Decisión nº 555-05 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de Agosto de 2005

195° y 146°

AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION No. 555-05 CAUSA 1E-721-04.-

En el día de hoy, cuatro (04) de Agosto del año dos mil cinco (2005), siendo la fecha fijada por este Tribunal, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Despacho la Juez Dra. M.C.D.N., la Secretaria (S) Abg. KEILY SCANDELA, la Fiscal (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público Abog. B.R., la Defensora Pública Especializa.N.. 34 (E) Abog. YECSIBEL CASANOVA, el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester señalar que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes mediante Sentencia No. 60-04 de fecha 19-08-2004, impuso al al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y el articulo 278 Ejusdem, cometido en perjuicio de J.C., OTRO. Seguidamente del Acta de Lectura de Computo de fecha 07-10-2004, se evidencia que la sanción de Privación de Libertad la cual le fue impuesta por el término de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES la misma deberá ser cumplida hasta el día CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE (2007). Seguidamente el Tribunal impone al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quien expone: “Pido que me de la libertad, es todo”. Seguidamente la Defensa Publica Especializa.N.. 34 (E) Abog. YECSIBEL CASANOVA quien expone: “De acuerdo a la revisión de las actas que conforman la presente causa, se determina que mi defendido se encuentra detenido desde el 04 de Julio de 2004, lo cual precisa esta defensa a los fines de observar la juzgadora que dicho joven adulto cuenta con mas de un año bajo el régimen penitenciario de este país, bajo una sanción de dos años y ocho meses, de tal manera que atendiendo a los fines y principios que rigen el procedimiento especial para los niños y adolescentes, aunado a lo expuesto por el equipo que conforma el Departamento de Psicología de lo Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es considerado por esta defensa que el citado joven SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a controvertido los parámetros de su conducta al inicio del proceso, en este sentido, tal y como puede evidenciarse del informe que riela a los folios del 219 al 222, muestra un adecuado concepto de si mismo, reconoce y respeta las figuras de autoridad, indicándose en las recomendaciones respectivas que el joven adulto son propuestas deseables, pero que las mismas no son de posible cumplimiento en virtud del medio en el cual se encuentra, ya que se carece de un equipo transdisciplinario que aborde adecuadamente al mismo, disponiéndose además que el tratamiento psicoterapéutico fuera del régimen cerrado en base a su plan individual, en virtud de ello es por lo que esta defensa solicita la sustitución de la medida privativa de la libertad, haciendo la salvedad a su grupo familiar que los mismos deben comprometerse conjuntamente con el joven adulto en pro de su desarrollo personal y en aras de su efectiva rehabilitación, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público Abg. B.R., quien expone: “Visto el último informe evolutivo correspondiente al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, del cual se puede evidenciar que el joven posee un elevado nivel de energía, apreciándose preocupación significativa por su situación actual, señalando la psicóloga tratante que ello aunado a su adecuado nivel de energía y a los aspectos sanos de su personalidad, le dan la motivación que necesita para lograr un cambio positivo, además cuenta con apoyo familiar afectivo y significativo, todo esto sumado a las recomendaciones del psicólogo tratante mediante el cual sugiere que el joven adulto continúe su proceso terapéutico fuera del régimen cerrado en su plan individual, hacen que esta Representación Fiscal no se oponga a lo propuesto por la Defensa respecto a la sustitución de la sanción de privación de libertad que actualmente cumple el mencionado joven, para ello se propone que dicha sanción sea sustituida por la L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por el resto del tiempo de la sanción que inicialmente le fue impuesta, manteniendo el control y supervisión por parte de este Tribunal, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución pasa hacer las siguientes consideraciones: Con vista a los folios 186 de la causa se observa del PLAN INDIVIDUAL e INFORME EVOLUTIVO de fecha 10-05-05, correspondiente al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, emanado del Departamento de Trabajo Social, adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, se observa: REFLEXIÓN: “Me vi incurso en los delitos y en el consumo de droga, debido a que me deje influenciar por los amigos y el deseo de tener mas cosas, ya que éramos muchos y mi papa solo cubría la alimentación”. Igualmente se observa de la sugerencia y recomendaciones lo siguiente: 1.- El caso sea considerado para una medida sustitutiva. 2.- En caso de ser beneficiado, asistir ambulatoriamente a la Fundación J.F.R., para prevenir su reincidencia en las drogas. 3.- Continuar su preparación educativa y oficio definido. Así mismo de observa del INFORME PSICOLOGICO DE EVOLUCIÓN de fecha 30-06-05 de las sugerencias lo siguiente: 1.- Continuar tratamiento psicoterapéutico fuera del régimen cerrado en base a su plan individual de tratamiento. 2.- Comprometer legalmente a ambos padres a asistir a orientación familiar en la Fundación “Niños del Sol” o “Por amor a los Niños”, para que continúen su preparación y puedan apoyarlo efectivamente en su proceso de rehabilitación. Luego de este análisis y oídas como fuera al Adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 80 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oídas asimismo la exposición de la defensa Publica y la Fiscal Especializada, debemos concluir de que si el plan individual, previsto en el articulo 633 de la mencionada ley, es considerado como el punto de partida de la ejecución de la sanción Privativa de Libertad y entendiendo que siendo una estrategia fundamental para el logro de los objetivos de este adolescente y entendiendo que este plan individual viene a convertir a este adolescente, dentro del centro de reclusión y con la participación del adolescente, es el protagonista de su propio cambio; y que estando este plan individual basado en los factores y carencias que incidieron en su conducta, y que tuvo este plan individual la finalidad de superarlas; estando este diseñado para establecer las metas concretas a alcanzar por el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, habiendo fijado los expertos del equipo evaluador un lapso de tiempo para cumplirlas y se evidencia de las actas que todos estos parámetros han sido cubiertos por este adolescente; y por cuanto este tribunal de conformidad con la competencia a la que se limita este tribunal contenida en el articulo 647 “a”, “b”, “c” y “e”, considerando este tribunal que la medida aplicada al adolescente, ha cumplido con el objetivo para la cual fue impuesta; considerando que este adolescente conforme a su equipo evaluador integrado por expertos llego con éxito en su plan individual y que se encuentra apto para responder adecuadamente a las exigencias de la vida social. En consecuencia, este Tribunal luego del análisis y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Sustituir la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, por las sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para que sean cumplidas en forma sucesivas, previstas en los artículos 626 y 624 de la misma ley especial, según los argumentos esgrimidos en resolución de esta misma fecha. La sanción de L.A. deberá ser cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS dicha sanción la cumpliría hasta el día CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (04-08-2007). Así mismo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, deberá ser cumplida por el lapso de TRES (03) MESES, dicha sanción deberá ser cumplida una vez haya culminado con la sanción de L.A.. Conforme a lo que establece el artículo 626 de la mencionada Ley se designa a la Oficina de Servicios Auxiliares de LOPNA (Trabajo Social) para la supervisión asistencia y orientación del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en el seguimiento de la sanción que se le aplica. SEGUNDO: Se imponen las siguientes Reglas de Conducta las cuales deberá cumplir el citado joven adulto antes mencionado una vez haya concluido con la sanción de L.A., siendo las mismas: 1.- Asistir a la “Fundación por Amor a los Niños”. 2.- Incursionar en el área Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia ante este Tribunal. 3.- Prohibición de Cambiar de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal. 4.- Acudir a los actos del Tribunal. TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día LUNES (23) DE ENERO DEL 2006, a las NUEVE (09:00 AM) horas de la mañana, a los fines de revisar el cumplimiento de las sanciones impuestas al joven adulto de autos. Se anotó la presente resolución bajo el No. 555-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes de lo acordado. Y se oficio bajo los Nos. 2928-05 y 2929-05. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. M.C.D.N.,

EL JOVEN ADULTO

SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,

LA FISCAL 37 (A) DEL M. P.

ABOG. B.R.,

LA DEFENSA PUBLICA No. 34 (E)

ABOG. YECSIBEL CASANOVA,

LA REPRESENTANTE LEGAL

LA SECRETARIA (S),

ABOG. KEILY SCANDELA.

CAUSA No. 1E-721-04.

MCdeN/ha.-

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