Decisión nº 51-11 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Octubre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa N° 2U-481-11 Sentencia N° 51-11

JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. A.P.B.S.

SECRETARIA DE SALA: ABG. F.B.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. J.P..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.A.S..

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2011, procedentes del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 13 de Septiembre de 2011, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, para el día 10 de Octubre de 2011, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 20 de Octubre de 2011, se acordó el diferimiento del Acto de Juicio Oral y Reservado, por iansistencia de los defensores privados, siendo fijada nuevamente para el día 20-10-2011.

En fecha 20 de Octubre de 2011, se acordó el diferimiento del Acto de Juicio Oral y Reservado, por iansistencia de los representantes legales de la adolescente, siendo fijada nuevamente para el día 21-10-2011.

En fecha 21 de Octubre de 2011, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa de la Adolescente manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendida, ésta expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la apertura del debate oral, se escuchara a la adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), y manifestó textualmente ”Admito los hechos, y quiero decir que se me otorgue una oportunidad y me arrepiento de lo que hice.”

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día Lunes Doce (12) de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios SA. PIÑERO C.A., SM3. R.P.E.R., SM3. R.C.R., S1. R.M.E. Y S2. UMBRIA GRANADO JOHENDRY, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de control fijo Aricuaizá, cuando observaron un (01) vehículo marca Dodge, color rojo y gris, placas ax169c, Clase camioneta, tipo Van, uso transporte público, el cual se desplazaba con sentido El cruce-Machiques; el cual se detuvo en el punto de control, solicitándole al conductor del vehículo que se estacionara del lado izquierdo de la vía, justamente donde se encuentra ubicada la “fosa”, la cual utilizan para realizarle la inspección a los vehículos automotores por debajo, una vez estacionado el vehículo procedieron a identificar al ciudadano que se encontraba laborando como colector del referido vehículo, dado que era la persona que se encontraba bajando los equipajes de los ciudadanos pasajeros que viajaban en dicha unidad colectiva, identificándose como ROSNER M.F.G., seguidamente procedieron a identificar a las personas que se encontraban como pasajeros en el vehículo de nombres R.S.Z.P., L.B.A., de igual manera procedieron a identificar a una ciudadana que se trasladaba en el asiento del copiloto del referido vehículo, quien manifestó que se encontraba como acompañante del conductor, identificándose como la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez terminada la inspección del equipaje de los ciudadanos pasajeros, dichos funcionarios pudieron observar una bolsa plástica de color negro la cual se encontraba debajo del asiento del copiloto, y al preguntarle al colector del vehículo informó que desconocía a quien pertenecía dicho paquete pero que podían preguntarle al conductor del vehículo o a la adolescente que se encontraba acompañándolos porque ese paquete era de alguno de ellos, es cuando proceden a solicitar la presencia del ciudadano conductor de nombre J.C.A., percatándose que el mismo ya no se encontraba presente dado que se había dado a la fuga dejando el vehículo abandonado al igual que su acompañante el ciudadano J.C.R., solicitando el apoyo como testigos de los ciudadanos R.S.Z.P., L.B.A., ROSNER M.F.G. y de un ciudadano que para el momento circulaba por dicho punto de control de nombre J.J.G.N., obteniendo información dichos funcionarios que el mencionado paquete lo había ido a buscar el conductor J.C.A., el otro chofer de nombre J.C.R., y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el sector Campo Rosario, mientras tanto el colector del vehículo lo habían dejado esperando en la parada de pasajeros del Cruce, y al efectuar una inspección minuciosa al interior de la unidad de transporte público pudieron encontrar debajo del asiento del conductor del vehículo una (01) caja de cartón de color blanco y marrón, la cual se encontraba oculta o tapada con dos (02) sacos de fique de color blanco, y una bolsa plástica de color marrón, y al abrirla se pudo constatar que la misma contenía en su interior cinco (05) envases plásticos para aceite de motor marca PDV, los cuales al momento de ser abiertos pudieron constatar que los mismos contenían en su interior una pasta de color marrón y de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Basoco, seguidamente encontraron debajo del asiento del copiloto del vehículo una caja de cartón de color marrón, la cual se encontraba oculta o tapada con una bolsa plástica de color negro, constatando que la misma contenía en su interior un (01) envoltorio semi redondo envuelto en cinta adhesiva transparente y bolsa plástica de color azul, y cuatro encases plásticos para aceite de motor marca PDV, los cuales al momento de ser abiertos pudieron constatar que los mismos contenían en su interior una pasta de color marrón y de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Bazooco, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de la referida adolescente y a la incautación de la sustancia antes indicada y del vehículo de transporte público antes mencionado, propiedad del ciudadano B.L.M.. Dicha sustancia luego de habérsele practicado la correspondiente experticia química la cual arrojó como resultado que se trata de COCAINA BASE. Por lo que de esos hechos se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), está tipificado como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) años para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y de la adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 12 de Septiembre de 2011, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa de la misma, la cual estaba destinada al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de Cómplice según el tercer aparte del artículo 84 del Código Penal Vigente, es típica, antijurídica y culpable, lo cual se adminicula con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio Constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS:

  1. Declaración del SA. PIÑERO C.A., el SM3. R.P.E.R., el SM3. R.C.R., el S1. R.M.E. y el S2. UMBRIA GRANADI JOHENDRY, efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía, des Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

    DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  2. Declaración del SM3 J.C.P.C., efectivo militar adscrito al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía, des Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

  3. Declaración de los funcionarios Sargento Mayor de 3era. E.R.P. y Sargento Mayor de Tercera J.P.C., adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36, 3er. Pelotón, 1era. Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3.

  4. Declaración del funcionario B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber practicado Experticia de Reconocimiento y avalúo real practicada a un (01) vehículo marca Dodge, color rojo y gris, placas ax169c, Clase camioneta, tipo Van, uso transporte público.

  5. Declaración de las Expertas LCDA. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Especialista II y LCDA. B.H., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal ZuliA.

    DECLARACIÓN DE TESTIGOS

  6. Declaración Testimonial del ciudadano J.J.G.N., quien puede ser ubicado por efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía, des Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

  7. Declaración Testimonial del ciudadano L.B.A., quien puede ser ubicado por efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía, des Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

  8. Declaración Testimonial del ciudadano ROSNER M.F.G., quien puede ser ubicado por efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía, des Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

  9. Declaración Testimonial del ciudadano R.S.P.Z., quien puede ser ubicado por efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía, des Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

  10. Declaración Testimonial del ciudadano B.L.M., quien puede ser ubicado por efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía, des Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  11. Inspección Técnica suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de 3era. E.R.P. y Sargento Mayor de Tercera J.P.C., adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36, 3er. Pelotón, 1era. Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, con sede en el Sector Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

  12. Experticia de Reconocimiento y avalúo real suscrita por el funcionario B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques de Perijá del Estado Zulia, practicada a: un (01) vehículo marca Dodge, color rojo y gris, placas ax169c, Clase camioneta, tipo Van, uso transporte público.

  13. EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por las Expertos LCDA. RAINELDA FUIENMAYOR, Experto Profesional Especialista II y LCDA. B.H., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, cuya pertinencia es ser el resultado de la evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resultó ser COCAINA BASE.

    PRUEBAS REALES

  14. Acta Policial de fecha 12-09-2011, suscrita por SA. PIÑERO C.A., el SM3. R.P.E.R., el SM3. R.C.R., el S1. R.M.E. y el S2. UMBRIA GRANADI JOHENDRY, efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía, des Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

  15. Reseña Fotográfica de fecha 12-09-11, practicada por el SM3 J.C.P.C., efectivo militar adscrito al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía, des Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

  16. Cadena de Custodia, de fecha 13-09-11, suscrita por el TTE. R.R.P., CAP. VILLASMIL H.S. y el ENCARGADO DEL DEPÓSITO DE EVIDENCIAS, efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía, des Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Sector Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de las siguientes evidencias: CAJA NRO. 01: CAJA DE CARTÓN DE COLOR BLANCO Y MARRÓN. EVIDENCIA NRO. lA: UN (01) ENVASE O RECIPIENTE PLÁSTICO PARA ACEITE AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR AZUL Y TAPA DE COLOR GRIS, CON CAPACIDAD PARA 1.000 MILILITROS; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE,CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON TRESCIENTOS GRAMOS (1,300) KGS. EVIDENCIA NRO. IB: UN (01) ENVASE O RECIPIENTE PLÁSTICO PARA ACEITE AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR AZUL Y TAPA DE COLOR GRIS, COÑ CAPACIDAD PARA 1.000 MILILITROS; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON TRESCIENTOS DIEZ GRAMOS (1,310) KGS. EVIDENCIA NRO. IC: UN (01) ENVASE O RECIPIENTE PLÁSTICO PARA ACEITE AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR GRIS Y TAPA DE COLORAZUL, CON CAPACIDAD PARA 1.000 MILILITROS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DEUNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA ; CON UN PESO APROXIMADO DE SEISCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (0,650) KGS. EVIDENCIA NRO. 1D: RECIPIENTE PLÁSTICO PARA ACEITE AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR GRIS Y TAPA DE COLOR AZUL, CON CAPACIDAD PARA 1.000 MILILITROS; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CON UN

    PESO APROXIMADO DE TRESCIENTOS SESENTA GRAMOS (1,360)

    KGS. EVIDENCIA NRO. lE: UN 01) ENVASE O RECPIENTE PLÁSTICO PARA ACEITE AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR AZUL Y TAPA DE COLOR GRIS, CON CAPACIDAD PARA 1.000 MILILITROS; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON TRESCIENTOS TREINTA GRAMOS (1,330)KGS. CON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE CINCO KILOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (5,950) KGS. CAJA NRO. 01: CAJA DE CARTÓN DE COLOR BLANCO Y MARRÓN. EVIDENCIA NRO. 2A: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA SEMI REDONDA, CUBIERTO ITA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRASPARENTE Y BOLSA PLÁSTICA DE COLOR AZUL; CONTENTIVO EN SU

    INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CON UN PESO APROXIMADO UN KILO CON TREINTA GRAMOS (1.030) KGS. EVIDENCIA NRO. 2B: UN (01) ENVASE O RECIPIENTE PLÁSTICO PARAACEITE AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR GRIS Y TAPA DE COLOR AZUL, CON CAPACIDAD PARA 1.000 MILILITROS; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CONUN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON TRESCIENTOS VEINTE GRAMOS(1,320)KGS. EVIDENCIA NRO. 2C: UN (01) ENVASE O RECIPIENTE PLÁSTICO PARA ACEITE AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR AZUL Y TAPA DE COLOR AZUL, CON CAPACIDAD PARA 1.000 MILILITROS; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS(1,275)KGS. EVIDENCIA NRO. 2D: UN (01) ENVASE O RECIPIENTE PLÁSTICO PARA ACEITE AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR GRIS Y TAPA DE COLORAZUL, CON CAPACIDAD PARA 1.000 MILILITROS; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS(1,390)KGS. EVIDENCIA NRO. 2E: UN (01) ENVASE O RECIPIENTE PLÁSTICO PARA AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR GRIS Y TAPA DE COLOR GRIS, CON CAPAC1DAD PARA 1.000 MILILITROS; CONTENTIVO EN SU Interior DEUNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS(1,390)KGS. CON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE SEIS KILOS CONCUATROCIENTOSCINCO GRAMOS (6,405) KGS. PARA UN PESO TOTAL GENERAL DE DOCE KILOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (12,355 KGRS). DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA BAZOOKO, la cual es pertinente a los fines de demostrar las existencia y características de la droga incautada, así como el hecho de que se respeto el procedimiento de elaboración de la misma, y necesaria para comprobar la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN CALIDAD DE COMPLICE por parte de la adolescente imputada. dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  17. CAJA NRO. 01: CAJA DE CARTÓN DE COLOR BLANCO Y MARRÓN. EVIDENCIA NRO. lA: UN (01) ENVASE O RECIPIENTE PLÁSTICO PARA ACEITE AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR AZUL Y TAPA DE COLOR GRIS CON CAPACIDAD PARA 1.000 MILILITROS; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON TRESCIENTOS GRAMOS (1,300) KGS. EVIDENCIA NRO. IB: UN (01) ENVASE O RECIPIENTE PLÁSTICO PARA ACEITE AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR AZUL Y TAPA DE COLOR GRIS, C6Ñ

    CAPACIDAD PARA 1.000 MILILITROS; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON TRESCIENTOS DIEZ GRAMOS (1,310) KGS. EVIDENCIA NRO. IC: UN (01) ENVASE O RECIPIENTE PLÁSTICO PARA ACEITE AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR GRIS Y TAPA DE COLORAZUL, CON CAPACIDAD PARA 1.000 MILILITROS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA; CON UN PESO APROXIMADO DE SEISCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (0,650) KGS. EVIDENCIA NRO. 1D: RECIPIENTE PLÁSTICO PARA ACEITE AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR GRIS Y TAPA DE COLOR AZUL, CON CAPACIDAD PARA 1.000 MILILITROS; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CON UN PESO APROXIMADO DE TRESCIENTOS SESENTA GRAMOS (1,360) KGS. EVIDENCIA NRO. lE: UN 01) ENVASE O RECPIENTE PLÁSTICO PARA ACEITE AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR AZUL Y TAPA DE COLOR GRIS, CON CAPACIDAD PARA 1.000 MILILITROS; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA

    SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON TRESCIENTOS TREINTA GRAMOS (1,330)KGS. CON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE CINCO KILOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (5,950) KGS. Dicha sustancia le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  18. CAJA NRO. 01: CAJA DE CARTÓN DE COLOR BLANCO Y MARRÓN. EVIDENCIA NRO. 2A: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA SEMI REDONDA, CUBIERTO ITA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR TRASPARENTE Y BOLSA PLÁSTICA DE COLOR AZUL; CONTENTIVOEN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CON UN PESO APROXIMADO UN KILO CON TREINTA GRAMOS (1.030)

    KGS. EVIDENCIA NRO. 2B: UN (01) ENVASE O RECIPIENTE PLÁSTICO PARA ACEITE AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR GRIS Y TAPA DE COLOR AZUL, CON CAPACIDAD PARA 1.000 MILILITROS; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CONUN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON TRESCIENTOS VEINTE GRAMOS(1,320)KGS. EVIDENCIA NRO. 2C: UN (01) ENVASE O RECIPIENTE PLÁSTICO PARA ACEITE AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR AZUL Y TAPA DE COLOR AZUL, CON CAPACIDAD PARA 1.000 MILILITROS; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS(1,275)KGS. EVIDENCIA NRO. 2D: UN (01) ENVASE O RECIPIENTE PLÁSTICO PARA ACEITE AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR GRIS Y TAPA DE COLORAZUL, CON CAPACIDAD PARA 1.000 MILILITROS; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS(1,390)KGS. EVIDENCIA NRO. 2E: UN (01) ENVASE RECIPIENTE PLÁSTICO PARA AUTOMOTRIZ MARCA PDVSA. DE COLOR GRIS Y TAPA DE COLOR GRIS, CON CAPAC1DAD PARA 1.000 MILILITROS; CONTENTIVO EN SU Interior DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BAZOOKO; CON UN PESO APROXIMADO DE UN KILO CON TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS(1,390)KGS. CON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE SEIS KILOS CON CUATROCIENTOS CINCO GRAMOS (6,405) KGS.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    El tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, refiere:

    Artículo 149 LODD: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.., será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años (Resaltado Propio)”.

    Artículo 84 CPV: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella,…”. (Resaltado Propio)

    Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual del tipo penal atribuido a la acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

    Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de la adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

    SANCIÓN

    Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

    En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó la cual estaba destinada al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de Cómplice según el tercer aparte del artículo 84 del Código Penal Vigente, es una conducta típica, antijurídica y culpable, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto la adolescente antes referida, participó en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por la adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, atenta contra la S.P. de una Nación, como lo es el Tráfico de Drogas, y el cual es altamente repudiado por la sociedad, dado el daño que genera su consumo, y el cual ha sido considerado por nuestro M.T. de la República como de LESA HUMANIDAD, y para ello, es importante traer a colación criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-11-2009, Sentencia N° 1529, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

    En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad de la adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el día 12 de Septiembre de 2011, teniendo una participación accesoria, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera procedente declarar con lugar lo peticionado por la Defensa Privada, en consecuencia considera que la sanción más idónea es L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, la cual es adoptada por esta sentenciadora, tomando en consideración que su participación en el hecho delictivo fue accesoria, según los dispone el tercer aparte del artículo 84 del Código Penal, cuando refiere: “…Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…, aunado a que la adolescente es primaria, esto es, no presenta antecedentes penales en su contra, así como en la audiencia oral fue consignada por su defensa constancia tramitación del Titulo de Bachiller en Ciencias, de fecha 29 de Julio 2011, expedido por el Departamento de Control de Estudios y Evaluación, Unidad Educativa Cachamana, así como constancia expedida por la Fundación Misión Sucre de fecha 25-09-2011, donde indica que la adolescente actualmente cura Trayecto inicial del programa de formación de grado de EDUCACIÓN, circunstancias estas que son valoradas por esta decisora al momento de la escogencia de la sanción más idónea.

    En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene dieciséis (17) años, por lo que pertenece al segundo gruó etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA, que el mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. La adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

    Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja a la mitad es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

    Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de: tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía Primera es de TRES (03) AÑOS, la cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle un tercio (1/3) de la misma, quedando la sanción en L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultáneas, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente un tercio de la sanción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada N°. 37º del Ministerio Público, ABOG. J.P., en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por la acusada Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Río Negro, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.816.597, fecha de nacimiento 13-12-1993, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de Informática, hija de Abito Torres Buitrago y C.C.J., residenciada en el Parcelamiento A.L.C., de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente de privación de libertad; la adolescente es responsable penalmente del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, la adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado el adolescente ahorró al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud Fiscal e impone la sanción DE L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultaneas, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Se ordena el CESE de la PRISIÓN PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Especial, y se sustituye por las sanciones antes mencionadas, ordenándose su L.I. para lo cual se acuerda oficiar al Centro de Formación Integral Guajira. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA (S) PROFESIONAL,

    ABG. A.P.B.S.

    LA SECRETARIA

    Abg. F.B.R.

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 51-11.

    LA SECRETARIA

    Abg. F.B.R.

    Andrea/fb

    Causa N° 2U-481-11.-

    VP02-D-2011-000733

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR