Decisión nº 010-12 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaribel Coromoto Moran
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Febrero de 2012

201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa N° 2U-497-11 Sentencia N° 010-12

JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE: ABG. M.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. F.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 09-04-1994, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.569.005, estudiante del 5º año en el Liceo M.N., hijo de M.I.F.L. y de N.R., residenciado en el Barrio Chiquinquirá, calle 146, casa N° 77ª-52, a dos cuadras de la Panadería CARPIPAN, Parroquia V.P., del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfonos: 0424-6930125 / 0261-7142634

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos.

VICTIMA: E.R.N.M., YONELVI MOLERO, E.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. B.R..

DEFENSORA PRIVADA: ABG. DUBRASKA CHAVEZ.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2011, procedentes del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 12 de Noviembre de 2011, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.

Ahora bien, en fecha 30 de Enero de 2012, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa Privadadel adolescente manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la realización de la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto con Escabinos y la posterior apertura del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), y manifestó textualmente ”Admito los hechos, y quiero decir que se me otorgue una oportunidad y me arrepiento de lo que hice.”

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.R.N.M. y YONELVI MOLERO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.R.N.M. y E.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día once (11) de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, el adolescente E.R.N.M. se encontraba en la Vía Colorado, Sector La Velerosa de la Parroquia San José, Municipio J.E.L.d.E.Z., conduciendo una motocicleta MARCA: EMPIRE, COLOR ROJO, PLACAS AD8X95D, propiedad del ciudadano E.M., quien es su tío, en el lugar estaba el ciudadano YONELVI MOLERO, a quien el adolescente E.R.N.M. se le acerca, en ese instante observan una moto marca: Empire, modelo: Horse, placa: sin placa, año: 2007, color gris, serial motor KW162FMJ8594906, serial de carrocería: TSYPEK5068B33308 que viene hacia ellos en sentido contrario, esta abruptamente se le atraviesa al adolescente victima E.R.N.M. y descienden de la misma el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y otro sujeto aun por identificar, estos sacan cada uno un arma de fuego y apuntan al ciudadano YONELVI MOLERO así como al adolescente al E.R.N.M., despojando al primero de un (01) teléfono celular HUAWEI de color gris y anaranjado serial S/N MD4CAA19C1909284, con su batería serial Huawei HB5D1 y al segundo de de un (01) teléfono celular marca Orinoquia C5120, color blanco y rosado, con una batería serial Huawei HB5D1, una (01) cadena de metal de color amarillo con un peso aproximado de 14.8 gramos, una (01) argolla de un peso aproximado de 0.4 milésima y Un (01) dije con la imagen de Cristo de aproximadamente 7.7 gramos, seguidamente obligan al adolescente E.R.N.M. a bajarse de la motocicleta que conducía y luego a abordarla nuevamente, embarcándose con este adolescente imputado, quien lo apunta con el arma para que conduzca hasta donde él desea, detrás de ellos venía el sujeto aun por identificar condiciendo el vehículo tipo motocicleta marca: Empire, modelo: Horse, placa: sin placa, año: 2007, color gris, serial motor KW162FMJ8594906, serial de carrocería: TSYPEK5068B33308, todo lo cual fue presenciado por el ciudadano H.R.M.Z., acto seguido el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y el ciudadano aun por identificar hacen que la victima E.R.N.M. detenga la marcha dejándolo abandonado, posteriormente el adolescente victima se traslada hasta el Centro de Coordinación Policial N° 15 KM40 “Jesús Enrique Lossada” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, al llegar informa lo sucedido, así como las características fisonómicas de los autores del hecho a los Oficiales Agregados A.M., credencial N° 0755 y F.L., credencial N° 2698, motivo por el cual los funcionarios policiales proceden a realizar un recorrido por el sector, y al encontrarse estos por los tanques del Inos del Municipio la Concepción, observan al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) a bordo de la motocicleta motocicleta MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE, PLACA: SIN PLACA, AÑO: 2007, COLOR GRIS, SERIAL MOTOR KW162FMJ8594906, SERIAL DE CARROCERÍA: TSYPEK5068B33308, por lo cual le dan la voz de alto y al practicarle la revisión corporal de ley logran incautarle en el cinto del lado derecho del pantalón un (01) arma de fuego Tipo: revolver cañón corto, Marca A.R., Pavón negro y dorado, cacha de madera color marrón, calibre: 38, contentivo en su recamara de cuatro (04) cartucho del mismo calibre de los cuales dos son de material de plomo, marca CAVIM, en su estado original, serial de tambor 6866, serial de armazón 274, y en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo un (01) teléfono marca Motorola, color dorado y negro, serial: PESN 801 F2263, batería serial Motorola BT5Q, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, color gris y anaranjado, serial S/N MD4CAA19C1909284, con su batería serial Huawei HB5D1, Un (01) teléfono celular marca Orinoquia C5120, color blanco y rosado con una batería serial Huawei HB5D1, una (01) cadena de metal de color amarillo con un peso aproximado de 14.8 gramos, una (01) argolla de un peso aproximado de 0.4 milésima y un (01) dije con la imagen de Cristo de aproximadamente 7.7 gramos, todo lo cual fue presenciado por el ciudadano H.F., los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL) y lo trasladan en conjunto con lo incautado al Centro de Coordinación Policial N° 15 “Jesús Enrique Lossada” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, lugar en el cual el adolescente victima E.R.N.M. señala al adolescente imputado como el sujeto que a pocos momentos con un arma de fuego lo había despojado a él y al ciudadano YONELVI MOLERO de sus pertenencias, los cuales se encuentran debidamente descritos en el escrito acusatorio consignado el día 06-12-11, y agregado a las actas, hechos que se dan por reproducidos en este acto. En este sentido y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente, de su participación en los hechos, la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita para el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem y por cuanto esta fiscalia observa la aplicación del procedimiento por admisión de hechos se establece la rebaja del quantun de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos en la celebración del Juicio Oral y Reservado (por procedimiento abreviado), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículo 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 11 de Noviembre de 2011, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en despojar a los tripulantes del vehículo placas DAZ-358 (transporte público), de las pertenencias que portaban, así como fueron sometidos privados de su libertad a realizar varios recorridos, siendo finalmente despojado del vehículo antes mencionado.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas:

