conductual; sin embargo, presenta factores negativos desde el punto de vista de la personalidad persistiendo indicadores de agresividad verbal, depresión y posibilidad de dejarse influir por el entorno negativo en el cual se encuentra, estimando esta juzgadora que dichos aspectos a reforzar pueden ser abordados a través de la inclusión del joven en programadas socioeducativos, destinados a completar el proceso de intervención del joven extracentro bajo la supervisión, control y vigilancia de una institución idónea dedicada para tal fin, que permita lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción a su entorno social y familiar, de manera que con base al Principio de Progresividad que caracteriza las medias sancionatorias el joven adulto ha obtenido un avance vertiginoso y sostenible en el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, cumpliendo la medida el objetivo para el cual fue impuesta, en virtud de que el mismo ha mostrado un importante avance en el cumplimiento de sus metas, debiendo destacar que el resultado del informe psicológico determina que tiene capacidad para funcionar en el área social, académica y laboral en el medio externo, siempre y cuando continué en tratamiento psicológico y seguimiento conductual, aspectos éstos que pueden ser reforzados en situación de libertad mediante su inclusión en un programa socioeducativo bajo supervisión institucional, máxime si tomamos en consideración que al folio 364 de la causa corre inserto Oferta de Trabajo emitida por la empresa General Enginering Service, C.A, lo cual permite estimar que el joven cuenta a su salida del centro de internamiento con una posibilidad inmediata de incursionar en el área laboral, y por ende al medio social en que se desenvolvera- A criterio de esta Juzgadora hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto, ya que se aprecia que su desarrollo ha sido positivo, haciéndose merecedor de una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, resultando productivo para el joven como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad declarando CON LUGAR el pedimento de la Defensa Especializada de los indicados jóvenes. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD aplicada al joven (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) por otras menos gravosas, relativas a las medidas de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberá cumplir de manera simultanea por el lapso de DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DIAS, teniendo como fecha de finalización de la sanción el día 11 de Abril de 2008, consistiendo la sanción de Imposición de reglas de conducta en las siguientes obligaciones y prohibiciones que al efecto se establecen: 1) La prohibición de mantener algún tipo de contacto con la víctima o con algunos de sus familiares.- 2) La Prohibición de involucrarse en la comisión de otro hecho punible.- 3) La Prohibición de Portar algún tipo de arma de fuego.- 4) La prohibición de cambiar de domicilio sin la expresa autorización del Tribunal.- 5).- La obligación de asistir a los actos del proceso.- 6) La Obligación de incursionar en el área laboral.- 7) La obligación de someterse a tratamiento psicológico ante el Departamento de Psicología de los Servicios auxiliares de la L.O.P.N.A.- SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el MARTES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2007, A LAS 9:30 A.M, con la comparecencia de todas las partes.- TERCERO: Se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, participando el contenido de la presente decisión, y se designa al Departamento de psicología de os Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como ente supervisor en el cumplimiento de las medidas aplicadas, la cual continuara con el abordaje de carácter psicológico del referido joven, conjuntamente con su grupo familiar según sugerencia de los Informes técnicos. Se ordena oficiar bajo los Nos. 1873 y 1874. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 314-07. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:00 Minutos de la Tarde.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. G.S.C.

EL FISCAL No. 31 DEL MINISTERIO PÙBLICO (A)

ABOG. O.C.Z.

La DEFENSA ESPECIALIZADA

ABOG. DIAMILISS LUGO

EL JOVENES ADULTOS SANCIONADO

(NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) V.C.

EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA

CAUSA No. 1E-1039-06

GSC/ANDRÉS.-

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