Decisión nº 42-11 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Octubre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa N° 2U-479-11 Sentencia N° 42-11

JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. A.P.B.S.

SECRETARIA DE SALA: ABG. F.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.P.S., Y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.A.P.S., A.G., J.F.V. Y M.A. Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en los artículos 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.P.S..

VICTIMA: E.A.P.S., A.G., J.F.V. Y M.A..

FISCAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. J.P..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GYOMAR PEREZ.

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2011, procedentes del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 10 de Agosto de 2011, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, recibida la presente causa, con procedimiento abreviado, se acordó fijar Juicio Oral, Reservado y Unipersonal para el día 11-10-2011.

Ahora bien, en fecha 11 de Octubre de 2011, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa Pública del adolescente manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la realización de la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto con Escabinos y la posterior apertura del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), y manifestó textualmente ”Admito los hechos, y quiero decir que se me otorgue una oportunidad y me arrepiento de lo que hice.”

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.P.S., Y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.A.P.S., A.G., J.F.V. Y M.A. Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en los artículos 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.P.S., en virtud de los hechos ocurridos el día 30 de Agosto del 2.011, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano E.P., se encontraba laborando como chofer de por puesto de la ruta La Polar, a bordo de su vehículo marca Ford, Modelo Zephyr, color blanco con franjas rojas, placa DAZ-358, cuando iba cerca de su residencia se embarcan los pasajeros J.F.V.G., A.G. y M.A., y cuando iba transitando por la Plaza de las Banderas del Municipio Maracaibo, se embarcan el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acompañado de un sujeto aun por identificar, uno se embarca en la parte delantera y otro en la parte trasera, y le dicen que le d.B.. 5 hasta la Urbanización El Potente, y cuando iba llegando a dicha urbanización, les pregunta que si los deja en dicha urbanización, a lo que le responden que no, que los dejara mejor por la iglesia, y llegando al referido lugar tanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como el sujeto aun por identificar sacan cada uno un arma de fuego, y les dicen que eso era un atraco, que se quedaran tranquilos porque sino los mataban, es cuando comienzan a revisar tanto al ciudadano E.P. como a los pasajeros A.G. y M.A., y a quitarles todo el dinero que tenían, en ese instante bajan a otro pasajero no identificado, y le dicen que siguiera manejando, cuando llegan ala esquina del Banco de Venezuela, cruzan para subir por Haticos por Arriba, empiezan a dar vueltas por

la misma zona, amenazándolos constantemente diciéndoles que los iban a matar, golpeándolo en la cara en dos oportunidades, de repente le hacen detener el carro y hacen que se bajen los ciudadanos M.A. Y A.G., es cuando hacen que el ciudadano E.P. condujera como 50 metros, allí hicieron que se pasara para el cojín trasero, lugar donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le da con la cacha del arma de fuego que portaba en la parte de atrás de la cabeza del ciudadano E.P., colocándolo en el piso dándole golpes en la espalda, diciéndole que se iban a llevar el carro, que si intentaba algo lo iban a matar, posteriormente lo bajan por una cañada, donde le dicen que corriera y que si miraba para atrás lo iban a matar, motivo por el cual el ciudadano E.P. corre, y cuando siente que se llevan el carro, se devuelve para observar hacia donde se dirigían, es cuando por el sitio transitaban los funcionarios SUPERVISOR JEFE J.L., credencial N 4624, Oficial Agregado L.F., credencial NRO. 24645, Oficial A.G., credencial N2 2127, adscritos al Centro de Coordinación Policial N 09 “C.d.A.-Manuel Dagnino” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando observan al ciudadano E.P. quien les hacía señas con sus manos, y al acercarse, éste les manifestó lo antes acontecido, señalándoles hacia donde se dirigía el referido vehículo, por lo cual dichos funcionarios emprendieron la persecución, logrando alcanzarlo y dándole la voz de alto, haciendo caso omiso sus ocupantes, logrando detenerlo a la altura del parcelamiento Haticos II, cuando colisionan con una vivienda, bajándose del vehículo de la parte delantera del asiento del chofer, un sujeto que rápidamente emprendió veloz huida, logrando observar que en la parte Interna del vehículo todavía se encontraba otro ciudadano, siendo éste el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al cual al realizarle una revisión corporal logran encontrar en la parte derecha entre su cinto del pantalón y su cuerpo un arma de fuego tipo pistola (facsímile) de color plateado, material antimonio, con la cacha de material plástico de color negro, sin marca ni serial visible, presentándose al sitio el ciudadano víctima E.A.P.S. quien señaló al adolescente referido de ser uno de los responsables del robo de su vehículo en compañía de otro sujeto aun por identificar, y al realizar una revisión al vehículo lograron encontrar dentro del mismo, tres carteras, una (01) cartera masculina de material de cuero de color marrón marca CAPRIOLO, que en su interior posee dos cédulas de identidad minadas una con el nombre de A.R.V.A., C.l. .26.780.953, y la otra cédula con el nombre de J.F.V.G., C.l. 9.718.280, una cartera de material de cuero de color marrón, sin marca, que en su interior posee una cédula de identidad laminada con el nombre de M.A. ARROYO FINOL, C.I. 9.747.133, siendo colectadas como evidencia en ese momento, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial, los cuales se encuentran debidamente descritos en el escrito acusatorio consignado en el día de hoy, y agregado a las actas, hechos que se dan por reproducidos en este acto. En este sentido y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente, de su participación en los hechos, la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem y por cuanto esta fiscalia observa la aplicación del procedimiento por admisión de hechos se establece la rebaja del quantun de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos en la celebración del Juicio Oral y Reservado (por procedimiento abreviado), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículo 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 30 de Agosto de 2011, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en despojar a los tripulantes del vehículo placas DAZ-358 (transporte público), de las pertenencias que portaban, así como fueron sometidos privados de su libertad a realizar varios recorridos, siendo finalmente despojado del vehículo antes mencionado.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

