Decisión nº 009-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2009

Fecha de Resolución10 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoNulidad De Actuaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 10 de Enero de 2009

198º Y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2702-09. DECISION Nº 009-09.

JUEZA: DRA. G.S.C..

FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.P.A..

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSA PRIVADA: ABG. I.D.L.C..

SECRETARIA: ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

En el día de hoy, Sábado 10 de Enero de 2009, siendo las (6:50 PM) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. J.P.A., en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Constituido el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Jueza DRA. G.S.C., y la Secretaria (S) ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia a la ciudadana ABG. J.P.A., en su condición de Fiscal 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y a quien se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. J.P.A., en su condición de Fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial , quien expuso: “Presento en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 405 en concordancia con el Articulo 80, articulo 218 y artículo 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M. y del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional Del Estado Zulia, el día 08-01-09, en momentos que el mismo es señalado por el ciudadano F.J.P.M., de haber disparado contra su residencia el día 01-01-09, lesionando a su progenitora ciudadana M.M., y de encontrarse en esos momentos en una residencia ubicada en el Barrio Cardona Norte, Calle 33 con Avenida 36, por lo que procedieron a trasladarse al lugar y a su aprehensión conjuntamente con el ciudadano adulto A.B., incautándole en su poder al adolescente un arma de fuego tipo revolver, Marca STURM RUGGER & CO INC, con empuñadura de Nácar, Calibre 38, sin seriales visibles. En tal sentido procedo en este acto a ponerlo a su disposición y analizado el contenido de las actas que conforman el procedimiento policial mencionado es menester como parte de buena fe conforme a lo previsto en el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y vigilante del Debido Proceso, informar al tribunal que en las mismas no consta ninguno de los supuestos legales para la procedencia de un aprehensión policial como lo son el encontrarse a la persona en el momento de ocurrir los hechos o a poco de haber ocurrido el hecho punible, y se destaca que los hechos denunciados ocurrieron el fecha 01-01-09 y la aprehensión del adolescente ocurre en fecha 08-01-09 y no consta en actas tampoco el otro supuesto de ley que podría dar cabida a la aprehensión policial en fecha posterior a los hechos denunciados como lo es la existencia de una Orden Judicial para tal fin, lo cual aunado a la presentación de la correspondiente denuncia donde se hace un señalamiento del adolescente como presunto autor de los hechos, no coincide el nombre del ciudadano denunciante L.A.M.C. con el del ciudadano denunciante en el Acta Policial F.J.P.M., por lo que lo dable en el presente caso es solicitar muy responsablemente a este Tribunal de Control Declare la Nulidad del Acto de Aprehensión Policial, por considerar que el mismo presenta vicios que violan las Garantías y Principios Constitucionales, del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y otros que generan la existencia de supuestos sobre los que no puede fundamentarse una investigación ni son susceptibles de subsanación ni se trata de caso de convalidación conforme a lo previsto en el Articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose específicamente al ACTO DE APREHENSION POLICIAL por haber sido cumplido en contravención de las normas y condiciones previstas en la ley nacional y tratados internacionales suscritos por la Republica según lo dispuesto en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial del mismo y decrete SU L.P. a objeto de restablecer la Violación de sus derechos, y anule el acta policial en comento, asimismo ordene la remisión de la causa a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público a los fines de iniciar investigación al tener conocimiento de la presunta comisión de los hechos punibles señalados a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de esos hechos punibles y si dicho adolescente concurrió en su perpetración por cuanto esta investigación en libertad que no ocasionaría entonces a los intervinientes ningún perjuicio irreparable, y asimismo me sean expedidas copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), Fecha de nacimiento: 28-03-1991, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.075.508, de 17 años, Trabajo como ayudante en la carpintería de mi padrastro, hijo de M.R. y N.A., residenciado en el Barrio Cardonal Norte, calle 33 A, casa Nº 35-34, teléfono 0414-6115534, cerca del Colegio Cardonal Wayu, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro grueso crespo, ojos castaño oscuro, piel morena, orejas pequeñas y abiertas, nariz normal, labios pequeños, cejas pobladas, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz en el brazo derecho. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana M.R.D.L.H., Cedula de Identidad N° V-13.876.024, Representante Legal del adolescente imputado. Seguidamente la Juez le pregunto al adolescente si deseaba declarar a lo cual contesto que si deseba declarar y expuso: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Evidenciándose que el adolescente de autos se acogió al Precepto Constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. I.D.L.C., inscrito en el IPSA Nº 129.534, con domicilio procesal en Urbanización La Victoria, 3 Etapa, calle 67, casa Nº 79-102, Teléfono 0414-0373538, Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “Vista las actas procesales, y escuchada la imputación del Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita a este Tribunal inste al Ministerio Publico, abrir una investigación a los funcionarios actuantes porque fue violado garantías constitucionales como las contenida en el articulo 46 de Nuestra Carta Magna, que consagra la integridad física y para esto solicito sea practicado un examen medico legal, es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El artículo 44 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela establece: “La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida in flagrante, tomando en consideración según se desprende del acta policial que los hechos ocurrieron el día 01 de enero del presente año no puede acreditarse la flagrancia en el presente asunto. Observa esta juzgadora que en la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) se violaron flagrantemente garantía constitucional contenida en el articulo 44 NUMERAL 1 del texto Constitucional es por lo que a juicio de esta juzgadora lo procedente en Derecho es declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIENTO, practicado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del estado Zulia todo de conformidad con los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente ordenando LA L.I. del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ordenando a su vez la practica del Examen Medico Legal, a los fines de determinar su estado de salud, a solicitud de la defensa técnica. Se registro la presente decisión bajo el Nº 009-09. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (7:20 PM,) horas de la tarde y se libraron los respectivos oficios. Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. G.S.C..

LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. J.P.A..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. I.D.L.C..

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,

(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

LA REPRESENTANTE LEGAL,

M.R.D.L.H..

LA SECRETARIA (S),

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