A.- TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  1. Declaración Testimonial de los Oficiales Agregados A.M., credencial N° 0755 y F.L., credencial N° 2698, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 KM40 “Jesús Enrique Lossada” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia,

    DECLARACIÓN DE TESTIGOS

  2. Declaración Testimonial del adolescente E.R.N.M..

  3. Declaración Testimonial del ciudadano YONELVI MOLERO ZAMBRANO.

  4. Declaración Testimonial del ciudadano H.F..

  5. Declaración Testimonial del ciudadano H.R.M.Z..

    DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  6. Declaración testimonial de los Oficiales Agregados A.M. y F.L., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 KM40 “Jesús Enrique Lossada” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia,

  7. Declaración testimonial de los Oficiales Agregados A.M. y F.L., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 KM40 “Jesús Enrique Lossada” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia,

  8. Declaración Testimonial del Supervisor Agregado E.A., credencial Nº 3026, Experto Reconocedor adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

  9. Declaración Testimonial del Supervisor Agregado F.R. credencial Nº 0330 y el Supervisor YENFRY GLASGOW, Credencial Nº 106, Expertos Reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía de Estado Zulia,

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

  10. Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-11-11, practicada por los Oficiales Agregados A.M. y F.L., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 KM40 “Jesús Enrique Lossada” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

  11. Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-11-11, practicada por los Oficiales Agregados A.M. y F.L., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 KM40 “Jesús Enrique Lossada” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

  12. Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, practicada por Supervisor Agregado E.A., credencial Nº 3026, Experto Reconocedor adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Experto en Vehículos, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

  13. Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el Supervisor Agregado F.R. credencial Nº 0330 y el Supervisor YENFRY GLASGOW, Credencial Nº 106, Expertos Reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía de Estado Zulia.

    B.- PRUEBAS REALES

  14. Acta Policial de fecha 11-11-11, suscrita por los Oficiales Agregados A.M., credencial N° 0755 y F.L., credencial N° 2698, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 KM40 “Jesús Enrique Lossada” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia,

  15. “1.-Un (01) arma de fuego Tipo: revolver cañon corto, Marca:

    A.R., Pavón negro y dorado, cacha de madera color marrón, calibre: 38, contentivo en su recamara de cuatro (04) cartucho del mismo calibre de los cuales dos son de material de plomo, marca CAVIM, en su estado original, serial de tambor 6866, serial de armazón 274, 2.- Un (01) teléfono Motorota de color dorado y negro con serial: PESN 801 F2263, con batería serial motorota BT5Q, 3.- Un (01) teléfono HUAWEI de color gris y anaranjado serial S/N MD4CAA19C1909284, con su batería serial Huawei HB5D1, 4.- Un (01) teléfono Orinoquia C5120, de color blanco y rosado con una batería serial Huawei HB5D1, Una (01) cadena de metal de color amarillo con un peso aproximado de 14.8 gramos, Una (01) argolla de un peso aproximado de 0.4 milésima y Un (01) dije con la imagen de Cristo de aproximadamente 7.7 gramos”..

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos refieren:

    CÓDIGO PENAL

    Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Artículo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio

    LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES:

    Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.

    Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de

    Vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  16. Por medio de amenazas a la vida.

  17. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de

    arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de

    que no siendo un arma, simule serla.

  18. Por dos o más personas.

  19. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando

    indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

  20. Por medio de un ataque a la libertad individual, en cuyo

    caso e estimará siempre la existencia de un concurso real

    de delitos.

  21. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

  22. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o

    peligro común.

  23. Sobre vehículos automotores que estén destinados al

    transporte público, colectivo o de carga.

  24. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos

    policiales de seguridad pública o sobre vehículos

    destinados al transporte de valores.

  25. De noche o en lugar despoblado o solitario.

  26. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa

    o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias

    inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

  27. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física

    o indefensión de la víctima. (Subrayado del Tribunal)

    CÓDIGO PENAL

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS:

    Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

    Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.

