Decisión nº 595-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 09 de OCTUBRE de 2.006

196° y 147°

ACTA DE REVISION DE LAS SANCIONES DE

DE PRIVACION DE LIBERTAD, L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA

RESOLUCION N° 595-06 CAUSA N° 1E-988-06

En el día de hoy, LUNES 09 DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, siendo las 03:00 de la Tarde, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. M.C.D.N., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, DRA. J.P.A., la Defensora Privada abogado M.U.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.670, en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA); los abogados en ejercicio H.M. y N.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61951 y 70.116, respectivamente, actuando con el carácter de defensor del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA); el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA II; y su representante legal ciudadana NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA); y el joven adulto NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y sus representantes legales ciudadanos NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), respectivamente. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) y al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción impuesta a los prenombrados joven adulto y adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, aplicada por el lapso de 02 AÑOS y 08 MESES al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA); y de las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, aplicadas de manera simultánea por el lapso de 02 AÑOS al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente, se le concede la palabra a La Defensora Privada abogado M.U.D.C., en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Visto los informes técnicos de mi representado se observa que ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas por esa Casa de Formación Integral, así mismo consigno en este acto constancia de trabajo y ya está inscrito en el Liceo A.F. ubicado en el 18 de Octubre con avenida 8, donde quedaba anteriormente la Normal, hay funciona Misión Ribas para Empezar el nivel bachillerato. No se pudo traer la constancia porque el Coordinado W.G. manifiesta que el vencedor tiene que estar asistiendo a clases durante un mes para poder ser entregada la constancia de estudios; es por eso y en vista de la situación económica que se encuentra por parte de su familia todos los gastos para llegar al centro donde se encuentra mi representado darle una oportunidad y que cumpla con todas las obligaciones estando en l.a. contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Se ordena agregar a las actas lo consignado por la defensa. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado abogado H.M., en su carácter de defensor del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Analizadas como han sido los folios 221 al 228 que componen dicha causa, donde el médico psicólogo acredita a mi representado con retardo mental leve, es por lo que le solicito Ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modifique o sustituya la obligación impuesta en lo referente a la regla de conducta establecidas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que mi defendido no puede cumplir a cabalidad en lo atinente al estudio por ante una institución pública, solicitándole que sea modificada esta decisión del Tribunal a un centro de aprendizaje y enseñanza manuales en aras del derecho y el bienestar de mi representado, y que oficie al Ciudadano Psicólogo tratante para que determine a ciencia cierta el grado de retardo mental de mi defendido, es todo”. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al hoy joven adulto y adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándoles que tenían la oportunidad de declarar en este acto si así lo creen conducente o que podían callar sin que tal actitud les perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven y adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de sus Defensores las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación a los sancionados, quiénes declararon sus datos de identificación así: 1.- NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA); y 2.- NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien libre de coacción y apremio, delante de su defensora, expuso: “Quiero decirle al Tribunal que me de una oportunidad, para trabajar para estudiar para ayudar a mi madre, no voy a tener más malas juntas, para sacar mi cédula y sacar el bachillerato, ya es suficiente castigo que me han dado, ya tengo experiencia ya, quiero ponerme a trabajar, para seguir estudiando, aspiro otra oportunidad, es todo”. Así mismo, se le concede el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quién delante de su defensor, libre de de coacción y apremio, expuso. “Quiero trabajar y estudiar para ayudar a mi familia, yo voy a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y voy a traer la constancia de inscripción en la escuela, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. J.P.A., quien expuso: “ Revisadas las actas que conforman el Informe Trimestral realizado al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) recibido en fecha 04-08-06, si bien es cierto ha evolucionado de manera positiva en áreas de su intervención, caracterizadas “por el cumplimiento de la normativa interna, respeto a las figuras de autoridad, excelentes relaciones interpersonales, cumplimiento de la rutina diaria así como de las indicaciones terapéuticas..” lo cual es su deber al seguir el reglamento interno del centro, presenta aún metas por superar entre ellas en el área educativa donde se hace necesario el reforzamiento de su intervención, y en el reciente Informe trimestral recibido en fecha 06-10-06, destaca el hecho que entre las metas fijadas en el área emotiva el “aprender cada día más y reforzar las cosas aprendidas”, lo cual evidencia que no se ha logrado la consolidación de las metas, faltando un requisito principal e ineludible en el seguimiento de una sanción como lo es su sostenibilidad en el tiempo, por lo cual esta representación fiscal considera han transcurrido sólo ocho (08) meses del tiempo estipulado para el cumplimiento de su sanción, por lo cual no ha podido demostrarse que el adolescente mantendrá lo superado al encontrarse cumpliendo en un futuro una sanción en libertad, Es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo realiza en los siguientes términos: Se deja constancia que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) y el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), fueron declarados responsables por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 15-06 de fecha 17-02-2006, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en calidad de COAUTOR y COMPLICE, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.M.B. y de J.A.C., imponiéndoles al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de 02 AÑOS y 08 MESES, y al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de 02 AÑOS, de manera simultánea, tal como se evidencia a los folios 80 al 89 de la presente causa. Se deja constancia que riela a los folios 122 al 128, acta de lectura de computo de las sanciones aplicadas a los sancionados de autos, donde se evidencia que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), cumple sus sanciones el día 20-04-2008; debiendo dejar constancia este Tribunal que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), fue detenido el día 27-01-2006, pasando en este acto a realizar la corrección en el cómputo, en tal sentido, se observa que el adolescente LLEVA DETENIDO hasta el día de hoy 08 MESES y 12 DÍAS, faltándole por cumplir 01 AÑO, 11 MESES y 18 DÍAS, por lo tanto cumple su sanción el día 27-09-2008. En este estado procede este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la revisión de las sanciones aplicadas al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), debiendo este Tribunal pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo este Tribunal invocar previo a la decisión que deba adoptar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que este joven de autos, debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos que esta sanción alternativa a la privativa de libertad, sea mantenida; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a este joven que con sus carencias y factores superados se ha ganado el que hoy le sea mantenida su sanción alternativa a la privación de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo asumido y al mediano cambio reflejado durante el tiempo que lleva cumpliendo con todas las obligaciones que le fueran impuestas; la garantía de que si este Tribunal no continuara manteniendo esta sanción alternativa a la Privativa de libertad contraviene los derechos de este adolescente y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tienen derecho este joven por su condición de ser humano Venezolano y por que se lo ha ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación; y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente debe este Tribunal obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647.c y e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo cual oído como fuera el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 ejusdem, QUIÉN SE COMPROMETE A CONSIGNAR LA CONSTANCIA DE INCICIO DE SUS ESTUDIOS ACTUALIZADA a fin de acreditar su condición de estudiante, considera procedente este Tribunal MANTENER las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), consistentes en 1.- La Obligación del adolescente a INICIAR con sus estudios, por lo cual deberá consignar c.d.E. y de Buena Conducta por ante este Tribunal. 2.- La Prohibición del Adolescente de comunicarse con las Victimas. 3.- La Prohibición del Adolescente de salir fuera de su residencia después de las diez de la noche sin su representante Legal. 4.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- No portar Arma de Fuego. 7.- Asistir a la Iglesia respetando su libre creencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar constancia suscrita por el párroco, pastor o miembro de mayor jerarquía que certifique el cumplimiento de la presente regla de conducta. 8.- Someterse a orientación psicológica por ante la oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, en cuanto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), se deja constancia que al folio 165 de la causa, corre inserto Plan Integral correspondiente al prenombrado adolescente, en el cual se trazan las metas y estrategias trazadas y el tiempo de cumplimiento de las mismas, tales como: Consulta médica habitual, cumplir estrictamente con las indicaciones médicas, colaborar con las actividades programadas en el departamento médico; en el área educativa, estudiar, ir a manualidades, asistir a dinámicas, hacer deporte; en el área emotivo-cognitiva, terminar el taller de prevención en drogas, confiar más en si mismo, cumplir las normas, no dejarse llevar por el grupo; y en el área social, obedecer a su familia. Se deja constancia, que a los folios 175 al 180 de la causa, corre inserto INFORME TRIMESTRAL de fecha 31-07-2006, del cual se desprende específicamente al folio 180 unas metas por cumplir dentro de las cuales se encuentra “En el Área de salud, reforzamiento de las metas logradas con carácter de continuidad; en el AREA EDUCATIVA, Estudiar y hacer el quinto grado, seguir en el taller de refrigeración, hacer deportes, hacer taller de electricidad; en el ÁREA EMOTIVO-COGNITIVO, seguir respetando las normas y figuras de autoridad, asistir al taller de crecimiento personal; seguir con su comportamiento como hasta ahora, prestar atención y cumplir con las indicaciones de la psicóloga como hasta ahora; y en el AREA SOCIAL, ser más cariñoso con sus padres y continuar obedeciendo a su mamá”. Así mismo, se observa a los folios 239 al 246 de la causa, INFORME TRIMESTRAL de fecha 04-10-2006, correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), donde se observa que aún cuando ha logrado alcanzar algunas metas, le falta consolidar más las carencias superadas, consistentes dichas metas por alcanzar en: “En el AREA DE SALUD, reforzar las metas logradas; en el AREA EDUCATIVA, culminar el taller de refrigeración básica, cursar el quinto grado de ecuación básica; realizar el taller de educación para el trabajo, comenzar taller de motivación al logro dirigido por el INCE; en el AREA EMOTIVA, aprender cada días más, reforzar las cosas que ha aprendido; y en el ÁREA SOCIAL, seguir manteniendo buen comportamiento y buenas relaciones con su familia”; debiendo este Tribunal señalar, que como ya se ha dicho el Informe evolutivo fija un parámetro importante porque ilustra al Juez de la condición de este adolescente, conocimientos de los cuales debe apoyarse este Tribunal, debiendo este adolescente alcanzar un logro total de las metas propuestas en su plan individual para poder este Tribunal pensar en una próxima sustitución de medida, en virtud que aún faltan metas por cumplir, observándose igualmente que el tiempo que lleva recluido este joven no le ha sido suficiente para el total cumplimiento de sus metas, ya que SÓLO ha cumplido 08 MESES y 12 DIAS, de su sanción de 02 AÑOS y 08 MESES, debiendo este Tribunal concederle ese tiempo a fin de que se convierta en el protagonista de su propio cambio. En consecuencia, considerando que se le impone al Juzgado de Ejecución, lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta dirigida a vigilar que se cumpla la sanción aplicada conforme con lo ordenado en la Sentencia mediante la cual se decretó la misma, estableciendo además la norma en comento, que el Tribunal de Ejecución debe controlar que la sanción aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el informe psicológico este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial contenido en el artículo 93 de la LOPNA, contenido los deberes que este joven debe internalizar y que el mismo es elaborado por un especialista adscrito a este Sistema Penal Juvenil, lo cual se desprende de los Informes correspondiente al joven de autos, que le han informado a este Tribunal que este joven fue abordado por el equipo técnico del centro donde se encontraba recluido y donde actualmente está siendo abordado, en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que lo llevaron a transgredir las normas penales y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantienen privado de su libertad, siendo importante señalar que el joven debe seguir siendo abordado junto con su familia por el Equipo Técnico de la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA II. Considerando igualmente que velara este Tribunal por que no se vulneren los derechos de este adolescente durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este adolescente este siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este adolescente; siendo así las cosas, por que así emanan de estas actas tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad – justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas y en el caso que hoy nos ocupa, de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de esta privación de libertad en este momento, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este y con todos los adolescentes y/o jóvenes adultos bajo el manto de esta Jurisdicción, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Siendo forzoso señalar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, porque aun cuando no este plenamente presente en este joven al momento de la comisión de este hecho, la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existía ya un proceso de maduración en el que permite reprocharle el daño social que cause, imponiéndole una sanción que constituye una medida privativa de libertad con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que los débiles resultados de sus informes y la comparación de los mismos con las metas y logros establecidos en su plan inicial o individual donde no se observa ningún tipo de avances serios, firmes y sostenidos en el tiempo, aunado a que el tiempo que lleva este adolescente recluido no es suficiente a Criterio de este Tribunal, para proceder a la sustitución de la sanción privativa de libertad, puesto que se verifica que la sanción privativa de libertad aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta, y no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de este joven, ordenando al Equipo Técnico de la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA II, que continúe con el abordaje a este adolescente; no pudiendo este Tribunal de Ejecución materializar en esta primera revisión y por los fundamentos antes expuestos la sustitución de medida, debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica; en tal sentido, EL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) DEBE SEGUIR SIENDO ABORDADO POR EL EQUIPO TÉCNICO DE LA CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA II, debiendo esperar este Tribunal avances en el joven, lo cual NO hace procedente en este momento esta sustitución de medida del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. En consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA II, a la orden de este Juzgado, y en tal sentido, se ordena su ingreso al mencionado centro de internamiento, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., para que se sirva hacer efectivo el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde este Juzgado hasta ese centro de internamiento, quedando igualmente comisionados para trasladar al adolescente con las seguridades del caso el día y horas señalados para la audiencia oral y reservada de la sanción aplicada. SEGUNDO: MANTENER las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), consistentes en 1.- La Obligación del adolescente a INICIAR con sus estudios, por lo cual deberá consignar c.d.E. y de Buena Conducta por ante este Tribunal. 2.- La Prohibición del Adolescente de comunicarse con las Victimas. 3.- La Prohibición del Adolescente de salir fuera de su residencia después de las diez de la noche sin su representante Legal. 4.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- No portar Arma de Fuego. 7.- Asistir a la Iglesia respetando su libre creencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar constancia suscrita por el párroco, pastor o miembro de mayor jerarquía que certifique el cumplimiento de la presente regla de conducta. 8.- Someterse a orientación psicológica por ante la oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día JUEVES 15-03-2007, A LAS 10.00 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. CUARTO: Se ordena oficiar a la oficina de L.A., a los fines de solicitarle se sirva informar a este Juzgado, con que base legal y médica y fuente que le sirvió para plasmar en el Informe que corre inserto al folio 222 de la causa, que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) padece de retardo mental, y deberá explicarlo al Tribunal en forma detallada. Se ordena oficiar bajo los Nos. 4034-06, 4035-06 y 4036-06, a la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA II, Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z. y a la oficina de L.A., a los fines consiguientes. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 595-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 Minutos de la Tarde.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

LA FISCAL No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO

DRA. J.P.A.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. H.M.A.. N.H.

EL JOVEN ADULTO

LOS REPRESENTANTES

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. M.U.

EL ADOLESCENTE

LA REPRESENTANTE LEGAL

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1E-988-06

MChdeN/gaby

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