Decisión nº SD-26-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO

Maracaibo, 19 de Junio de 2009

199° y 150°

Sentencia No. 26-09

Causa No. 7M-097-08.

Juez Presidente: Dr. J.E.R.R..

Jueces Escabinos TITULAR 1: B.A.B., TITULAR 02: N.A.M.G. y SUPLENTE: E.D.V.S.G.

Secretaria: Abg. Keily Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: O.J.V.M., mayor de edad, venezolano, natural de de Maracaibo del Estado Zulia, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.806.201, electricista industrial, casado, residenciado en el Barrio El Silencio, avenida 56, casa No. 49A-09, a una cuadra del dispensario del Silencio del Municipio San Francisco de esta Ciudad de Maracaibo,

Defensas Privadas: ABOGS. G.G. y A.M., Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 14.658 y 65.529, con domicilio procesal en la calle 87B, N° 29-210, Urbanización S.M., Maracaibo, Estado Zulia.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.F., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: JESULIN G.G.

DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra del acusado de autos, por el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, como Autor, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y del acusado de autos, la ciudadana Fiscal 33 modificó la calificación jurídica del delito, quedando definitivamente como Autor en la perpetración del delito de ACTO CARNAL COMETIDO POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 378 del Código Penal Venezolano

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día cinco (5) de Junio de 2009, la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, Abg. M.F., ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “En el mes de diciembre del 2006, el día que la adolescente de 17 años, Jesulin G.G. regresó de la ciudad de Caracas, encontrándose en la casa de su mamá, ubicada en el Barrio El Callao, y cuando estaba acostada sintió que le estaban tocando las piernas, miró y vio que era O.V., no le dijo nada porque le dio miedo, comenzó a besarla por todo el cuerpo y a quitarle la ropa, luego él se quitó la ropa y le introdujo su pene en su parte vaginal, cuando terminó le dijo que se callara, que eso iba a quedar entre los dos. A partir de esa fecha todos los días iba a su casa y la obligaba a tener relaciones sexuales. Producto de esas relaciones quedó embarazada. Por ello esta representación Fiscal ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano O.J.V.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, así como con el primer aparte del artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESULIN G.G., quien para el momento en que sucedieron los hechos era adolescente, es todo”.

Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado por parte de la ciudadana fiscal, el defensor privado, Abg. G.G., en su carácter de defensor del ciudadano O.J.V.M., tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Mi defendido no cometió el delito por el cual lo acusa el Ministerio Público, pero sí va a reconocer que sostuvo relaciones con la víctima, por ello, le solicito al Tribunal que se le conceda la palabra para que exponga como en verdad ocurrieron los hechos, es todo”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO O.J.V.M. y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración de la Psicólogo Lic. MARÍA ALEJANDRA PINOL y psiquiatra DRA. E.T., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C. quienes practicaran evaluación a la adolescente JESULIN GUANIPA BECERRA.

  2. - Declaración del DR. L.M.. Médico Forense, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - Declaración del funcionario R.A., adscrito a la Policía del Municipio San francisco, quien suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO de fecha 02/07/07, en el Barrio El Callao, calle 17, casa N° 49 F-3-16

  4. - Declaración del funcionario: FABREGAS SAMUEL, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco.

  5. - Declaración, de la adolescente: JESULIN G.G.B., natural de Maracaibo, de 17 años de edad, soltera, fecha de nacimiento: 27-12-89, titular de la C. I. N° 25.182.002, hija de J.A.G. y de B.R.B., residenciada en: el Barrio Carabobo, casa N° 49 F-16, calle 176, avenida 49 F por el frente al liceo J.H. bossett, cerca de la heladería de la Chinita Municipio Maracaibo Estado Zulia.

  6. - Declaración de la ciudadana: YUSLEIDA G.B.B., venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.988.550, natural de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de profesión u oficio: vendedora en una distribuidora de nombre las banderas, soltera, hija de la ciudadana B.R.B., residenciada en el barrio Carabobo, en su condición de testigo referencial

  7. - Declaración de la ciudadana: B.R.B., sin documentos personales, quien refirió ser titular de la cédula de identidad V.- 10.436.710, 40 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo, fecha de nacimiento: 14/09/1966, estado civil: soltera, Profesión u oficio: ama de Casa, residenciada en el: Municipio San Francisco, en su condición de testigo referencial.

    DOCUMENTALES:

  8. - Denuncia, de fecha 22/06/07, formulada por la ciudadana: JESULIN G.G..

  9. - Acta Policial de fecha 22 de Junio del 2007, suscrita por el funcionario Fabregas Samuel, adscrito a la Policía del Municipio San francisco

  10. - Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 02/07/07, suscritas por los funcionarios R.A., adscritos a la Policía Municipal de San francisco

    4,- Resultado De La Evaluación Psicológica Y Psiquiátrica, practicada por la Psicólogo Lic. MARÍA ALEJANDRA PINOL y PSIQUIATRA Dra. E.T., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C. a la adolescente JESULIN GUANIPA.

  11. - Copia del Registro Civil de Nacimiento

  12. - Resultado del Reconocimiento Medico Legal, Ginecológico y Anorectal, practicado a la adolescente JESULIN G.G., suscrita por el médico forense DR. L.M.

    EXPOSICION DEL ACUSADO O.J.V.M. DURANTE EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE ACTO CARNAL COMETIDO POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL

    El acusado ciudadano O.J.V.M., mayor de edad, venezolano, natural de de Maracaibo del Estado Zulia, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.806.201, electricista industrial, casado, residenciado en el Barrio El Silencio, avenida 56, casa No. 49A-09, a una cuadra del dispensario del Silencio del Municipio San Francisco de esta Ciudad de Maracaibo, y quien se encuentra actualmente en libertad, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Lo que pasó fue que JESULIN G.G. y yo nos enamoramos y de mutuo acuerdo tuvimos relaciones sexuales. Ella en ese momento tenía 17 años y aceptó voluntariamente a tener relaciones conmigo porque yo le prometí que me iba a casar con ella, lo que no he cumplido, pero yo no la violé ni abusé de ella, todo lo nuestro fue consentido. Tenemos un hijo que ya lo reconocí e inscribí en el Registro Civil, es todo”.

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  13. - En vista de la confesión del acusado, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las demás pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, en vista de que aceptan sus dichos y no los contradicen.