    Las citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.R.N.M. y YONELVI MOLERO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.R.N.M. y E.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Por otro lado, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.R.N.M. y YONELVI MOLERO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.R.N.M. y E.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

    SANCIÓN

    Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

    En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éste desplegó conjuntamente con otro sujeto en amenazar con un arma de fuego y despojar a las victima YONELVI MOLERO de un (01) teléfono celular HUAWEI de color gris y anaranjado serial S/N MD4CAA19C1909284, con su batería serial Huawei HB5D1 y E.R.N.M., de una motocicleta MARCA: EMPIRE, COLOR ROJO, PLACAS AD8X95D, propiedad del ciudadano E.M., YONELVI MOLERO, así como de un (01) teléfono celular marca Orinoquia C5120, color blanco y rosado, con una batería serial Huawei HB5D1, una (01) cadena de metal de color amarillo con un peso aproximado de 14.8 gramos, una (01) argolla de un peso aproximado de 0.4 milésima y Un (01) dije con la imagen de Cristo de aproximadamente 7.7 gramos, la cual se cataloga como una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en la Audiencia Oral; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en los delitos ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.R.N.M. y YONELVI MOLERO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.R.N.M. y E.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.R.N.M. y YONELVI MOLERO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.R.N.M. y E.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, se trata de delitos altamente repudiados por la sociedad, dado el impacto que genera, así como atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de los cuales se encuentra la propiedad, y la libertad individual, tal y como lo dispone el artículo 2 de nuestra Carta Magna; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.R.N.M. y YONELVI MOLERO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.R.N.M. y E.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

    En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), el día 11 de Noviembre de 2011, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en los delitos ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.R.N.M. y YONELVI MOLERO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.R.N.M. y E.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera el mantenimiento de la medida de privación de libertad, que a pesar de ser ésta de carácter excepcional, es proporcional a la magnitud del hecho cometido y al daño causado a la sociedad, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), se subsume al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.R.N.M. y YONELVI MOLERO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.R.N.M. y E.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que son susceptibles de privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Especial. No obstante, esta sentenciadora toma en consideración el grado de responsabilidad del adolescente, que se trata infractor primario, ya que no posee antecedentes penales, que se desprendan de las actas procesales, así como se evidencia que el mismo tiene actividad educativa previa a su detención, así como cuenta con apoyo familiar, dado que el día de hoy se encuentra acompañado por su representante legal. Ahora bien, quien aquí decide acoge parcialmente la solicitud fiscal, y en consecuencia considera que la medida solicitada de privación de libertad, puede ser rebaja a un tercio, conforme lo dispone el artículo 583 de la LOPNNA.

    En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), tiene diecisiete (17) años, por lo que pertenece al segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA; y él mismo no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El Adolescente asumió en el Juicio Oral y Reservado, de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella devienen, las cuales le fueron perfectamente explicadas por esta sentenciadora, y quien manifestó haber comprendido las mismas.

    En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el Adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

    Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera ésta decisora ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio de la sanción (1/3) es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

    Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados (como en el presente caso, al tratarse de bienes jurídicos como la vida, la libertad y la propiedad). La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de: tomando en consideración que la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía Trigésima Séptima es de CUATRO (04) AÑOS, al cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle un tercio, quedando la sanción en DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES: LA CUAL SE FRACCIONA DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (1) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenida en los artículos 626 Y 624 ejudem, para ser cumplidas estas dos ultimas de manera simultaneas, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente un tercio de la sanción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por considerar que la misma reúne los extremos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al no existir oposición a ella por parte de la defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por la Representante del Ministerio Publico DRA. B.R., en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), se subsume al tipo penal como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.R.N.M. y YONELVI MOLERO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.R.N.M. y E.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS expuesta por el adolescente acusado antes mencionado, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora de confianza y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 09-04-1994, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.569.005, estudiante del 5º año en el Liceo M.N., hijo de M.I.F.L. y de N.R., residenciado en el Barrio Chiquinquirá, calle 146, casa N° 77ª-52, a dos cuadras de la Panadería CARPIPAN, Parroquia V.P., del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfonos: 0424-6930125 / 0261-7142634, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.R.N.M. y YONELVI MOLERO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.R.N.M. y E.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el artículo 621 Ley especial, este Tribunal acoge parcialmente a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Especializada en su escrito acusatorio, y en consecuencia se le impone la sanción DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, para ser cumplidas de la siguiente manera, UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, estas dos ultimas sanciones para ser cumplidas de manera simultanea; de conformidad con los artículos 628, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ESPECIAL), tomando en cuenta la rebaja del tercio, atendiendo al contenido del artículo 583 de la referida Ley Especial. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. TERCERO: Se sustituye LA PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción antes indicada, ordenándose su reingreso al Centro de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer hasta tanto el Juez de Ejecución determine el lugar del cumplimiento de la misma. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Y ASI SE DECIDE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (33) días del mes de Febrero de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA (S) PROFESIONAL,

    ABG. M.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. FABIOLA BOSCAN

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°:010-12.

    LA SECRETARIA

    Abg. FABIOLA BOSCAN

    MCM/mm.

    Causa N° 2U-497-11.-

    VP02-D-2011-000935

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR