Decisión nº DI-015-09. de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoSolicitud De Prorroga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 13 de FEBRERO de 2009

198° y 149°

Decisión N°. 015-09. Causa N°. 7M-074-07.

Visto el escrito presentado por el ciudadano: C.L.I., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita a este Tribunal, la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los acusados R.A.L.L. Y J.D.H.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PARA EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano GIGLY E.R.P. Y EL ORDEN PÚBLICO, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que reposan en la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de Febrero del año 2007, fueron detenidos los ciudadanos R.A.L.L. Y J.D.H.G., siendo presentados por el Juzgado 12° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretando éste la Privación Judicial de Libertad por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PARA EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano GIGLY E.R.P. Y EL ORDEN PÚBLICO, siendo presentada la acusación en fecha 04 de Marzo de 2007, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Octubre de 2007, luego de sucesivos diferimientos, en la cual se admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, las pruebas ofrecidas por la misma y por la Defensa, y el Auto de Apertura a Juicio, recibiéndose la presente causa en este Despacho en fecha 29 de Octubre de 2007, previa distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada y fija el Sorteo Ordinario para el día 05-11-2007, y la Constitución del Tribunal Mixto el 21-11-2007, difiriéndose el mismo por no haber suficiente quórum por parte de la División de Participación Ciudadana, fijándose nuevamente el Sorteo para el día 30-11-2007, y la Constitución del Tribunal Mixto para el día 19-12-2007, no llevándose a cabo los traslados desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, en protesta por la excesiva acumulación de basura, fijándose nuevamente el Sorteo para el día 09 de Enero de 2008, y la Constitución del Tribunal Mixto para el día 22 de Enero de 2008, volviéndose a diferir por cuanto no asistió la Defensa Privada ni los acusados de autos, así como no había quórum para la constitución del Tribunal Mixto, fijándose el sorteo para el día 01 de Febrero de 2008, y la Constitución para el día 12 de Febrero de 2008, en esta fecha se difirió por cuanto no asistió la Defensa Privada ni los acusados de autos, por no haber custodia en la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como no había quórum para la constitución del Tribunal Mixto, a pesar de quedar reservados unos ciudadanos que comparecieron al llamado del Tribunal, difiriéndose el acto para el día 18 de Marzo de 2008, no llevándose a cabo por cuanto en este Juzgado de Juicio no hubo Despacho, en virtud de la Rotación Anual de los Jueces acordada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Plenaria con los Jueces de la Corte de Apelaciones, quedando fijada nuevamente para el día 12 de Mayo de 2008, difiriéndose nuevamente por falta de la Defensa privada, los acusados no fueron trasladados de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como también la Defensa Privada y no haber el suficiente quórum, fijándose nuevamente para el día 16 de Junio de 2008, celebrándose la misma, quedando constituidos como Tribunal Mixto los siguientes ciudadanos: TITULAR I: Y.J. HERRERA, TITULAR II: E.J.G., Y SUPLENTE: S.M.C., fijándose el Juicio Oral y Publico para el día 05 de Agosto de 2008, difiriéndose el mismo por cuanto no fue aprobada por la Coordinación de la Agenda Única, fijándose nuevamente para el día 16 de Octubre de 2008, difiriéndose nuevamente por cuanto los acusados no fueron trasladados del Recinto Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo fijados para el día 17 de Noviembre de 2008, difiriéndose nuevamente por cuanto la ciudadana E.G. (Juez Escabino), se encontraba en la Ciudad de Caracas, resolviendo un asunto familiar, siendo diferido para el día 20 de Enero de 2009, difiriéndose nuevamente por cuanto el acusado J.D.H., solicitando ante este Despacho que se difiera el presente juicio, por cuanto desea que lo asista su Defensora de confianza y no la suplente, e igualmente la Defensora Yecsibel Casanova, expuso que no podía asistir al acusado por cuanto se encontraba de guardia y tenía diversas presentaciones ante los Tribunales de Control, quedando fijado nuevamente para el día 19 de Febrero del presente año.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:

…Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas A su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar Al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la solicitud de prorroga solicitada por la Representación Fiscal, implica que debe otorgarse la misma por un (1) año más, aunado al hecho de los delitos cometidos por los acusados de autos, como son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PARA EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano GIGLY E.R.P. Y EL ORDEN PÚBLICO, debiendo considerar por parte de este Tribunal que son delitos Pluriofensivos que atañen a una colectividad en general, en especial la vida y bienes de las personas que son sujetos y objetos de estos delitos, no pudiéndose otorgar una Medida Cautelar de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume el peligro de fuga así como el de sustraerse los acusados a las resultas del proceso, como bien lo solicitaron en sus exposiciones las ciudadanas Defensora de los acusados de autos. Como bien lo indica la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N°. 05-1899, la cual indica taxativamente: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per. se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”

Se evidencia igualmente que los diferimientos realizados por el Tribunal de Juicio, han sido porque la Defensa no ha asistido a los actos de Constitución del Tribunal Mixto, por la falta de traslado de los acusados desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, por falta de quórum de ciudadanos para constituirse el Tribunal Mixto, por parte de los ciudadanos escabinos, el cual uno de ellos no asistió porque tenia que trasladarse a la Ciudad de Caracas a gestionar asuntos personales, y que las justificaciones dadas por este Juzgado de Juicio en cuanto a la falta de diferimiento de dicha constitución, fueron debidos a las rotaciones anuales de los jueces, a la implementación de la Agenda Única en el sentido de que este Juzgado de Juicio fijaba el acto correspondiente, no pudiéndose llevar a cabo, porque la misma la excluía por tener otro acto que prelaba con otra causa llevada por otro Despacho, siendo esto, como lo indica la anterior Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en un determinado proceso pueden existir dilaciones debidas que puedan ser justificables y que un proceso se dilate sin que exista la mala fe imputable a las partes o al Juez, con lo cual se evitaría que el proceso pueda llevarse a cabo en el lapso predeterminado por la Ley, pero que al mismo tiempo sus dilaciones no son imputables a las partes para llevar a cabo el correspondiente Juicio Oral y Público. Por lo tanto, este Juzgado de Juicio, ACUERDA OTORGAR LA PRORROGA SOLICITADA POR LA FISCALIA 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PROVEE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN EL SENTIDO DE ACORDAR LA PRORROGA LEGAL PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CORRESPONDIENTE A LOS ACUSADOS: R.A.L.L. Y J.D.H.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PARA EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano GIGLY E.R.P. Y EL ORDEN PÚBLICO, OTORGANDOLE UN (1) AÑO MAS, CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, E IGUALMENTE SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS, EN EL SENTIDO DE OTORGARLE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO,

DRA. M.F.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N°. 015-09.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.

Causa N°. 7M-074-07.

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