FUNCIONARIOS:

  1. - FUNCIONARIO SUPERVISOR JEFE J.L., OFICIAL AGREGADO L.F. y OFICIAL A.G., adscritos al centro de Coordinación N° 9 C.d.A.-M.D.d.C.d.P. del estado Zulia.

    EXPERTOS:

  2. - FUNCIONARIO OFICIAL (CPEZ) A.G., adscrito al centro de Coordinación N° 9 C.d.A.-M.D.d.C.d.P. del estado Zulia.

  3. - FUNCIONARIO DETECTIVE F.G., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaísticas.

  4. - FUNCIONARIOS OFICIAL R.Q., adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo.

  5. - FUNCIONARIA DRA. T.N., Médico Forense Experto Profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

  6. - FUNCIONARIOS F.R., Adscrito al Departamento de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia.

    TESTIGOS:

  7. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO E.A.P..

  8. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO A.G..

  9. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO M.A..

  10. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.F.V..

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN, suscrita por el funcionario A.G..

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL DEL VEHÍCULO, suscrita por el Detective F.G..

  13. - DICTAMEN PERICIAL DE AVALÚO PRUDENCIAL, suscrita por la funcionaria R.Q..

  14. - EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO, de fecha 31-08-2011, suscrito por la Dra. T.N., Médico Forense.

  15. - DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO, suscrita por el funcionario F.R..

  16. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por los funcionarios F.R..

    PRUEBAS REALES:

  17. - ACTA POLICIAL de fecha 30-08-2011, suscrita por los funcionarios L.F. y A.G..

  18. - TRES CARTERAS, especificadas en el escrito acusatorio.

  19. - UN ARMA DE FUEGO TIPO FACSÍMILE DE COLOR PLATEADO.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.P.S., Y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.A.P.S., A.G., J.F.V. Y M.A. Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en los artículos 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.P.S., y los cuales refieren:

    LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES:

    Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.

    Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de

    vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  20. Por medio de amenazas a la vida.

  21. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de

    arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de

    que no siendo un arma, simule serla.

  22. Por dos o más personas.

  23. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando

    indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

  24. Por medio de un ataque a la libertad individual, en cuyo

    caso e estimará siempre la existencia de un concurso real

    de delitos.

  25. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

  26. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o

    peligro común.

  27. Sobre vehículos automotores que estén destinados al

    transporte público, colectivo o de carga.

  28. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos

    policiales de seguridad pública o sobre vehículos

    destinados al transporte de valores.

  29. De noche o en lugar despoblado o solitario.

  30. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa

    o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias

    inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

  31. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física

    o indefensión de la víctima. (Subrayado del Tribunal)

    CÓDIGO PENAL

    Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Artículo 174: cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, (…).

    Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.P.S., Y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.A.P.S., A.G., J.F.V. Y M.A. Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en los artículos 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.P.S..

    Por otro lado, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.P.S., Y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.A.P.S., A.G., J.F.V. Y M.A. Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en los artículos 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.P.S.. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

    SANCIÓN

    Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

    En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó en despojar a los tripulantes del vehículo placas DAZ-358 (transporte público), de las pertenencias que portaban, así como fueron sometidos privados de su libertad a realizar varios recorridos, siendo finalmente despojado del vehículo antes mencionado, y la cual se cataloga como una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control y Ratificadas en la Audiencia Oral; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.P.S., Y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.A.P.S., A.G., J.F.V. Y M.A. Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en los artículos 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.P.S..

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.P.S., Y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.A.P.S., A.G., J.F.V. Y M.A. Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en los artículos 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.P.S..

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, se trata de delitos altamente repudiados por la sociedad, dado el impacto que genera, así como atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de los cuales se encuentra la propiedad, y la libertad individual, tal y como lo dispone el artículo 2 de nuestra Carta Magna; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.P.S., Y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.A.P.S., A.G., J.F.V. Y M.A. Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en los artículos 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.P.S..

    En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 30 de Agosto de 2011, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.P.S., Y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.A.P.S., A.G., J.F.V. Y M.A. Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en los artículos 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.P.S..

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera el mantenimiento de la medida de privación de libertad, que a pesar de ser ésta de carácter excepcional, es proporcional a la magnitud del hecho cometido y al daño causado a la sociedad, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se subsume al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.P.S., Y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.A.P.S., A.G., J.F.V. Y M.A. Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en los artículos 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.P.S., delitos estos que es susceptible de privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Especial. No obstante, esta sentenciadora toma en consideración el grado de responsabilidad del adolescente, que se trata infractor primario, ya que no posee antecedentes penales, que se desprendan de las actas procesales, así como se evidencia que el mismo tiene actividad educativa previa a su detención, que el mismo recibió tratamiento de desintoxicación en IDENA, por cuanto era consumir habitual, así como cuenta con apoyo familiar, dado que el día de hoy se encuentra acompañado por su representante legal. Ahora bien, quien aquí decide acoge parcialmente la solicitud fiscal, y en consecuencia considera que la medida solicitada de privación de libertad, puede ser rebaja a un tercio, conforme lo dispone el artículo 583 de la LOPNNA.

    En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene dieciséis (16) años, por lo que pertenece al segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA; y él mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El Adolescente asumió en el Juicio Oral y Reservado, de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella devienen, las cuales le fueron perfectamente explicadas por esta sentenciadora, y quien manifestó haber comprendido las mismas.

    En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

    Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera ésta decisora ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio de la sanción (1/3) es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

    Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados (como en el presente caso, al tratarse de bienes jurídicos como la vida, la libertad y la propiedad). La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de: tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía Trigésima Séptima es de CUATRO (04) AÑOS, al cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle la mitad, quedando la sanción en DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES: LA CUAL SE FRACCIONA DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (1) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE L.A., contenida en el artículo 626 ejudem, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente un tercio de la sanción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado N°. 31º del Ministerio Público, ABOG. O.C., en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de D.E.F.. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N V-23.443.249, fecha de nacimiento 18-08-1995, sin profesión u oficio definido, residenciado en el sector Haticos II, averida 25, calle 126K, casa N° 22-64, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente de privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.P.S., Y ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos E.A.P.S., A.G., J.F.V. Y M.A. Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto y sancionado en los artículos 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.P.S., el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional acoge la solicitud Fiscal e impone la sanción de DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE L.A., contenida en el artículo 626 ejudem, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente el tercio de la sanción. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), SE SUSTITUYE LA PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la LOPNNA, POR LA SANCIÓN ANTES INDICADA, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA (S) PROFESIONAL,

    ABG. A.P.B.S.

    LA SECRETARIA

    Abg. FABIOLA BOSCAN

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 42-11.

    LA SECRETARIA

    Abg. FABIOLA BOSCAN

    APBS/fb/ab.

    Causa N° 2U-479-11.-

    VP02-D-2011-000712

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