  14. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó, en fecha cinco (5) de junio de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, viernes cinco (5) de Junio del año dos mil Nueve (2009), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, con Escabinos para el Inicio del Juicio Oral y Publico, en la Causa signada bajo el N° 7M-097-08, en contra del acusado O.J.V.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, así como con el primer aparte del artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien era adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, JESULIN G.G.. Seguidamente el Juez Presidente DR. J.E.R., le solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 33 del Ministerio Público, ABOG. M.F., de la víctima la ciudadana JESULIN G.G., del acusado O.J.V.M., quien se encuentra en libertad, de los Defensores Privados Abogados G.G. y A.M., quienes manifestaron que ratificaba su aceptación al nombramiento recaído en su persona y su juramentación realizada ante el Tribunal de Control. Igualmente se encuentran presentes los Jueces Escabinos, TITULAR 1: B.A.B., como TITULAR 2: N.A.M.G. y como SUPLENTE: E.D.V.S.G.. A quienes se les instó para que manifestaran si conocían al Juez, si tenían alguna otra objeción al respecto que impidiera la realización del presente debate, por cuanto se constituyo el Tribunal con la Juez anterior. Manifestando los Escabinos que no conocían al Juez, ni existía razón alguna para que se inhibiera o fuera recusado. En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional, procede a tomarle el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos, dirigiéndose a los mismos de la siguiente manera: “Juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “Si, lo juramos”, a lo cual el Juez Presidente les contestó: “ Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”; por lo que quedó el Tribunal legalmente constituido de la siguiente manera: Presidido por el Juez Profesional Doctor J.E.R. y como ESCABINOS los ciudadanos: TITULAR 1: B.A.B., como TITULAR 2: N.A.M.G. y como SUPLENTE: E.D.V.S.G., actuando como Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA. Constituyéndose de esta manera este Tribunal para conocer de la referida Causa No. 7M-097-08, constituido como Tribunal en la Sala del Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el Tercer Piso de la sede del Palacio de Justicia, Avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en razón de que las partes se dirigieron al Juez y a los Escabinos y les plantearon que preferían que la Audiencia se realizara en forma privada, en el propio Tribunal, ya que afecta al pudor, a la vida privada de ambas partes y a las buenas costumbres, muy especialmente en relación con la víctima, todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo cual accedió el Tribunal por considerarlo procedente en derecho. Se deja constancia que se colocó un aviso en la puerta de entrada al Tribunal, donde se indicaba que se estaba realizando el Juicio Oral y Privado, relacionado con esta Causa. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto en esta Sala por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, en el propio Despacho, pero que, sin embargo, visto que todas las partes estaban solicitando se realizara en el Despacho del Tribunal y en forma privada, sin publicidad, se le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, ya que así expresamente lo habían solicitado. Seguidamente, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para corregir o subsanar cualquier omisión en que hubieran podido incurrir los jueces anteriores, o cualquier duda que tuviera el acusado, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó que ya había sido debidamente informado por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la Audiencia Preliminar. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a plantearle a las partes si tenían algún punto previo que platear, tal como lo dispone el articulo 346 eiusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida la decisión para más tarde, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de la partes que no iban a plantear algún punto previo. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió al ciudadano en calidad de acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada esta circunstancia como medida dilatoria del proceso, y que, en todo caso, de declarar, lo haría sin juramento, en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio. También se le informó que podía mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se le ubicaba a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. El acusado manifestó que en este momento no expondría nada que lo haría con posterioridad. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y el Defensor sus alegatos. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 33 del Ministerio Público Abg. M.F., a los fines de que presente su discurso de apertura, ratificando o no su acusación, quien expuso lo siguiente: “En el mes de diciembre del 2006, el día que la adolescente de 17 años, Jesulin G.G. regresó de la ciudad de Caracas, encontrándose en la casa de su mamá, ubicada en el Barrio El Callao, y cuando estaba acostada sintió que le estaban tocando las piernas, miró y vio que era O.V., no le dijo nada porque le dio miedo, comenzó a besarla por todo el cuerpo y a quitarle la ropa, luego él se quitó la ropa y le introdujo su pene en su parte vaginal, cuando terminó le dijo que se callara, que eso iba a quedar entre los dos. A partir de esa fecha todos los días iba a su casa y la obligaba a tener relaciones sexuales. Producto de esas relaciones quedó embarazada. Por ello esta representación Fiscal ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano O.J.V.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, así como con el primer aparte del artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JESULIN G.G., quien para el momento en que sucedieron los hechos era adolescente, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABOG. G.G., a los fines de que presente su discurso de apertura con los alegatos iniciales de la defensa, quien expuso: “Mi defendido no cometió el delito por el cual lo acusa el Ministerio Público, pero sí va a reconocer que sostuvo relaciones con la víctima, por ello, le solicito al Tribunal que se le conceda la palabra para que exponga como en verdad ocurrieron los hechos, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado O.J.V.M., que se colocara de pie y se le explico los hechos que se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole al acusado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente el acusado manifestó querer declarar y se identificó como O.J.V.M., mayor de edad, venezolano, natural de de Maracaibo del Estado Zulia, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.806.201, electricista industrial, casado, residenciado en el Barrio El Silencio, avenida 56, casa No. 49A-09, a una cuadra del dispensario del Silencio del Municipio San Francisco de esta Ciudad de Maracaibo, quien siendo las 10:45 a.m., libre y voluntariamente y sin juramento alguno, expuso lo siguiente: “Lo que pasó fue que JESULIN G.G. y yo nos enamoramos y de mutuo acuerdo tuvimos relaciones sexuales. Ella en ese momento tenía 17 años y aceptó voluntariamente a tener relaciones conmigo porque yo le prometí que me iba a casar con ella, lo que no he cumplido, pero yo no la violé ni abusé de ella, todo lo nuestro fue consentido. Tenemos un hijo que ya lo reconocí e inscribí en el Registro Civil, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. G.G., quien expuso: “En vista de la confesión hecha por mi defendido, O.J.V.M., de como realmente ocurrieron los hechos, la defensa solicita al Ministerio Público el cambio de calificación del delito por el cual acusa a mi defendido, esto es, de Abuso Sexual de Adolescente Agravado y Continuado, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, así como con el primer aparte del artículo 99 del Código Penal, para el delito que realmente perpetró mi defendido, esto es, el delito de ACTO CARNAL POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 378 del Código Penal, ya que eso fue lo que realmente sucedió, ya que la víctima era una mujer mayor de diecisiete (17) años para el momento del hecho, con todas sus facultades mentales normales, que prestó su consentimiento para el acto carnal, por lo cual formalmente le solicito al Ministerio Público que modifique la acusación, cambiando la calificación jurídica del delito, adecuándola a lo que verdaderamente sucedió entre ellos, tal y como puede ser confirmado por la propia víctima, ya que se encuentra presente. Considero también que es innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que al haber confesado mi defendido, esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique a mi defendido el mínimo de la pena establecida en el primer aparte del artículo 378 del Código Penal, esto es, seis (6) meses de prisión, es todo”. Vistas las exposiciones del acusado y de su abogado defensor, y el cambio en la calificación jurídica del delito, solicitado por la defensa al Ministerio Público, el Juez, de conformidad con el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó a las partes el alcance de dicho artículo, en el sentido de que la defensa podía pedir la suspensión del debate para preparar mejor los alegatos de la defensa, manifestando la Defensa y el propio acusado que no necesitaban mas tiempo, que estaban preparados ya que ellos mismos habían solicitado el cambio y que preferían continuar, que no importaba que el delito de seducción con promesa matrimonial fuera de enjuiciamiento por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus intereses, ya que el Ministerio Público originalmente acusó por delitos previstos en la LOPNA. Acto seguido, la víctima, ciudadana JESULIN G.G.B., quien se identificó como mayor de edad, fecha de nacimiento 27-12-89, de 19 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. 23.276.420, labores del hogar, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, residiendo en el Barrio El Callao, vereda 3, con mi mamá, solicitó la palabra y libre y voluntariamente expuso lo siguiente: “Es cierto que yo acepté voluntariamente tener relaciones sexuales con el acusado, porque él me prometió que se iba a casar conmigo, yo desconocía que él es casado, si lo hubiera sabido no me acuesto con él. Yo no tengo ningún problema mental y él no me obligó, ni me amenazó, pero sí me engañó, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, vista la confesión del acusado y la exposición de la víctima, realiza en este acto el cambio de la calificación jurídica del delito perpetrado por el acusado, solicitado por la Defensa, modificándola así, de autor en el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, así como con el primer aparte del artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente JESULIN G.G., acusando definitivamente al ciudadano O.J.V.M., por el delito de ACTO CARNAL COMETIDO POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 378 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana JESULIN G.G., quien para el momento en que se cometieron los hechos era una adolescente de diecisiete (17) años de edad, quien se encontraba en el pleno uso de sus facultades mentales, y consintió libre y voluntariamente a tener relaciones y actos carnales con el acusado, en razón de la promesa matrimonial que el acusado le hizo y sin saber que él está casado. El Ministerio Público acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Privada, y pide que se den por reproducidos los dichos de los testigos ofertados, por cuanto no están siendo objetadas por la defensa, en virtud del cambio de calificación jurídica del delito y la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido el ciudadano acusado O.J.V.M., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, de seducción con promesa matrimonial, luego del cambio en la acusación, ya que se encuentra demostrada la perpetración de dicho delito y plenamente demostrada también la responsabilidad penal del acusado en el mismo, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio en la calificación jurídica del delito, realizado por el Ministerio Público, a pedido de la defensa y del propio acusado, el Juez volvió a explicarles a las partes el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la defensa podía pedir la suspensión del debate para preparar mejor los alegatos de la defensa, manifestando la Defensa y el propio acusado que no necesitaban mas tiempo, que estaban preparados ya que ellos mismos habían solicitado el cambio y que preferían continuar, que no importaba que el delito de seducción con promesa matrimonial fuera de enjuiciamiento por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus intereses. Acto seguido, por cuanto la Defensa y el acusado han solicitado que se den por recepcionadas todas las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por ser ya innecesarias, al haber confesado el acusado y no contradecir sus dichos, por haber aceptado su participación en el único hecho por el cual se le está acusando, es decir, como AUTOR del delito de ACTO CARNAL POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESULIN G.G., quien para el momento en que se cometieron los hechos era una adolescente de diecisiete (17) años de edad ,y solicitaron expresamente que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus dichos y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación hecha por las partes, y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden que fueron promovidos en el escrito acusatorio, dando el ciudadano Fiscal una explicación de en que consiste cada una de ellas, que son las siguientes: 1) Acta Policial de fecha 22-6-2007; 2) Acta de Entrevista de fecha 22-6-2007 a la ciudadana B.R.B.; 3) Acta de Entrevista de fecha 22-6-2007 a la adolescente Jesulin G.G.; 3) Acta Policial de fecha 3-7-2007 suscrita por el funcionario A.R.; 4) Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 2-7-2007; 5) Acta de Entrevista de fecha 2-7-2007 de la adolescente Jesulin G.G.; 6)Informe de reconocimiento Médico Forense de fecha 28-6-2007; 7) Evaluación Psicológica y Psiquiatrita suscrita por el Psiquiatra Dra. E.T. y la Psicólogo M.A.F.: 8) Acta de Entrevista de fecha 17-7-2007 de la ciudadana Yusleida G.B.B.. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, indicando únicamente que ratificaba su confesión por el delito de seducción con promesa matrimonial en perjuicio de la víctima. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia a favor del acusado con las pruebas presentadas, muy especialmente con la confesión calificada que ha rendido por ante este Tribunal, por lo tanto debe ser condenado por haber cometido el delito de ACTO CARNAL POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 378 del Código Penal, y prevé una pena de seis (6) meses a un (1) año de prisión, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. G.G., quien expuso: “Mi defendido confesó el hecho punible por el cual finalmente lo acusó el Ministerio Público, de acto carnal cometido por medio de seducción con promesa matrimonial, solicito que, en vista de que el acusado siempre ha mantenido una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales, se le imponga el mínimo de la pena prevista en el artículo 378 del Código Penal, esto es, seis meses de prisión, es todo”. Así mismo, ambas partes manifestaron que renunciaban a su derecho a replica. Asimismo, se le preguntó a la víctima si deseaba exponer algo más, manifestando que no. De inmediato se le preguntó al acusado si quería exponer algo más, indicando el mismo que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las once de la mañana (11 a.m.), el Juez y los Jueces Escabinos pasaron a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Privado, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, que se encuentra en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO COMPUESTO CON JUECES ESCABINOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano O.J.V.M., mayor de edad, venezolano, natural de de Maracaibo del Estado Zulia, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.806.201, electricista industrial, casado, residenciado en el Barrio El Silencio, avenida 156, casa No. 49-09, a una cuadra del dispensario del Silencio del Municipio San Francisco, por haber perpetrado, como AUTOR, el delito de ACTO CARNAL POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 378 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana JESULIN G.G., quien para el momento en que se cometieron los hechos era una adolescente de diecisiete (17) años de edad, y lo condena a cumplir la pena de: SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano O.J.V.M. se calculó de la siguiente manera: El delito de ACTO CARNAL POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, se encuentra previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 378 del Código Penal, y prevé una pena de seis (6) meses a un (1) año de prisión, siendo su término medio nueve (9) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa lo ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar tres meses de prisión, partiendo del término medio, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado O.J.V.M. en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación, como AUTOR, en la perpetración del delito de ACTO CARNAL POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESULIN G.G., quien para el momento en que se cometieron los hechos era una adolescente de diecisiete (17) años de edad. El Tribunal tomó en cuenta que no medió violencia ni amenaza por parte del acusado, pero que quedó demostrado durante el Debate del juicio oral y privado, que el autor, siendo un hombre casado, sedujo a la entonces adolescente JESULIN G.G., con la falsa promesa, que ella entendió era seria, de contraer matrimonio, engañándola para que diera su asentimiento y consentimiento. No se aplica el agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNA, en razón de que el hecho de que la víctima era adolescente para cuando se cometió el hecho, ya constituye parte integrante del tipo o figura delictiva, prevista y sancionada en el artículo 378 del Código Penal vigente, que establece que la víctima sea “mujer mayor de dieciséis y menor de veintiuno”. Igualmente, aunque el delito por el cual se ha condenado al ciudadano O.J.V.M., es enjuiciable por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, sin embargo, la acusación original del Ministerio Público fue por el delito de Abuso Sexual de Adolescente agravado y Continuado, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, así como con el primer aparte del artículo 99 del Código Penal. El acusado O.J.V.M. permanecerá en libertad, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y privada, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y privada, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y sus abogados defensores, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta al acusado, adelantando todas las partes que no van a apelar, ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    De las Actas de Debate antes transcritas, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano O.J.V.M., como Autor en la perpetración del delito de ACTO CARNAL COMETIDO POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 378 del Código Penal Venezolano, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento alguno, rindió el acusado durante el Debate, lo cual constituye en realidad una confesión calificada, allí expusieron lo siguiente:

    1) O.J.V.M., manifestó sin juramento lo siguiente: “Lo que pasó fue que JESULIN G.G. y yo nos enamoramos y de mutuo acuerdo tuvimos relaciones sexuales. Ella en ese momento tenía 17 años y aceptó voluntariamente a tener relaciones conmigo porque yo le prometí que me iba a casar con ella, lo que no he cumplido, pero yo no la violé ni abusé de ella, todo lo nuestro fue consentido. Tenemos un hijo que ya lo reconocí e inscribí en el Registro Civil, es todo”.

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el Abogado Defensor G.G., expuso lo siguiente: “En vista de la confesión hecha por mi defendido, O.J.V.M., de como realmente ocurrieron los hechos, la defensa solicita al Ministerio Público el cambio de calificación del delito por el cual acusa a mi defendido, esto es, de Abuso Sexual de Adolescente Agravado y Continuado, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, así como con el primer aparte del artículo 99 del Código Penal, para el delito que realmente perpetró mi defendido, esto es, el delito de ACTO CARNAL POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 378 del Código Penal, ya que eso fue lo que realmente sucedió, ya que la víctima era una mujer mayor de diecisiete (17) años para el momento del hecho, con todas sus facultades mentales normales, que prestó su consentimiento para el acto carnal, por lo cual formalmente le solicito al Ministerio Público que modifique la acusación, cambiando la calificación jurídica del delito, adecuándola a lo que verdaderamente sucedió entre ellos, tal y como puede ser confirmado por la propia víctima, ya que se encuentra presente. Considero también que es innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que al haber confesado mi defendido, esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique a mi defendido el mínimo de la pena establecida en el primer aparte del artículo 378 del Código Penal, esto es, seis (6) meses de prisión, es todo”.

    Acto seguido, la víctima, ciudadana JESULIN G.G.B., quien se identificó como mayor de edad, fecha de nacimiento 27-12-89, de 19 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. 23.276.420, labores del hogar, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, residiendo en el Barrio El Callao, vereda 3, con mi mamá, solicitó la palabra y libre y voluntariamente expuso lo siguiente: “Es cierto que yo acepté voluntariamente tener relaciones sexuales con el acusado, porque él me prometió que se iba a casar conmigo, yo desconocía que él es casado, si lo hubiera sabido no me acuesto con él. Yo no tengo ningún problema mental y él no me obligó, ni me amenazó, pero sí me engañó, es todo”.

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN A LA CALIFICAION JURIDICADEL DELITO

    Antes del planteamiento del Defensor para que se modifique la calificación jurídica perpetrado por el acusado para que se estipule con respectos a las pruebas que faltaban por recepcionar, para que se dieran por recibidas, sin objeción alguna por partes de la defensa, la ciudadana fiscal expuso lo siguientes: “El Ministerio Público, vista la confesión del acusado y la exposición de la víctima, realiza en este acto el cambio de la calificación jurídica del delito perpetrado por el acusado, solicitado por la Defensa, modificándola así, de autor en el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, así como con el primer aparte del artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente JESULIN G.G., acusando definitivamente al ciudadano O.J.V.M., por el delito de ACTO CARNAL COMETIDO POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 378 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana JESULIN G.G., quien para el momento en que se cometieron los hechos era una adolescente de diecisiete (17) años de edad, quien se encontraba en el pleno uso de sus facultades mentales, y consintió libre y voluntariamente a tener relaciones y actos carnales con el acusado, en razón de la promesa matrimonial que el acusado le hizo y sin saber que él está casado. El Ministerio Público acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Privada, y pide que se den por reproducidos los dichos de los testigos ofertados, por cuanto no están siendo objetadas por la defensa, en virtud del cambio de calificación jurídica del delito y la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido el ciudadano acusado O.J.V.M., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, de seducción con promesa matrimonial, luego del cambio en la acusación, ya que se encuentra demostrada la perpetración de dicho delito y plenamente demostrada también la responsabilidad penal del acusado en el mismo, es todo”.

    Prescindiéndose así de todas las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, y se recepcionaron todas pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 5 de junio de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  15. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO O.J.V.M. quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como: O.J.V.M., mayor de edad, venezolano, natural de de Maracaibo del Estado Zulia, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.806.201, electricista industrial, casado, residenciado en el Barrio El Silencio, avenida 56, casa No. 49A-09, a una cuadra del dispensario del Silencio del Municipio San Francisco de esta Ciudad de Maracaibo, y quien se encuentra actualmente en libertad, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Lo que pasó fue que JESULIN G.G. y yo nos enamoramos y de mutuo acuerdo tuvimos relaciones sexuales. Ella en ese momento tenía 17 años y aceptó voluntariamente a tener relaciones conmigo porque yo le prometí que me iba a casar con ella, lo que no he cumplido, pero yo no la violé ni abusé de ella, todo lo nuestro fue consentido. Tenemos un hijo que ya lo reconocí e inscribí en el Registro Civil, es todo”.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plenas pruebas, ya que constituye unas confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el acta de denuncia, de fecha 22/06/07, formulada por la ciudadana: JESULIN G.G.,, con el Acta Policial de fecha 22 de Junio del 2007, suscrita por el funcionario Fabregas Samuel, adscrito a la Policía del Municipio San francisco, con el Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 02/07/07, suscritas por los funcionarios R.A., adscritos a la Policía Municipal de San francisco, con el resultado de la evaluación psicológica y psiquiátrica, practicada por la Psicólogo Lic. MARÍA ALEJANDRA PINOL y PSIQUIATRA Dra. E.T., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C. a la adolescente JESULIN GUANIPA, la copia del registro civil de nacimiento y con el resultado del reconocimiento medico legal, ginecológico y anorectal, practicado a la adolescente JESULIN G.G., suscrita por el médico forense DR. L.M., lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación de la calificación jurídica del delito, realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado O.J.V.M. como autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ACTO CARNAL COMETIDO POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, en perjuicio de la ciudadana JESULIN G.G.. Y así se decide.

  16. - Denuncia, de fecha 22/06/07, formulada por la ciudadana: JESULIN G.G.,

    El acta denuncia, de fecha 22/06/07, formulada por la ciudadana: JESULIN G.G., la cual deja constancia de la identificación del acusado de autos y se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penales del acusado, O.J.V.M., como Autor en la perpetración del delito de ACTO CARNAL COMETIDO POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, en perjuicio de la ciudadana JESULIN G.G..

  17. - Acta Policial de fecha 22 de Junio del 2007, suscrita por el funcionario Fabregas Samuel, adscrito a la Policía del Municipio San francisco.

    El Acta Policial de fecha 22 de Junio del 2007, suscrita por el funcionario Fabregas Samuel, adscrito a la Policía del Municipio San francisco, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido el acusado de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado, O.J.V.M., como Autor en la perpetración del delito de ACTO CARNAL COMETIDO POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, en perjuicio de la ciudadana JESULIN G.G..

  18. Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 02/07/07, suscritas por los funcionarios R.A., adscritos a la Policía Municipal de San francisco

    El Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 02/07/07, suscritas por los funcionarios R.A., adscritos a la Policía Municipal de San francisco, la cual deja constancia de las características físicas presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, analizada y adminiculada con el Acta Policial de fecha 22 de Junio del 2007, suscrita por el funcionario Fabregas Samuel, adscrito a la Policía del Municipio San francisco, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido el acusado de autos por lo cual esto arroja como resultado que es coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal lo estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado O.J.V.M., como Autor en la perpetración del delito de ACTO CARNAL COMETIDO POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, en perjuicio de la ciudadana JESULIN G.G..

  19. - Resultado de La Evaluación Psicológica Y Psiquiátrica, practicada por la Psicólogo Lic. MARÍA ALEJANDRA PINOL y Psiquiatra Dra. E.T., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C. a la adolescente JESULIN GUANIPA.

    El Resultado de La Evaluación Psicológica Y Psiquiátrica, practicada por la Psicólogo Lic. MARÍA ALEJANDRA PINOL y Psiquiatra Dra. E.T., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C. a la adolescente JESULIN GUANIPA, en la cual se deja constancia que la ciudadana JESULIN GUANIPA, no presenta indicadores significativos de trastornos Mental para el momento de la presente evaluación, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal lo estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado O.J.V.M., como Autor en la perpetración del delito de ACTO CARNAL COMETIDO POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, en perjuicio de la ciudadana JESULIN G.G.

  20. - Copia del Registro Civil de Nacimiento

    La copia del Registro de Nacimiento de fecha 23-10-1995, en la cual se deja constancia que la ciudadana JESULIN GUANIPA, es hija de los ciudadanos J.G. y B.B., por lo cual esto arroja como resultado que son coincidente y conteste con lo narrado por los propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal lo estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado O.J.V.M., como Autor en la perpetración del delito de ACTO CARNAL COMETIDO POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, en perjuicio de la ciudadana JESULIN G.G..

  21. - Resultado del Reconocimiento Medico Legal, Ginecológico y Anorectal, practicado a la adolescente JESULIN G.G., suscrita por el médico forense DR. L.M.

    El Resultado del Reconocimiento Medico Legal, Ginecológico y Anorectal, practicado a la adolescente JESULIN G.G., suscrita por el médico forense DR. L.M., la cual deja constancia que la ciudadana Jesulin Guanipa se encontraba embarazada, por lo cual esto arroja como resultado que es coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal lo estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado O.J.V.M., como Autor en la perpetración del delito de ACTO CARNAL COMETIDO POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, en perjuicio de la ciudadana JESULIN G.G..

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia a favor del acusado con las pruebas presentadas, muy especialmente con la confesión calificada que ha rendido por ante este Tribunal, por lo tanto debe ser condenado por haber cometido el delito de ACTO CARNAL POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 378 del Código Penal, y prevé una pena de seis (6) meses a un (1) año de prisión, es todo

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    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    Mi defendido confesó el hecho punible por el cual finalmente lo acusó el Ministerio Público, de acto carnal cometido por medio de seducción con promesa matrimonial, solicito que, en vista de que el acusado siempre ha mantenido una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales, se le imponga el mínimo de la pena prevista en el artículo 378 del Código Penal, esto es, seis meses de prisión, es todo

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    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en el mes de diciembre de 2006, el ciudadano acusado O.J.V.M., participó de la siguiente manera: O.J.V.M., como Autor en la perpetración del delito de ACTO CARNAL COMETIDO POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JESULIN G.G.

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez Profesional, por los Escabinos, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Mixto no tiene la más mínima duda de la participación, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad del acusado O.J.V.M., como Autor en la perpetración del delito de ACTO CARNAL COMETIDO POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 378 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JESULIN G.G., con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal de los acusados, existe en los integrantes de este Tribunal constituido en forma Mixta, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de estos acusados, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dichos acusados en el hecho punible que el Ministerio Público les imputó y modificó posteriormente, esto es, O.J.V.M., como Autor en la perpetración del delito de ACTO CARNAL COMETIDO POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 378 del Código Penal Venezolano, vigente para esa fecha, cometido en perjuicio de la ciudadana JESULIN G.G.

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO O.J.V.M., como Autor en la perpetración del delito de ACTO CARNAL COMETIDO POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 378 del Código Penal Venezolano, vigente para esa fecha, cometido en perjuicio de la ciudadana JESULIN G.G.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado O.J.V.M., como Autor en la perpetración del delito de ACTO CARNAL COMETIDO POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 378 del Código Penal Venezolano. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los acusados y la confesión calificada que éstos hicieron, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesaron al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano O.J.V.M., mayor de edad, venezolano, natural de de Maracaibo del Estado Zulia, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.806.201, electricista industrial, casado, residenciado en el Barrio El Silencio, avenida 156, casa No. 49-09, a una cuadra del dispensario del Silencio del Municipio San Francisco, por haber perpetrado, como AUTOR, el delito de ACTO CARNAL POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 378 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana JESULIN G.G., quien para el momento en que se cometieron los hechos era una adolescente de diecisiete (17) años de edad, y lo condena a cumplir la pena de: SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano O.J.V.M. se calculó de la siguiente manera: El delito de ACTO CARNAL POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, se encuentra previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 378 del Código Penal, y prevé una pena de seis (6) meses a un (1) año de prisión, siendo su término medio nueve (9) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa lo ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar tres meses de prisión, partiendo del término medio, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado O.J.V.M. en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por su participación, como AUTOR, en la perpetración del delito de ACTO CARNAL POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de JESULIN G.G., quien para el momento en que se cometieron los hechos era una adolescente de diecisiete (17) años de edad. El Tribunal tomó en cuenta que no medió violencia ni amenaza por parte del acusado, pero que quedó demostrado durante el Debate del juicio oral y privado, que el autor, siendo un hombre casado, sedujo a la entonces adolescente JESULIN G.G., con la falsa promesa, que ella entendió era seria, de contraer matrimonio, engañándola para que diera su asentimiento y consentimiento. No se aplica el agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNA, en razón de que el hecho de que la víctima era adolescente para cuando se cometió el hecho, ya constituye parte integrante del tipo o figura delictiva, prevista y sancionada en el artículo 378 del Código Penal vigente, que establece que la víctima sea “mujer mayor de dieciséis y menor de veintiuno”. Igualmente, aunque el delito por el cual se ha condenado al ciudadano O.J.V.M., es enjuiciable por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, sin embargo, la acusación original del Ministerio Público fue por el delito de Abuso Sexual de Adolescente agravado y Continuado, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, así como con el primer aparte del artículo 99 del Código Penal. El acusado O.J.V.M. permanecerá en libertad, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta, con Jueces Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara POR UNANIMIDAD CULPABLE” al ciudadano: O.J.V.M., identificado plenamente en actas, y se le CONDENA por su participación como AUTOR, en la perpetración del delito de ACTO CARNAL COMETIDO POR MEDIO DE SEDUCCIÓN CON PROMESA MATRIMONIAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 378 del Código Penal, en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Se mantiene la libertad del acusado O.J.V.M. y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá lo que considere procedente, Así mismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Viernes Cinco (05) de Junio del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 06 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra esta dictada dentro del termino

    Dada sellada y firmada en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    El Juez Séptimo de Juicio,

    DR. J.E.R.R..

    Los Jueces Escabinos

    TITULAR 1: B.A.B.,

    TITULAR 2: N.A.M.G.

    SUPLENTE: E.D.V.S.G.

    LA SECERTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 26-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECERTARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    JER/mila.-

    Causa 7M-097-08

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