Decisión nº 38-09 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDonna Piña
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Constituido en forma UNIPERSONAL

Maracaibo, Cuatro (04) de Agosto de 2009

199º y 150º

Causa No.1U-326-09 Decisión No. 38-09

JUEZ PROFESIONAL (T): DRA. DONNA PIÑA D’ABREU

SECRETARIA: ABOG. DIGLENYS MARRUFO.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS ADOLESCENTES:

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA).-

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA).-

PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P.: ABOG. J.P.A..-

DEFENSA: Defensora Privada: ABOG. R.V..-

VÍCTIMA: MEIVY G.S.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal, en su condición de COAUTORES.-

Pronunciamiento: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y reservada, tuvieron su acontecimiento el día Martes 23 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la tarde, cuando el ciudadano victima MEIVY G.S.C., se encontraba laborando como taxista de la línea Taxi L.C., en su vehículo por la avenida 15 Delicias específicamente en el semáforo ubicado frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, cuando es abordado rápidamente por un sujeto aun por identificar quién se embarca en la parte delantera del vehículo y los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en la parte trasera, quienes inmediatamente sacan cada uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo, amenazando al ciudadano víctima MEIVY G.S.C., con matarla sino hacía lo exigido por ellos, y que arrancara vehículo para dar unas vueltas, mientras esto sucedía el sujeto aun por identificar logra despojar al ciudadano víctima MEIVY G.S.C. de ciento ochenta bolívares en efectivo, producto del trabajo del día, y el reproductor del vehículo, y el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), logra despojarlo de su teléfono celular, marca LG, modelo: LG-MD3500, color verde manzana, cuando a la altura de la Avenida 100 Libertador, el sujeto aun por identificar se percata de la presencia policial y se lanza del vehículo llevándose consigo ellos ciento ochenta bolívares en efectivo y el reproductor del vehículo, de inmediato los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), optan por hacer lo mismo, de inmediato el ciudadano víctima detiene el vehículo, y le hace señas a los funcionarios policiales Oficial Mayor R.C., credencial 3041, Oficial Segundo HARNALDO RODRIGUEZ, credencial 2123, RONY MAS Y RUBI, credencial 3641, L.A., credencial 1662 y M.A., credencial 0992, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje a pie en el casco central de Maracaibo específicamente en la avenida Libertador frente al Mercado Las Pulgas, y observan a dos ciudadanos que se bajan de un vehículo taxi entre el Centro Comercial Plaza Lago y el Mercado Las Pulgas, enseguida se detiene el vehículo frente a los funcionarios y el ciudadano víctima le manifiesta lo sucedido por lo que estos emprenden veloz carrera detrás de estos logrando capturar a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y al realizarle una inspección corporal logran incautarle al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) un arma blanca, tipo cuchillo, grande con hoja de acero inoxidable y al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), se le incauto en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un teléfono celular, marca LG, modelo LG-MD3500, color verde y blanco y en el cinto del lado derecho un cuchillo pequeño con hoja de acero inoxidable con las letras Tigre Stainless Steel, por lo cual los referidos funcionarios proceden a la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), así como los objetos incautados, en resguardo en la sede de la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia.

En v.d.P.A. decretado por la Juez Segundo de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación verificada el 24 de Junio de 2.009, fecha en la cual la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado, Dra. J.P.A., imputó a los Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MEIVY G.S.C., se celebró el juicio oral y reservado, del cual se enuncian a continuación los acontecimientos o incidentes que se dieron, de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En fecha 29 de Julio del año 2009, verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y reservado con Tribunal Unipersonal, se dió apertura al acto en el presente asunto, y antes de declarar abierto el debate la ciudadana Defensora Privada plantea al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la admisión de hechos de sus defendidos como fórmula de solución anticipada y expuso: “Como punto de previo ciudadana Juez, esta defensa considera pertinente que de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Especial el cual establece el derecho de mis defendidos de ser oídos; y el artículo 594 ejusdem prevé que una vez constatado que los imputados comprenden el contenido de la acusación el Tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará, y, si deciden declarar, se le permitirá exponer libremente; por lo cual hago del conocimiento que mis defendidos me han manifestado su deseo de declarar voluntariamente antes de la apertura del debate, a fin de exponer libremente y admitir los hechos a que se refiere la acusación fiscal, es decir, terminar este proceso sin formalismos y con resultados inmediatos, en consecuencia, solicito se les conceda a mis defendidos el derecho de declarar libremente y asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, todo en atención al principio de celeridad procesal, la economía procesal, garantizados por la Ley Especial, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”.

El Tribunal consideró pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde los imputados pudieran aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa.

Seguidamente, se declaró abierto el debate, y se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Especializado 37° del Ministerio Público Dra. J.P.A., quien narró los hechos, explicando los fundamentos de su acusación, ofreciendo los medios probatorios y por último, solicita se condene a los acusados de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MEIVY G.S.C., sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le aplique la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, cambiando el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS a CUATRO (04) AÑOS, en virtud del incidente previo, teniendo en cuenta que los Acusados se someterán al Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión de los adolescentes acusados con los hechos y circunstancias objeto de debate.

En este estado, la Juez procedió a imponer a los Adolescentes Acusados del Precepto Constitucional, procediendo y de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que puede declarar o permanecer callada sin que su silencio lo perjudique, que el acto continuará aunque no declare y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, siendo que su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, les preguntó si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal Especializada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MEIVY G.S.C.; su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestó cada uno que Si entendía, manifestándole la Jueza, que en esta fase del proceso es procedente la Institución de la Admisión de los Hechos, por tratarse de un procedimiento abreviado, Institución establecida por el Legislador como una Fórmula de Solución Anticipada, y que por el tipo de delito cometido es la que procede de conformidad con lo previsto en el Artículo 583 de la Ley que rige la materia, ya que se había suprimido el acto de la audiencia preliminar, por obviarse la Fase Intermedia, y que las consecuencias de acogerse a esta institución es que su causa no iría a juicio oral y reservado, es decir, que no tendrían posibilidad de demostrar su inocencia en un debate y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem.

Ante la manifestación de querer declarar, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de inmediato se le solicitó al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), se colocara de pie y se identificara, y expuso: “Yo admito los hechos que me acusa la fiscal y declaro que esa noche si robamos al señor pero fuimos solo (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y yo no había más nadie, nos montamos con las armas y le quitamos ciento ochenta mil bolívares y un reproductor al señor, yo deje de estudiar y comencé de nuevo en Julio en la Misión Rivas en Ejidio eso queda al lado de la Cárcel, San Pedro estaba estudiando sexto grado si me dan otra oportunidad quiero seguir estudiando yo trabajaba en albañilería, es todo”.

De seguidas se le solicitó al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) J.P., se colocara de pie y se identificara, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la fiscal del ministerio público, nosotros fuimos los que robamos al taxista y le quitamos ciento ochenta mil bolívares y el reproductor yo era el que estaba adelante como si fuera una carrera normal nos montamos y lo robamos le quitamos la plata el reproductor y el teléfono es todo”.

Luego se le otorga la palabra a la Defensora Privada Abogada R.V., quien señala: “Una vez admitidos los hechos por mis defendidos solicito se imponga una sanción distinta a la Privación de Libertad, y solicito la rebaja de ley a favor de mis defendidos, consigno en este acto constancias de buena conducta y residencia del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) J.P. y constancia de buena conducta y de estudios correspondiente al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)tomando en cuenta que los mismos son infractores primarios, uno de ellos se encuentran estudiando tal y como se observa de la constancia que he consignado. Asimismo los adolescentes cuentan con apoyo familiar y muestra de ello es que los mismos se encuentran presentes en este acto, es todo”.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL

TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Se celebró Juicio Oral y Reservado en fecha 29 de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en v.d.P.A. decretado por el Tribunal de Control, y la Acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano MEIVY G.S.C., previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.-

Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 37° Especializa.d.M.P. conformadas por: A.- TESTIMONIALES: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1. Declaración de los Oficial Mayor R.C., credencial 3041, Oficial Segundo HARNALDO RODRIGUEZ, credencial 2123, RONY MAS Y RUBI, credencial 3641, L.A., credencial 1662 y M.A., credencial 0992, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2. Declaración de los Oficial Segundo HARNALDO RODRIGUEZ, credencial 2123, adscrito a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección Técnica del Sitio, donde consta el sitio donde fueron aprehendidos los imputados adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono móvil celular, marca LG, modelo: LG-MD3500, color verde manzana y plateado, con su respectiva batería, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4. Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a 1.- un (01) utensilio denominado como cuchillo, consistente en lámina de metal color plateado, correspondiente a una hoja de corte con una longitud visible de 17,8 cm, eje distal agudo y filo cortante por uno de sus lados, exhibiendo la inscripción KO-CIN con la representación de una estrella impresas en bajorrelieve. La evidencia antes descrita posee una longitud total de 28,5 cm; y 2.- un (01) utensilio denominado como cuchillo, consistente en lámina de metal color plateado, correspondiente a una hoja de corte con una longitud visible de 10 cm, eje distal agudo y filo cortante por uno de sus lados, exhibiendo la inscripción TIGER STAINLESS STEEL impresas en bajorrelieve. La evidencia antes descrita posee una longitud total de 18,6 cm, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARACION DE TESTIGOS: 1. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano MEIVY G.S.C., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1. ACTA POLICIAL de fecha 24/06/09, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor R.C., credencial 3041, Oficial Segundo HARNALDO RODRIGUEZ, credencial 2123, RONY MAS Y RUBI, credencial 3641, L.A., credencial 1662 y M.A., credencial 0992, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA OCULAR de fecha 24/06/09, suscrita por el Oficial Segundo HARNALDO RODRIGUEZ, credencial 2123, adscrito a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge el sitio en el cual se logro la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia practicada a un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono móvil celular, marca LG, modelo: LG-MD3500, color verde manzana y plateado, con su respectiva batería, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia practicada a: 1.- un (01) utensilio denominado como cuchillo, consistente en lámina de metal color plateado, correspondiente a una hoja de corte con una longitud visible de 17,8 cm, eje distal agudo y filo cortante por uno de sus lados, exhibiendo la inscripción KO-CIN con la representación de una estrella impresas en bajorrelieve. La evidencia antes descrita posee una longitud total de 28,5 cm; y 2.- un (01) utensilio denominado como cuchillo, consistente en lámina de metal color plateado, correspondiente a una hoja de corte con una longitud visible de 10 cm, eje distal agudo y filo cortante por uno de sus lados, exhibiendo la inscripción TIGER STAINLESS STEEL impresas en bajorrelieve. La evidencia antes descrita posee una longitud total de 18,6 cm, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Otros elementos de convicción: un (01) utensilio denominado como cuchillo, consistente en lámina de metal color plateado, correspondiente a una hoja de corte con una longitud visible de 17,8 cm; un (01) utensilio denominado como cuchillo, consistente en lámina de metal color plateado, correspondiente a una hoja de corte con una longitud visible de 10 cm, ; y un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono móvil celular, marca LG, modelo: LG-MD3500, color verde manzana y plateado, con su respectiva batería.

La Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en su condición de COAUTORES, cometido en perjuicio en perjuicio del ciudadano MEIVY G.S.C..

Observándose que con la declaración rendida por los adolescentes de autos y analizados como han sido el acervo probatorio ofrecido por la representación Fiscal se da por demostrado la existencia de un hecho ocurrido el día Martes 23 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la tarde, cuando el ciudadano victima MEIVY G.S.C., se encontraba laborando como taxista de la línea Taxi L.C., en su vehículo por la avenida 15 Delicias específicamente en el semáforo ubicado frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, cuando es abordado rápidamente por un sujeto aun por identificar quién se embarca en la parte delantera del vehículo y los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en la parte trasera, quienes inmediatamente sacan cada uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo, amenazando al ciudadano víctima MEIVY G.S.C., con matarla sino hacía lo exigido por ellos, y que arrancara vehículo para dar unas vueltas, mientras esto sucedía el sujeto aun por identificar logra despojar al ciudadano víctima MEIVY G.S.C. de ciento ochenta bolívares en efectivo, producto del trabajo del día, y el reproductor del vehículo, y el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), logra despojarlo de su teléfono celular, marca LG, modelo: LG-MD3500, color verde manzana, cuando a la altura de la Avenida 100 Libertador, el sujeto aun por identificar se percata de la presencia policial y se lanza del vehículo llevándose consigo ellos ciento ochenta bolívares en efectivo y el reproductor del vehículo, de inmediato los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), optan por hacer lo mismo, de inmediato el ciudadano víctima detiene el vehículo, y le hace señas a los funcionarios policiales Oficial Mayor R.C., credencial 3041, Oficial Segundo HARNALDO RODRIGUEZ, credencial 2123, RONY MAS Y RUBI, credencial 3641, L.A., credencial 1662 y M.A., credencial 0992, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje a pie en el casco central de Maracaibo específicamente en la avenida Libertador frente al Mercado Las Pulgas, y observan a dos ciudadanos que se bajan de un vehículo taxi entre el Centro Comercial Plaza Lago y el Mercado Las Pulgas, enseguida se detiene el vehículo frente a los funcionarios y el ciudadano víctima le manifiesta lo sucedido por lo que estos emprenden veloz carrera detrás de estos logrando capturar a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y al realizarle una inspección corporal logran incautarle al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) un arma blanca, tipo cuchillo, grande con hoja de acero inoxidable y al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), se le incauto en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un teléfono celular, marca LG, modelo LG-MD3500, color verde y blanco y en el cinto del lado derecho un cuchillo pequeño con hoja de acero inoxidable con las letras Tigre Stainless Steel, por lo cual los referidos funcionarios proceden a la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), así como los objetos incautados, en resguardo en la sede de la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos indicados en aparte anterior, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y en consecuencia antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que se encuadra con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en su condición de COAUTORES; y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1. Acta Policial de fecha 24/06/09, suscrita por el Oficial Mayor R.C., credencial 3041, Oficial Segundo HARNALDO RODRIGUEZ, credencial 2123, RONY MAS Y RUBI, credencial 3641, L.A., credencial 1662 y M.A., credencial 0992, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la forma como logran la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y su traslado, así como lo incautado, a la Sede de ese Cuerpo Policial. 2. Acta de denuncia verbal de fecha 24/06/2009, formulada por ante la Unidad Especail Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano MEIVY G.S.C., en la cual manifestó: “Siendo las 11:40 de la noche del día martes 23/06/09 en el momento que me desplazaba conduciendo el vehículo de la Línea de Taxi L.C., atiendo la luz del semáforo que pasa a rojo me detengo en la avenida 15 con la avenida 96 específicamente frente al Centro Comercial Chinita cuando tres sujetos me abordan rápidamente embarcándose en mi vehículo, sometiéndome con unos cuchillos que portaban, despojándome en ese momento el sujeto que se embarco adelante la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes y el reproductor del vehículo y uno de los que iba en el asiento de atrás me quita mi teléfono en el momento que repico, seguidamente me dicen que arranque y suba hacia la avenida Libertador y los que iban en la parte de atrás me colocan el cuchillo en el intercostal derecho a la altura de la cintura, tomando yo la avenida 100 Libertador en ese momento el sujeto que iba embarcado en el asiento delantero dice pilas Policías y se lanza del vehículo llevando el dinero y el reproductor, más atrás se lanzan los otros dos y yo me detengo y le digo a los policías que me traían atracado y estos salen corriendo detrás de ellos y logre darle alcance a estos dos últimos ya que otro había tomado mucha ventaja y luego de varios recorridos no lograron ubicarlo, en ese momento revisan a estos sujetos y les consiguen dos cuchillos uno grande y uno pequeño y el más moreno viste Jeans negro y camisa manga corta en rayas de color celeste con verde tenía mi teléfono celular marca LG color verde y el blanco en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, ... Es Todo”. 3. Acta de Inspección Técnica, suscrita por el Oficial Segundo HARNALDO RODRIGUEZ, credencial 2123, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se traslado hacia el Mercado Las Pulgas, bloque 04, la calle ancha frente a la charcutería los Hermanos Rivera, con la finalidad de efectuar una inspección ocular, dejando constancia de lo siguiente: “Tratése de un sitio de suceso abierto, una arteria vial asfaltada constituida con sus aceras y brocales en ambos extremos donde se observan las mesas para el comercio informal y los locales cerrados por la hora donde se practico la detención de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), al momento de practicar la inspección la temperatura ambiental era normal y la iluminación artificial y escasa,... Es Todo”. 4. Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento a un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono móvil celular, marca LG, modelo: LG-MD3500, color verde manzana y plateado, con su respectiva batería. 5. Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento a: 1.- un (01) utensilio denominado como cuchillo, consistente en lámina de metal color plateado, correspondiente a una hoja de corte con una longitud visible de 17,8 cm, eje distal agudo y filo cortante por uno de sus lados, exhibiendo la inscripción KO-CIN con la representación de una estrella impresas en bajorrelieve. La evidencia antes descrita posee una longitud total de 28,5 cm; y 2.- un (01) utensilio denominado como cuchillo, consistente en lámina de metal color plateado, correspondiente a una hoja de corte con una longitud visible de 10 cm, eje distal agudo y filo cortante por uno de sus lados, exhibiendo la inscripción TIGER STAINLESS STEEL impresas en bajorrelieve. La evidencia antes descrita posee una longitud total de 18,6 cm.-

Oída como ha sido la exposición de los adolescentes Acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestaron su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se colige que en los casos donde se acuerde el procedimiento abreviado, antes de dar inicio al debate probatorio puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a Los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal Trigésima Séptima Especializada en la cual solicita la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de CUATRO AÑOS (04) y oída la exposición realizada por la Defensa Privada, en la cual solicita se imponga una sanción distinta a la Privación de Libertad, debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Juicio sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos.-

V

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad de los adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que han admitido voluntariamente, libre de coacción y apremio, sin juramento y en presencia de su defensora pública.

Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de Adolescente de los Acusados, la participación de los acusados, sus responsabilidades como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad de los adolescentes y la manifestaciones expresas de admitir los hechos manifestada por los adolescentes y por su defensora; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por los acusados y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta sus edades y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio mencionar las ideas y conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona.

En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra ley Penal, siendo el hecho punible cometido por éstos jóvenes por demás grave por la violencia con que actuaron estos adolescentes en contra de la victima; siendo así las cosas porque así lo admitieron los acusados tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción privativa de libertad, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

Conforme a los criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y ubicándonos dentro del Interés Superior del Niño, debe interpretarse este como un mecanismo idóneo, un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes y que lejos de observársele como medio para justificar conductas socialmente reprochables, debe interpretársele como mecanismo idóneo, que impidiendo la impunidad, permite a los órganos del sistema penal juvenil exigir responsabilidad por los delios cometidos en la medida de su reprochabilidad. Atiende este criterio pues, al ejercicio de una “ciudadanía responsable” mediante el ejercicio pleno de sus derechos y la asunción de sus obligaciones.

En tal sentido, a los fines de determinar la sanción aplicable a los adolescentes Acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), esta sala de Juicio toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que la adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del joven para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal “a”, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en su condición de COAUTORES, cometido en perjuicio en perjuicio del ciudadano MEIVY G.S.C., hechos éstos ocurridos el día Martes 23 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la tarde, cuando el ciudadano victima MEIVY G.S.C., se encontraba laborando como taxista de la línea Taxi L.C., en su vehículo por la avenida 15 Delicias específicamente en el semáforo ubicado frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, cuando es abordado rápidamente por un sujeto aun por identificar quién se embarca en la parte delantera del vehículo y los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en la parte trasera, quienes inmediatamente sacan cada uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo, amenazando al ciudadano víctima MEIVY G.S.C., con matarla sino hacía lo exigido por ellos, y que arrancara vehículo para dar unas vueltas, mientras esto sucedía el sujeto aun por identificar logra despojar al ciudadano víctima MEIVY G.S.C. de ciento ochenta bolívares en efectivo, producto del trabajo del día, y el reproductor del vehículo, y el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), logra despojarlo de su teléfono celular, marca LG, modelo: LG-MD3500, color verde manzana, cuando a la altura de la Avenida 100 Libertador, el sujeto aun por identificar se percata de la presencia policial y se lanza del vehículo llevándose consigo ellos ciento ochenta bolívares en efectivo y el reproductor del vehículo, de inmediato los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), optan por hacer lo mismo, de inmediato el ciudadano víctima detiene el vehículo, y le hace señas a los funcionarios policiales Oficial Mayor R.C., credencial 3041, Oficial Segundo HARNALDO RODRIGUEZ, credencial 2123, RONY MAS Y RUBI, credencial 3641, L.A., credencial 1662 y M.A., credencial 0992, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje a pie en el casco central de Maracaibo específicamente en la avenida Libertador frente al Mercado Las Pulgas, y observan a dos ciudadanos que se bajan de un vehículo taxi entre el Centro Comercial Plaza Lago y el Mercado Las Pulgas, enseguida se detiene el vehículo frente a los funcionarios y el ciudadano víctima le manifiesta lo sucedido por lo que estos emprenden veloz carrera detrás de estos logrando capturar a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y al realizarle una inspección corporal logran incautarle al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) un arma blanca, tipo cuchillo, grande con hoja de acero inoxidable y al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), se le incauto en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un teléfono celular, marca LG, modelo LG-MD3500, color verde y blanco y en el cinto del lado derecho un cuchillo pequeño con hoja de acero inoxidable con las letras Tigre Stainless Steel, por lo cual los referidos funcionarios proceden a la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), así como los objetos incautados, en resguardo en la sede de la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia. Cuando se a.e.l.“. tenemos la participación de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por los hoy acusados y que fue aceptada por esta Sala de Juicio, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTORES. Así, cuando se a.e.l.“., tenemos que estamos en presencia de un delito que es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al llegar al literal “D”, nos encontramos con el grado de responsabilidad de los adolescentes acusados, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una coautoría en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MEIVY G.S.C., y que fue admitido en esos mismos términos por los adolescentes, libres de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente los adolescentes de autos, fueron partícipes en los hechos objeto de la presente causa. En lo que respecta al literal “E”, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la de PRIVACION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; correspondiéndole a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad, y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que es susceptible de privación de libertad, por demás grave por la violencia con que actuaron los adolescentes en contra de la victima, y que amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. Así las cosas, esta Sala de Juicio, atendiendo al considerando anterior, establece que la sanción a cumplir es la de PRIVACION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, habiendo operado la rebaja de un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al Literal “F”, cuando entramos a analizar la edad de los adolescentes y la capacidad para cumplirla, se observa que ambos cuentan con diecisiete (17) años de edad, y en consecuencia, este factor indica que los jóvenes poseen las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta. En lo que respecta al literal “G”, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no es posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.- ASI SE DECIDE.

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de manera UNIPERSONAL, garantísta del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializa.N.. 37º del Ministerio Público, Dr. J.P.A., en contra de los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano MEIVY G.S.C., previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.- SEGUNDO: Se Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los adolescentes acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) la cual ha sido proferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora Privada guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.- TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los Adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) anteriormente identificados en consecuencia se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la responsabilidad penal de los adolescentes acusados arriba identificados, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano MEIVY G.S.C., previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.- CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, buscando la formación integral de los adolescentes sancionados y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia, respetando los derechos humanos finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición Legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, solicitó la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) por un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, haciendo una modificación en la Audiencia Oral del término de la sanción inicialmente solicitada de CINCO (05) a CUATRO (04) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 Esjudem, y en tal sentido siendo que la vindicta pública solicitó luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes Acusados, el grado de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado a las víctimas, la sanción idónea es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que fue la solicitada por el Representante del Ministerio Público, correspondiendo a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad y en consecuencia tenemos que, estamos en presencia de un delito pluriofensivo, debiendo tomar en cuenta el propósito educativo que persigue la sanción, el cual consiste en brindarle a los adolescentes las herramientas necesarias para que pueda reinsertarse a la sociedad respetando derechos. Es necesario hacer referencia en relación a la solicitud de la Defensa Privada, donde argumenta tome en cuenta las pautas para la determinación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esa defensa, en tal sentido esta Sala de Juicio Sanciona a los acusados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), a cumplir LA SANCION DE PRIVACION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, habiendo operado la rebaja de un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia. QUINTO: Se ordena agregar a las actas las constancias consignadas por la defensa privada en este acto constantes de cuatro (04) folios útiles, el Dictamen Pericial de Reconocimiento No. 0632-09 de fecha 09-07-2009 emanado del Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional y el Dictamen Pericial No. 0633-09 de fecha 09-07-2009 emanado igualmente del Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional constante de dos (02) folios útiles, así como el escrito acusatorio constante de nueve (09) folios útiles consignadas por la fiscal del Ministerio Público. Ofíciese a la Casa de Formación Integral Sabaneta, participándole de la presente decisión. SEXTO: En atención al derecho a la Identificación establecido en el artículo 17° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el derecho a Documentos Públicos de Identidad, consagrado en el artículo 22 ejusdem, se ordena oficiar a la OFICINA DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ODEX), a los fines de solicitar los datos filiatorios correspondientes al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), para que le emitan nuevamente su documento de identidad, y así esclarecer sus datos. SÉPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. DONNA PIÑA D’ABREU

LA SECRETARIA,

ABG. DIGLENYS MARRUFO

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 38-09 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA,

ABG. DIGLENYS MARRUFO

CAUSA N° 1U-326-09

DPD/dpd.-

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